Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Jaime Raúl Oropeza García
Número de registro42669
Fecha12 Enero 2018
Fecha de publicación12 Enero 2018
Número de resolución1/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo II, 1145

Voto particular que formula el Magistrado J.R.O.G., en la contradicción de tesis 1/2017, del Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


No comparto la resolución a la presente contradicción de tesis por las siguientes razones:


Primeramente es importante señalar que la litis consistió en dilucidar si el plazo que establece el Reglamento de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla para conceder la suspensión del acto recurrido a través del recurso de inconformidad, es mayor que el que prevé la Ley de Amparo, con la finalidad de determinar si los gobernados están o no obligados a agotar dicho recurso previo a la interposición del juicio de amparo.


En la ejecutoria de esta contradicción se señaló que el análisis se centraría, básicamente, en determinar si el hecho de que el artículo 76 del Reglamento arriba citado, establezca que con la interposición del recurso de inconformidad se suspenderá el plazo para el pago de las multas impuestas por infracción, es suficiente para afirmar que la parte quejosa debe agotar ese recurso previo a la promoción del juicio de amparo.


O bien, si al prever el diverso numeral 80 del citado Reglamento, que una vez presentado el recurso ante el director de vialidad, éste establece como plazo tres días hábiles para dictar el acuerdo sobre su admisión, prevención o desechamiento, ese mismo plazo es el que tiene la autoridad para conceder la suspensión, por lo cual resulta mayor al plazo de veinticuatro horas que contempla el artículo 112 de la Ley de Amparo, para que una vez presentada la demanda el Juez de Distrito resuelva si desecha, previene o admite, entendiéndose con ello que dentro de ese mismo plazo deberá resolver sobre la suspensión solicitada.


En efecto, la norma reglamentaria que importa establece:


"Artículo 76. Los particulares afectados por el acto administrativo de infracción de las autoridades de vialidad del Estado establecidas en la Ley de Vialidad y el presente Reglamento, podrán interponer recurso de inconformidad el cual conocerá la Dirección quien lo resolverá de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.


"La interposición del recurso de inconformidad suspenderá el plazo para el pago de las multas."


No obstante su redacción, el criterio que se sostuvo es que debía prevalecer con el carácter de jurisprudencia, que el gobernado no debe agotar el recurso de inconformidad previsto en el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla, previo a la promoción del juicio de amparo, ya que se actualiza la excepción prevista en el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, esto es, porque el Reglamento prevé un plazo mayor (tres días), que el contemplado en la Ley de Amparo (veinticuatro horas) para conceder la suspensión solicitada.


Ahora bien, no comparto tal conclusión ni el método de análisis utilizado para llegar a ella. La mayoría concluyó, en el sentido aprobado considerando una mera cuestión operativa más que hermenéutica. Asimismo, determinó la existencia de la contradicción prescindiendo de un elemento importante, a saber: que los tres tribunales llegaron a conclusiones por vías jurídicas distintas.


Lo anterior, porque el método empleado no permitió ubicar la verdadera litis en el presente asunto, ya que, por un lado...

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