Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/115 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de registro27476
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II, 890


CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ACAPULCO, GUERRERO. 29 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.Á.M.G., J.C.Z., O.A.C.Q., M.A.D.L.G., M.A.B.S., F.P.A., R.O.G., C.F.S., S.U.H., A.E.B.L., J.A.S.G., A.C.M.R., E.G.S., I.L.F.D., E.M.A., A.R.G.G., J.C.C.R., H.G.L. Y MA. G.R.M.. DISIDENTE: M.A.A.G.. PONENTE: O.A.C.Q.. SECRETARIO: F.A.G..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.


VISTA para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-A través del oficio sin número de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, la Magistrada C.F.S., integrante del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el referido órgano jurisdiccional y el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, al resolver, respectivamente, el recurso de revisión fiscal ********** y el juicio de amparo directo ********** (expediente auxiliar **********) correspondientes a las sesiones de catorce de abril de dos mil dieciséis y cuatro de diciembre de dos mil catorce, manifestando al respecto lo siguiente:


"La posible contradicción entre los criterios mencionados se consideró por este tribunal, al resolver por unanimidad de votos, el amparo directo **********, en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis, en cuyo último considerando se estableció lo siguiente:


"‘... Decimocuarto. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, debe denunciarse ante el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, la posible contradicción existente entre los criterios sustentados por este Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal número **********, interpuesto por el general de Brigada de Justicia Militar, en su carácter de procurador general de Justicia Militar y titular de la Unidad Administrativa encargada de la defensa jurídica del subsecretario de la Defensa Nacional de la Secretaría de la Defensa Nacional y el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en el juicio de amparo directo número ********** (expediente auxiliar **********), en auxilio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, promovido por **********. Al respecto, se cita la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.),1 (sic) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, que lleva por rubro y texto:


"‘«CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los tribunales auxiliares apoyan a órganos de distintos Circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho Circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el Circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un Circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción.»


"‘Lo anterior es así, porque se considera que en la ejecutoria de catorce de abril de dos mil dieciséis, dictada en los autos del recurso de revisión fiscal número **********, se sustentó un criterio discrepante al sostenido por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en auxilio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sobre un mismo punto de derecho. Ciertamente, de la copia certificada de la sentencia de tres de febrero de dos mil quince, dictada por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los autos del juicio de nulidad número **********, se advierte que se emitió en cumplimiento a la ejecutoria de cuatro de diciembre de dos mil catorce, pronunciada en los autos del juicio de amparo directo número **********, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, promovido por **********.


"‘Asimismo, se desprende que en la ejecutoria de amparo de que se trata, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en auxilio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, concluyó -en esencia- que, el hecho de que la parte quejosa no avisara dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha del acontecimiento de la causa de fuerza mayor, no implicaba una causa de rescisión del contrato de adquisición de importación **********.


"‘Lo anterior, porque bastaba que se acreditará la existencia de una causa de fuerza mayor que impidiera el cumplimiento del contrato, para eximirla de responsabilidad, sin que para ello fuera necesario que diera aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional dentro del plazo de setenta y dos horas que establece la cláusula 39 (treinta y nueve) del contrato, en virtud de que, dicho plazo únicamente tenía por objeto que ante dicho acontecimiento las partes pudieran tomar decisiones que de común acuerdo procedieran, pero de forma alguna establecía una sanción por no cumplir con dicho aviso.


"‘Mientras que, en la sentencia dictada, al resolver el recurso de revisión fiscal de mérito, en el que se analizó el mismo punto de derecho, se sostuvo un criterio opuesto, al determinar, en la parte conducente, que si bien en la cláusula 39 (treinta y nueve) del contrato de adquisición de importación número **********, se establece una hipótesis de excepción a las consecuencias pecuniarias de las causas de rescisión del contrato, al estipular que ninguna de las partes será considerada como responsable, ni estará sujeta a la imposición de penas por incumplimiento en la entrega de los bienes, que sean motivados por caso fortuito o de fuerza mayor; para que se actualizara dicha excepción, era necesario que se diera cumplimiento a su contenido íntegro; esto es, que la afectada comunicara a la otra parte, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acontecimiento, proporcionándole toda la información disponible relacionada al mismo, a fin de tomar las decisiones que de común acuerdo procedan. Por lo que, la inobservancia de la cláusula 39 (treinta y nueve) del contrato, actualizaba la hipótesis prevista en la cláusula 34 (treinta y cuatro), inciso G), que dispone que cuando no se cumpla con las cláusulas establecidas, se podrá rescindir administrativamente el contrato.’


"Luego, dado que con base en el estudio de los elementos jurídicos y fácticos ya mencionados, este órgano colegiado estima que el criterio que se sustentó en el recurso de revisión fiscal número **********, es antagónico al expuesto por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en auxilio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, debe ordenarse la denuncia de la posible contradicción de tesis ante el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, para los efectos legales a que haya lugar. ..."


SEGUNDO.-Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil diecisiete, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó formar el expediente de contradicción de tesis (electrónico e impreso), al que correspondió el expediente PC01.I.A.13/2017.C, señaló que la denuncia planteada está formulada por parte legitimada y que al no advertirse, por el momento, circunstancia alguna que afecte su procedencia, la admitió.


Asimismo, solicitó a los órganos colegiados correspondientes (por conducto de su Magistrado presidente) la remisión de los archivos digitales que contengan las sentencias que emitieron y que están en contradicción, para la debida integración de los criterios.


De igual...

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