Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVIII.L. J/4 L (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de registro27454
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II, 1399
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS. CONTRA LA DESTITUCIÓN DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE PATRÓN, COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN LAUDO, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY RELATIVA, PORQUE CON ELLO NO SE AFECTA EL INTERÉS SOCIAL NI SE CONTRAVIENEN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARIO R.C.B., J.G.S.R. Y EVERARDO ORBE DE LA O, CON EL VOTO DE CALIDAD DEL PRESIDENTE DEL PLENO, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 41 BIS 2 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 42 DEL ACUERDO GENERAL 8/2015 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PLENOS DE CIRCUITO. DISIDENTES: N.N.S., R.R.A.Y.E.M.D.. PONENTE: E.M.D.. ENCARGADO DEL ENGROSE: J.G.S.R.. SECRETARIO: I.D.A.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el artículo quinto transitorio del Acuerdo General 1/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de M., quien está facultado para ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios materia de la contradicción de tesis. Para determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada es conveniente transcribir, en orden cronológico, las consideraciones de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que informaron haber emitido su pronunciamiento en torno al tema que es motivo de dicha contradicción de tesis.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, por unanimidad de votos, en el recurso de queja 134/2017, en sesión de once de abril de dos mil diecisiete, en la parte que interesa, determinó:


"TERCERO. Estudio de los agravios. Para mejor comprensión del asunto, conviene tener presente que la suspensión solicitada por el recurrente a fin de que no se ejecute la destitución decretada en su contra en el juicio laboral-burocrático de origen, se proveyó en los siguientes términos:


"El Juez de Distrito, en lo medular, invocó los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128, 129, 138 y 139, estos últimos en relación con el 131 de la Ley de Amparo, y negó la suspensión provisional en aplicación del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por incumplimiento al requerimiento de la ejecución del laudo.


"En lo atinente, sostuvo que se trataba de un acto en ejecución de laudo, donde la sociedad está interesada en que tales resoluciones se acaten por las autoridades involucradas en su cumplimiento, que es de orden público y por encima del interés que puedan tener los particulares; que de acuerdo con los preceptos invocados, debía atenderse a la ponderación de principios, pues en el caso se enfrentan dos derechos fundamentales, por una parte, el derecho de la quejosa para que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban y no fuera destituida definitivamente del cargo de síndica municipal y, por otra parte, el interés de la sociedad para que se lleve a cabo una buena administración de las dependencias públicas que están involucradas en la ejecución de un laudo.


"Contra lo anterior, en una parte de sus agravios, la recurrente alega que le causa perjuicio que en la resolución recurrida el Juez de Distrito haya negado la suspensión provisional solicitada, toda vez que:


"1. La destitución no implica de manera alguna que el juicio laboral quede sin efecto o sin materia; empero, tampoco se logra el cumplimiento del laudo; por el contrario, se entorpece (folio 14).


"2. Al analizar sobre la procedencia de la suspensión provisional, el Juez de Distrito determinó que se afectaba el interés social, pues las resoluciones y su cumplimiento son de orden público; sin embargo, seguir ese criterio implicaría que nunca se concediera la medida cautelar, en la que es de explorado derecho que todas las sentencias son de interés público (folios 16 y 17).


"3. Aun cuando la tramitación de un procedimiento laboral es de orden público, ello de ninguna manera significa que no deba concederse la medida suspensional para que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y no se ejecute la destitución; máxime que no implica que se interrumpa la continuidad de la ejecución del crédito fincado en el laudo dictado en el juicio laboral, especialmente, porque en el caso se reclama el pago de una cantidad de dinero; y en virtud de que se trata de la ejecutoria de un laudo se deben tratar de conciliar, para efectos de la suspensión, el interés de los involucrados sobre todo del afectado por el incumplimiento del laudo y la conservación de la materia del juicio, pues si se llevara a cabo la destitución reclamada ocasionaría graves, si no es que irreparables perjuicios a la quejosa; de manera que es a través de la garantía fijada que se debe buscar la protección de la trabajadora tercero interesada (folio 18).


"4. No es aplicable la jurisprudencia «2a./J. 34/2004»: ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS, NO ASÍ EN RELACIÓN CON EL CESE, PUES EN ESTE ÚLTIMO CASO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO.’, invocada por el Juez de amparo, en atención a que no existe una identidad esencial entre un caso y el otro, pues el que nos ocupa no se trata de un cese definitivo, sino de una figura distinta que es una orden de destitución de un cargo de elección popular, situación que no es de aplicación al tema sancionador de responsabilidad de servidores públicos, sino por el contrario, deviene de una determinación de la Ley de Servicio Civil del Estado (folio 19).


"5. La medida suspensional peticionada no transgrede los requisitos para el otorgamiento, pues no atenta contra la sociedad y tampoco contra los derechos de los demás gobernados (folio 20).


"Son fundados esos agravios.


"Ello es así, pues no se ajusta a derecho decidir sobre la suspensión provisional del acto reclamado, bajo la premisa esencial de que como se trata de un acto en ejecución de laudo, donde la sociedad está interesada en que tales resoluciones se acaten por las autoridades involucradas en su cumplimiento, que es de orden público y por encima del interés que tiene el quejoso para que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y no sea destituida definitivamente del cargo de síndica municipal; pues no debe perderse de vista que todas las leyes y procedimientos jurisdiccionales, en mayor o menor medida son de interés social y de orden público, y que bajo esa perspectiva aislada se llegaría a la conclusión equívoca de que cualquier medida cautelar tendente a paralizar la ejecución de un acto que se base en aquéllas, ha de negarse.


"Así, el concepto de orden público, más que radicar en el hecho de que las leyes revistan tal carácter, ha de partir de la no afectación de los bienes de la colectividad tutelados por las leyes, dado que lo que debe valorarse es el eventual perjuicio que pudieran sufrir las metas de interés colectivo perseguidas con el acto concreto de aplicación de la norma.


"De ahí que para concluir válidamente el contenido de la noción de orden público, es menester ponderar las situaciones que se llegaran a producir con la suspensión del acto reclamado; es decir, si con la medida se privará a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le inferirá un daño que de otra manera no resentiría.


"En ese contexto, se estima que aun cuando la tramitación de un procedimiento laboral es de orden público, ello de ninguna manera significa que no deba concederse la medida suspensional para que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y no se ejecute la destitución, máxime que no implica que se interrumpa la continuidad de la ejecución del crédito fincado en el laudo dictado en el juicio laboral, especialmente, porque en el caso se reclama el pago de una cantidad de dinero; y en virtud de que se trata de la ejecutoria de un laudo, se deben tratar de conciliar, para efectos de la suspensión, el interés de los involucrados sobre todo del afectado por el incumplimiento del acto reclamado y la conservación de la materia del juicio, pues si se llevara a cabo la destitución reclamada ocasionaría graves, si no es que irreparables perjuicios a la quejosa; de manera que es a través de la garantía fijada que se debe buscar la protección de los trabajadores terceros interesados, como bien lo refiere la recurrente.


"Además, es acertada la postura de la inconforme, en cuanto a que no cobra vigencia la jurisprudencia 2a./J. 34/2004, de título: ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS, NO ASÍ EN RELACIÓN CON EL CESE, PUES EN ESTE ÚLTIMO CASO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO.’, que invocó el Juez de Distrito en el auto recurrido para apoyar que era improcedente conceder la suspensión solicitada.


"Ello, en...

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