Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro27474
Fecha30 Noviembre 2017
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Número de resolución2a./J. 162/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, 523
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 352/2016. Ó.T.G.C.L.. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. DISIDENTE: J.L.P.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: J.M.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.(1)


SEGUNDO.-El recurso de revisión se interpuso oportunamente(2) y por parte legitimada(3) para ello.


TERCERO.-Previo al examen de los agravios, es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. El trece de noviembre de dos mil catorce, la secretaria instructora del Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República emitió el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación No. CP/SEP/163/14, instaurado en contra de Ó.T.G.C.L., quien ocupaba el cargo de agente de Ministerio Público de la Federación.


El procedimiento de mérito derivó de la queja interpuesta por el delegado en el Estado de Veracruz de dicha institución de procuración de justicia, quien hizo notar que se había dictado en perjuicio de Ó.T.G.C.L. un auto de formal prisión dentro de la causa penal 77/2014, del índice del J. Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de extorsión agravada.


2. En contra del acuerdo de inicio del procedimiento mencionado y de la queja relativa, Ó.T.G.C.L. promovió juicio de amparo, en el que además impugnó la constitucionalidad de los artículos 34, fracciones I, inciso f), y II, inciso e), 43, 46, fracción II, inciso a), 47 y 48 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


En síntesis, la parte quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:


Primer concepto de violación


- Los artículos 34, fracciones I, inciso f), y II, inciso e), 43, 46, fracción II, inciso a), 47 y 48 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son inconstitucionales, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 1o. y 5o. de la Constitución Federal.


- Es inconstitucional que la ley impugnada establezca un servicio civil de carrera, en el que se determinen requisitos de ingreso y de permanencia, como el no estar sujeto a proceso penal, ya que ello se contrapone al artículo 123, apartado B, constitucional.


- El no estar sujeto a proceso penal es un requisito de ingreso que no puede ser considerado de permanencia, ya que ello violaría el derecho al trabajo en su perjuicio, dado que con esa interpretación se le otorgan facultades a una autoridad administrativa para que determine removerlo del cargo aun cuando haya cumplido con los requisitos exigidos por la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


- Asimismo, el artículo es violatorio del artículo 14 de la Constitución Federal, por cuanto vulnera el principio de irretroactividad de la ley, ya que con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se prevén nuevos requisitos de permanencia a pesar de que ya había cumplido con los requisitos establecido en la anterior ley.


- Se transgrede el derecho de audiencia, ya que el artículo 47 de la ley impugnada faculta a una autoridad administrativa para decretar la separación del cargo, en este caso, de agente del Ministerio Público de la Federación, por estar sujeto a proceso penal, sin que aún haya sido oído y vencido en juicio y menos aún se haya probado su responsabilidad por los actos que le fueron atribuidos.


- El quejoso consideró que se vulnera el principio de legalidad en materia civil, puesto que la ley impugnada permite que sea separado de su cargo, sin que existan elementos de pruebas que determinen sin lugar a dudas que no cumplió con los requisitos de ingreso, aunado a que el estar sujeto a proceso no puede asimilarse al contar con una sentencia condenatoria que haya quedado firme, motivo por el que también alegó la violación al contenido del artículo 16 constitucional.


- Explicó que no se tiene comprobada la probable responsabilidad del indiciado con el simple auto de sujeción a proceso, razón por la que esto no es un elemento contundente que sustente la participación de una persona en hechos delictivos; de ahí que no se puede sostener que vulneró los requisitos de permanencia para continuar en el cargo de agente del Ministerio Público de la Federación.


- En este contexto, adujo, específicamente, que el numeral 34, fracciones I, inciso f), y II, inciso e), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vulnera la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


- Destacó que tales disposiciones normativas vulneran el derecho de presunción de inocencia, ya que el estar sujeto a un proceso penal no es suficiente para decretar una separación del cargo que ocupaba, lo que a su vez acarrea la violación a la garantía de acceso a la justicia, en los términos establecidos en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


- Agregó que la ley impugnada prevé como sanción la separación del cargo; sin embargo, aduce que el artículo 67 del mismo ordenamiento legal no contempla esa sanción por incurrir en causas de responsabilidad o por incumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 62 de dicha ley.


- Manifestó que existe disposición constitucional en la que se establece que para la imposición de sanciones a los servidores públicos, debe tomarse en cuenta el daño causado o el beneficio económico obtenido, aspectos que no se reflejan en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aunado a que destacó que con la simple sujeción a proceso penal no se causa daño ni se recibe beneficio económico.


- Adicionalmente y respecto del principio de presunción de inocencia que estimó transgredido en este caso, hizo referencia a la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.), emitida por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES."(4)


Segundo concepto de violación


- En este concepto de violación, el quejoso hizo valer argumentos en contra de la queja que fue interpuesta en su contra por el delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de Veracruz, ya que, a su parecer, éste carece de competencia para haberla interpuesto, dado que su superior jerárquico inmediato era el subprocurador de Control Regional de Procesos Penales y A. de la Procuraduría mencionada, situación que vulneró en su perjuicio lo establecido en el artículo 47, fracción I, de la ley orgánica de dicha institución.


- Asimismo, esgrimió que, en cualquier caso, el delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de Veracruz, al presentar la denuncia de mérito, no exhibió copia debidamente certificada de su nombramiento, por lo que al no acreditar su personalidad, la queja adolece de una debida fundamentación y motivación.


Tercer concepto de violación


- En su tercer concepto de violación, el quejoso hizo valer argumentos en contra del oficio citatorio y del acuerdo de inicio del procedimiento de separación, ya que, a su parecer, carecían de fundamentación y motivación.


Cuarto concepto de violación


- En este concepto de violación el quejoso reiteró los argumentos a través de los cuales pretendió evidenciar la inconstitucionalidad, específicamente, de los artículos 34, fracciones I, inciso f), y II, inciso e), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


3. Una vez que fueron superados diversos conflictos competenciales, el asunto fue del conocimiento del J. Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, el cual registró la demanda bajo el expediente 690/2015, y agotados los trámites legales correspondientes, dictó sentencia el dos de julio de dos mil quince, en la que resolvió sobreseer en el juicio.


El J. de Distrito del conocimiento consideró, medularmente, que los actos reclamados no eran de imposible reparación, porque al resolverse el procedimiento administrativo de separación el quejoso podría obtener sentencia favorable, razón por la que consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción III, a contrario sensu, ambos de la Ley de A., lo que además hizo extensivo a las normas reclamadas por estar estrechamente vinculadas con los actos de aplicación.


4. Inconforme con esa determinación, mediante escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Ciudad de México, el quejoso interpuso este recurso de revisión.


En su escrito de agravios, el recurrente sostuvo, fundamentalmente, lo siguiente:


• En su único agravio, el recurrente señala que la resolución recurrida transgrede lo dispuesto por los artículos 1o., 3o., 14, 16 y 107 de la Constitución Federal, así como los numerales 73, fracción XVIII (sic), 74, 75, 77, 78 y 114, fracciones II y IV, de la Ley de A., dado que el J. de Distrito no analizó los actos que fueron reclamados en el juicio de amparo con base en el argumento de que los actos reclamados no eran de imposible reparación.


• En este sentido, aduce que, contrario a lo manifestado por el juzgador de amparo, los actos que impugnó sí son de imposible reparación, ya que en caso de que se dicte una resolución en el procedimiento de separación en la que se decrete su remoción, no será posible que se le reinstale en el cargo que desempeña como agente del Ministerio Público de la Federación, en atención a la restricción constitucional contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.


• Asimismo, destacó que eran inaplicables los criterios que fueron invocados por el J. de Distrito en el desarrollo de su sentencia, por lo que aduce la violación al artículo 190 de la Ley de A., debido a que no aplicó los criterios jurisprudenciales que a su parecer eran correctos.


• Así, estima que la "separación" le implicó una afectación a sus derechos consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, además de que se afectó su estabilidad emocional, patrimonial y familiar, por provocarle un daño a su fuente de ingresos.


• Además, para robustecer que los actos reclamados sí eran de imposible reparación, hizo alusión a la jurisprudencia 2a./J. 76/2012, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE UN POLICÍA DE SU CARGO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO."(5)


• Finalmente, manifiesta que el J. del conocimiento, al no admitir su demanda lo dejó en estado de indefensión y vulneró en su perjuicio el artículo 17 constitucional, ya que era su obligación aplicar al caso en concreto el principio pro persona, así como tomar en cuenta los tratados internaciones de los cuales el Estado Mexicano es parte, conforme a lo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


5. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el cual, seguida la secuela procesal correspondiente, dictó sentencia el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, en la que resolvió revocar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio respecto del acto atribuido al director del Diario Oficial de la Federación y dejar a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conociera de la impugnación de los artículos 34, fracciones I, inciso f), y II, inciso e), 43, 46, fracción II, inciso a), 47 y 48 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


En primer lugar, el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento de este asunto determinó que eran fundados los agravios hechos valer por el recurrente, puesto que estimó que los actos reclamados en el juicio de origen sí eran de imposible reparación, con base, fundamentalmente, en las jurisprudencias 2a./J. 103/2010 y 2a./J. 76/2012 (10a.), de rubros: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE."(6) y "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE UN POLICÍA DE SU CARGO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.",(7) respectivamente.


Posteriormente, analizó las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades señaladas como responsables respecto de la alegada falta de interés jurídico del quejoso para acudir al juicio de amparo; consentimiento expreso del acto reclamado; omisión de agotar el principio de definitividad y ausencia de conceptos de violación que controvirtieran los actos impugnados, manifestaciones que fueron desestimadas.


No obstante lo anterior, el órgano colegiado de referencia advirtió de oficio la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 108, fracción III, ambos de la Ley de A., toda vez que el acto reclamado al director del Diario Oficial de la Federación no había sido impugnado por vicios propios, razón por la que determinó sobreseer en el juicio en ese aspecto.


De esta manera, revocó la sentencia recurrida y declaró carecer de competencia para conocer de dicho medio de impugnación, dado que subsistía un problema de constitucionalidad de leyes, por lo que ordenó la remisión de los autos correspondientes a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.-Con base en lo reseñado en párrafos precedentes, corresponde que esta Segunda S., en términos del artículo 93, fracción V,(8) de la Ley de A., analice los conceptos de violación que hizo valer el ahora recurrente en el juicio de origen cuyo estudió fue omitido por el J. de Distrito, quien consideró debía sobreseer en el juicio, al estimar que los actos reclamados no eran de imposible reparación, determinación que fue revocada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, mismo que dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de constitucionalidad de leyes aquí planteado.


En esa tesitura, cabe destacar que el ahora recurrente adujo, en sus conceptos de violación, que los artículos 34, fracciones I, inciso f), y II, inciso e), 43, 46, fracción II, inciso a), 47 y 48 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son inconstitucionales, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 1o., 5o., 14, 16, 17 y 123, apartado B, de la Constitución Federal.


Así, de inicio conviene destacar el contenido de los artículos que el recurrente considera inconstitucionales, los cuales se transcriben a continuación:


"Artículo 34. Para ingresar y permanecer como agente del Ministerio Público de la Federación de carrera, se requiere:


"I. Para ingresar:


"...


"f) No estar sujeto a proceso penal;


"...


"II. Para permanecer:


"...


"e) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el servicio."


"Artículo 43. El consejo de profesionalización será el órgano superior del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y P. en la Procuraduría General de la República, y se integrará por:


"I. El procurador general de la República, quien lo presidirá. En sus ausencias, lo suplirá el subprocurador que corresponda, de conformidad con el reglamento de esta ley;


"II. Los subprocuradores;


"III. El oficial mayor;


"IV. El visitador general;


"V. El titular del órgano interno de control;


"VI. El titular de la Policía Federal Ministerial;


"VII. El titular del área de Servicios P.es;


"VIII. El titular del área a cargo del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y P., quien fungirá como secretario técnico del consejo;


"IX. El director general del Instituto Nacional de Ciencias Penales;


"X. El director general a cargo de la capacitación del personal policial y pericial;


"XI. Un agente del Ministerio Público de la Federación, un agente de la Policía Federal Ministerial y un perito, miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y P., de reconocido prestigio profesional, buena reputación y excelente desempeño, cuya designación estará a cargo del procurador general de la República;


"XII. Un representante del ámbito académico, de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño ejemplar, cuya designación se llevará a cabo conforme con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley, y


"XIII. Los demás funcionarios que determinen las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y P. o los acuerdos del procurador general de la República."


"Artículo 46. La terminación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y P. será:


"...


"II. Extraordinaria. Que comprende:


"a) La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de permanencia o, en el caso de agentes de la Policía Federal Ministerial, cuando en los procesos de promoción concurran las circunstancias siguientes:


"...


"1. Haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables;


"2. Deje de participar en tres procesos consecutivos de promoción a los que haya sido convocado o no obtenga el grado inmediato superior por causas que le sean imputables, después de participar en tres procesos de promoción para tal efecto, y


"3. En su expediente no cuente con méritos suficientes para la permanencia."


"Artículo 47. La separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y P., por las causas a que se refiere el inciso a), de la fracción II, del artículo 46 de esta ley, se realizará como sigue:


"I. El superior jerárquico deberá presentar queja fundada y motivada ante el consejo de profesionalización, en la cual deberá señalar el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el servidor público de que se trate, adjuntando los documentos y demás pruebas que considere pertinentes;


"II. El consejo de profesionalización notificará la queja al servidor público de que se trate y lo citará a una audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga, adjuntando los documentos y demás elementos probatorios que estime procedentes;


"III. El superior jerárquico podrá suspender al servidor público hasta en tanto el consejo de profesionalización resuelva lo conducente;


"IV. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes, el consejo de profesionalización resolverá sobre la queja respectiva, y


"V. Contra la resolución del consejo de profesionalización no procederá recurso administrativo alguno.


"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por superior jerárquico a los servidores públicos a que se refiere el artículo 72 de esta ley."


"Artículo 48. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior será sustanciado por los órganos auxiliares del consejo de profesionalización, cuya integración, operación y funcionamiento se definirán en las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y P.."


A partir de lo anterior, esta Segunda S. advierte, de oficio, la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 108, fracción VIII, ambos de la Ley de A., respecto de la impugnación de los numerales 43, 46, fracción II, inciso a), 47 y 48 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que no existe concepto de violación alguno en el que el ahora recurrente hubiere manifestado argumentos en contra de tales disposiciones normativas.


En efecto, del análisis integral a la demanda de amparo, se advierte que el quejoso impugnó la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bajo el argumento toral de que el estar sujeto a un proceso penal no es un elemento suficiente para considerar que no cumple con los requisitos de permanencia y, por ende, que ello dé lugar a que se le separe del cargo que ocupaba, ya que a su parecer tal disposición resultaría violatoria de diversos principios y derechos constitucionales.


De esta manera, se observa que el quejoso tildó de inconstitucionales los artículos 34, fracciones I, inciso f), y II, inciso e), 43, 46, fracción II, inciso a), 47 y 48 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales le fueron efectivamente aplicados por la autoridad responsable en el acuerdo de trece de noviembre de dos mil catorce, mediante el cual, se determinó el inicio del procedimiento administrativo de separación instaurado en su contra.(9)


No obstante lo anterior, el quejoso no formuló concepto de violación alguno para evidenciar la inconstitucionalidad del contenido de los artículos 43, 46, fracción II, inciso a), 47 y 48 de la ley impugnada, como se demuestra a continuación:


En efecto, en primer lugar, es importante destacar que el numeral 43 de la ley impugnada establece que el Consejo de Profesionalización es el órgano superior del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y P. en la Procuraduría General de la República, precepto en el que, además, se detalla la forma en que éste se integrará.


Luego, del análisis integral y minucioso a la demanda de amparo promovida por el ahora recurrente, no se advierte argumento alguno tendente a combatir la forma en la que se integra el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, o el hecho de que éste sea el órgano superior del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y P. en dicha institución, puesto que, como se adelantó, el recurrente se limitó a formular conceptos de violación tendentes a cuestionar la constitucionalidad del requisito de permanencia en el servicio, consistente en no estar sujeto a proceso penal.


Por tanto, se evidencia que no es posible estudiar el contenido de tal precepto en este medio de impugnación, al existir ausencia de argumentos en su contra, por lo que lo procedente es sobreseer en el juicio respecto de dicho precepto legal.


Situación que de la misma manera acontece respecto del contenido del artículo 46, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala, de manera genérica, que la terminación del servicio profesional de carrera ministerial, policial y pericial se considerará extraordinaria cuando la separación del servicio ocurra por el incumplimiento de los requisitos de permanencia.


Asimismo, el precepto en comento determina que en el caso de los agentes de la Policía Federal Ministerial, la terminación del servicio se considerará extraordinaria cuando en los procesos de promoción se haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía; se deje de participar en tres procesos consecutivos de promoción a los que haya sido convocado o no se obtenga el grado inmediato superior por causas que le sean imputables, después de participar en tres procesos de promoción para tal efecto; y que en el expediente correspondiente no existan elementos suficientes para estimar que el servidor público debe permanecer en el servicio.


De esta manera, si bien el numeral en mención señala, por una parte, que la separación del servicio se considerará extraordinaria cuando ocurra por el incumplimiento de los requisitos de permanencia; y, por otra, especifica cuándo será extraordinaria la terminación del servicio respecto de los agentes de la Policía Federal Ministerial, lo cierto es que el ahora recurrente tampoco controvirtió tales aspectos, por lo que deberá sobreseerse en el juicio respecto de tal precepto.


Finalmente, similar circunstancia se actualiza respecto de los artículos 47 y 48 de la ley impugnada, dado que el primero de los numerales mencionados únicamente desarrolla el procedimiento que deberá llevarse a cabo en cuanto a la separación prevista en el inciso a) de la fracción II, del numeral 46 de la ley en comento; mientras que el numeral 48 del mismo ordenamiento legal establece que le corresponderá la sustanciación de tal procedimiento a los órganos auxiliares del consejo de profesionalización.


Por tanto, se evidencia que debe sobreseerse en el juicio en cuanto a los artículos enunciados, puesto que el quejoso no impugnó, de manera independiente, el procedimiento de separación por sí, ni la facultad del órgano a quien le corresponde sustanciarlo, sino que su argumentación se limitó exclusivamente a controvertir el requisito de permanencia previsto en el artículo 34, fracciones I, inciso f), y II, inciso e), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consistente en no estar sujeto a proceso penal para no ser separado del servicio.


Por tanto y con fundamento en el artículo 62 de la Ley de A., esta S. advierte de oficio la actualización de la causal de improcedencia prevista en los numerales (sic) 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción III, ambos de la ley de la materia, motivo por el que procede sobreseer en el juicio respecto de la impugnación de los artículos 43, 46, fracción II, inciso a), 47 y 48 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Consecuentemente, la litis de este asunto versa en verificar la constitucionalidad de las fracciones I, inciso f) y II, inciso e), del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales establecen, en su conjunto, que será requisito de ingreso o permanencia en el servicio profesional de carrera ministerial, policial y pericial en dicha institución, el no estar sujeto a proceso penal, aspecto que es efectivamente controvertido por el quejoso, dado que aduce que, con ello, se trastoca en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, derecho de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia.


Así, por cuestión de método, esta Segunda S. analizará en orden diverso al planteado por el recurrente, los argumentos que hizo valer en sus conceptos de violación.


En primer término, es importante mencionar que el recurrente basa su argumento toral para controvertir la constitucionalidad del precepto impugnado, en la vulneración al principio de presunción de inocencia, dado que, a su parecer, es inconstitucional que se prevea como causal de separación del cargo el hecho de encontrarse sujeto a proceso penal, sin que exista sentencia firme en la que se haya comprobado fehacientemente su responsabilidad respecto de los hechos delictivos que se le atribuyen.


En este sentido, señala que el estar sujeto a un proceso penal no es un elemento suficiente para determinar su separación, ya que ni siquiera ha sido oído y vencido en el juicio penal, para que válidamente se estime que no cumplió con los requisitos que exige la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que, a su vez, transgrede los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, por violación al derecho de audiencia, de legalidad y de seguridad jurídica.


Para corroborar si le asiste o no la razón al recurrente en este sentido, en principio, es menester señalar que el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que tanto el derecho penal, como el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, la cual constituye una facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos.


En atención a lo anterior, se ha sostenido que en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse válidamente a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos, en cuanto a grados de exigencia, no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza y, en consecuencia, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal.


Asimismo, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 4/2006, el Tribunal P. estableció que entre el derecho penal y el administrativo existen ciertas similitudes, debido a que ambas son manifestaciones inequívocas de la potestad punitiva del Estado, siendo la sanción una reacción frente a la comisión de lo ilícito o antijurídico.


Bajo esta misma línea de interpretación, se dijo que en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador es totalmente válido acudir a los principios penales sustantivos; sin embargo, también se mencionó que esa traslación, en cuanto al grado de exigencia, no puede hacerse de forma auténtica, ya que los referidos principios deben resultar compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo.


Del anterior precedente derivó la jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO."(10)


Con posterioridad, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 200/2013, en la que estableció el criterio consistente en que en todos aquellos procedimientos de los cuales pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, debía regir el principio de presunción de inocencia.


Asimismo, se reiteró que, dada la similitud que guardan ambas ramas del derecho, ese principio podía ser aplicable al procedimiento administrativo sancionador, aunque con sus matices o modulaciones, según el caso concreto; de tal manera que su aplicación traería como resultado el desplazamiento de la carga probatoria a la autoridad acusadora.


La resolución de ese asunto dio lugar a la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.), cuyos título y subtítulo disponen: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES."(11)


Lo anterior pone de manifiesto que los principios sustantivos del derecho penal resultan aplicables al procedimiento administrativo sancionador, aunque no de manera indiscriminada o automática, pues en cada caso, deberá analizarse la compatibilidad con la naturaleza del procedimiento, así como efectuarse las modulaciones o matices pertinentes.


En ese sentido, se evidencia que el procedimiento administrativo sancionador es una subespecie del procedimiento administrativo en sentido amplio, que encuentra su sustento en la potestad del ius puniendi del Estado.


Por tanto, en su origen, ambos derivan de la estructura y organización constitucional del Estado Mexicano, que prevé la existencia de la función administrativa a cargo de los órganos públicos -aunque excepcionalmente puedan realizarse por particulares autorizados para ello-, y que, a la vez, tiene como finalidad ordenar el funcionamiento administrativo y la relación de los poderes y órganos públicos entre sí y con los particulares, así como sancionar, con distinta intensidad que en el ámbito penal, a los servidores públicos o particulares que cometen actos ilícitos de naturaleza administrativa, siempre conforme con el marco constitucional y legal aplicable.


Así, el ejercicio de esa función administrativa sancionadora pueden ejercerla no sólo el Poder Ejecutivo, sino también el Legislativo y el Judicial, dentro de sus respectivas órbitas competenciales, por lo que la facultad administrativa sancionadora no es exclusiva de las autoridades administrativas; además de que opera para los órdenes federal, locales y municipales, en sus respectivas órbitas de competencia.


Independientemente del orden o nivel de gobierno, todas las autoridades deben desplegar el ejercicio de sus atribuciones sujetándose, entre otros, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, los que rigen, en cualquier ámbito, el debido proceso, en especial, cuando se trata de procesos sancionatorios.


La observancia de dichos principios se traduce en una gama amplia de directrices o principios que en conjunto permiten respetar, proteger y garantizar el ejercicio efectivo de la defensa adecuada, como elemento indispensable para el cumplimiento de ese derecho humano al debido proceso.


En consecuencia, el derecho al debido proceso debe regir con las modalidades que impone su propia naturaleza, al procedimiento administrativo sancionador, pues el Estado debe ejercer su poder punitivo respecto de hechos calificados como faltas o infracciones al orden jurídico vigente, los cuales deben estar plenamente probados.


Asimismo, corresponde a los órganos competentes del Estado, en todo caso, ponderar las circunstancias que concurran en el asunto concreto, con el fin de aplicar la sanción que corresponda en atención, cuando esto sea posible, a la proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.


En cuanto a este punto, esta Segunda S. estima que la actuación del órgano sancionador debe circunscribirse a criterios objetivos para respetar, dentro del margen de discrecionalidad que corresponda, un correcto ejercicio de la potestad punitiva, respecto de lo cual, debe tomarse en cuenta también que no siempre pueden aplicarse a cabalidad los estándares que regulan los procedimientos y procesos penales a los administrativos, pues existen procedimientos que operan de manera distinta a las manifestaciones propias del ius puniendi.


Es decir, dadas las características generales de la potestad punitiva del Estado, resulta válida la interpretación constitucional que permite que los principios que rigen en materia penal, se incorporen prudencialmente al derecho administrativo sancionador, pero su aplicación sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza y para garantizar que la actuación del órgano del Estado se apegue a la legalidad; de forma tal que la imposición de la sanción se encuentre precedida de la satisfacción de los principios esenciales del debido proceso y se imponga sólo cuando ha quedado acreditada a cabalidad la responsabilidad del infractor.


Por otro lado, es importante destacar que el procedimiento administrativo sancionador es distinto al cumplimiento de los diversos requisitos de ingreso y permanencia dentro del servicio civil de carrera, ya que estos últimos se traducen en la concretización del marco constitucional, previsto en el precepto 123, apartado B, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, debido a que constituyen el marco laboral-administrativo que rige las relaciones entre el Estado (en este caso, Procuraduría General de la República) y sus miembros.


En esa tesitura, de no cumplirse con los requisitos de permanencia, la institución que corresponda estará en aptitud de separar al servidor público de su cargo, con observancia obligatoria de cumplimentar con las formalidades esenciales de todo procedimiento.


Además, en caso de que la separación fuese injustificada, en términos de la restricción constitucional prevista en el aludido precepto 123 constitucional, la autoridad está constreñida al pago de la indemnización correspondiente (tres meses más veinte días por cada año efectivamente desempeñado en el servicio) y de las demás prestaciones.


Por lo tanto, es claro que un procedimiento de separación no puede constituirse como un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria para los efectos precisados en líneas precedentes, en tanto que la característica esencial para que sea considerado con tal carácter es que el Estado actúe en ejercicio del ius puniendi, es decir, en ejercicio de su facultad punitiva, a fin de verificar que el servicio público se desarrolle en observancia de los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.


Consecuentemente, si la finalidad del desarrollo del procedimiento es la separación del servidor público por incumplimiento de los requisitos de permanencia en el servicio, cuya satisfacción de estos últimos determinan la subsistencia de la relación laboral-administrativa del servidor público con el Estado, entonces, es inconcuso que aquél no actúa como ente punitivo, en términos de sus facultades constitucionales, por lo que tampoco resultarían aplicables los principios del derecho penal, como lo sería el de presunción de inocencia.


Luego, en el caso en concreto, se advierte que el recurrente promovió juicio de amparo en contra del acuerdo mediante el cual se decretó el inicio del procedimiento administrativo de separación dentro del expediente CP/SEP/163/2014, así como de la queja que dio lugar al inicio de tal procedimiento, ya que, a su parecer, es inconstitucional que se establezca como requisito de permanencia en el servicio, el que no esté sujeto a proceso penal alguno, dado que ello vulnera el principio de presunción de inocencia.


De conformidad con las consideraciones vertidas en esta resolución, se evidencia que es ineficaz el concepto de violación que en este sentido hace valer el recurrente, ya que, como se observa de los antecedentes del caso, el acto impugnado por el quejoso deriva de un procedimiento administrativo de separación y no de un procedimiento sancionador, respecto del cual, no es posible trasladar los principios que rigen en el derecho penal y, por ende, no puede alegarse la transgresión a ese principio dentro del procedimiento de separación que fue instaurado en su contra.


En efecto, como se detalló con anterioridad, un procedimiento de separación versa sobre el posible incumplimiento de diversos requisitos de permanencia dentro de un determinado servicio, que en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, primer párrafo,(12) de la Constitución Federal, es facultad de las Legislaturas de los Estados establecer con libertad de configuración tales requisitos, por lo que la separación como tal, en su caso, derivaría específicamente del marco laboral-administrativo que rige las relaciones entre el Estado (en este caso, Procuraduría General de la República) y sus miembros, por lo que no constituiría una sanción como tal.


Entonces, es inconcuso que un procedimiento de separación no se asemeja a un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, dado que la finalidad del primer procedimiento mencionado es la separación del servidor público por incumplimiento de los requisitos de permanencia en el servicio, cuya satisfacción de estos últimos determina la subsistencia de la relación laboral-administrativa del servidor público con el Estado, mientras que el segundo procedimiento en comento se caracteriza por la actuación del Estado como ente punitivo, en término, de sus facultades constitucionales.


Por lo anterior, no es posible alegar dentro de los procedimientos de separación la aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, puesto que, se reitera, dicho principio sólo es exigible cuando en el procedimiento subyace el ejercicio de una facultad punitiva del Estado y no una relación de coordinación, aun cuando esta última derive de un régimen especial regulado por normas de carácter administrativo, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Bajo los razonamientos anteriores, es ineficaz el concepto de violación en el que el quejoso aduce la violación al principio de presunción de inocencia, por la aplicación del artículo impugnado en el inicio del procedimiento administrativo de separación que se instauró en su contra, ya que se reitera que en este tipo de procedimientos no es válido trasladar este principio que, por regla general, es exclusivo del derecho penal.


Asimismo, es necesario enfatizar que los requisitos de permanencia derivan precisamente de la libertad configurativa que se otorgó al legislador federal (la correlativa facultad a nivel estatal conforme al precepto 116, fracción VI, constitucional), en términos del apartado B, fracción XIII, del numeral 123 constitucional, razón por la que si el argumento vertido por el quejoso se basó únicamente en la alegada violación al principio de presunción de inocencia que, como se vio, no puede ser aplicable en este tipo de procedimientos, se arriba a la convicción de que resulta apegado al Texto Constitucional el contenido del artículo 34, fracciones I, inciso f), y II, inciso e), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que tampoco se evidencia vulneración alguna al derecho al trabajo.


La conclusión de mérito da lugar a desestimar de la misma forma las manifestaciones hechas por el quejoso, en las que alegó violaciones en su perjuicio por parte del precepto impugnado, al derecho de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, puesto que tales manifestaciones las hizo depender del respeto al principio de presunción de inocencia, argumento que fue desestimado por ineficaz.


En efecto, el ahora recurrente adujo, en sus conceptos de violación, que se transgredieron en su perjuicio tales principios, dado que no existían elementos de prueba suficientes para considerar que incumplió con los requisitos establecidos en la propia ley impugnada; que al momento en que fue separado no existía sentencia condenatoria en su contra, y que debió haber sido oído y vencido en el juicio penal.


Sin embargo, como se sostuvo con anterioridad, los requisitos de permanencia que prevé la ley impugnada derivan precisamente de la libertad configurativa que se otorgó al legislador secundario, en términos del artículo 123 constitucional, por lo que no es correcto considerar, para que se actualizara la separación del quejoso, que se siguiera el juicio penal por todas sus etapas y éste concluyera con una sentencia condenatoria, ya que, además de que tal argumento está vinculado con la presunción de inocencia que el quejoso alegó debía aplicarse en este caso, no debe pasar desapercibido también que tanto el procedimiento administrativo de separación, como el procedimiento penal, son trámites completamente independientes como se ha especificado a lo largo de esta resolución; de ahí que sean ineficaces los argumentos que hizo valer en este sentido.


A mayor abundamiento, es menester precisar que este requisito de permanencia tiene cabida en sede constitucional, por cuanto procura, en beneficio del interés de la sociedad en general, que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, los Estados y los Municipios, sean servidores públicos que, en cuanto a su desempeñó laboral, se apeguen a la legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez en el servicio, por lo que la determinación de que podrán ser separados del mismo por estar sujetos a un proceso penal, también encuentra justificación en el interés de la sociedad de contar con los elementos idóneos en este tipo de instituciones.


Finalmente, se observa que el recurrente adujo que se trastocó en su contra el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, en razón de que consideró que con la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se establecieron nuevos requisitos de permanencia a los ya establecidos en la anterior ley, los cuales -afirma- sí cumplía a cabalidad.


Es infundado el concepto de violación en comento, puesto que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, al establecer nuevos requisitos para permanecer en el servicio (entre ellos, el no estar sujeto a un proceso penal), dada su naturaleza, no es una disposición que tenga el carácter de retroactiva.


Lo anterior, porque debe tomarse en cuenta que la palabra permanecer se refiere a un estado de inmutabilidad, respecto a un lugar, estado o calidad y actúa hacia el futuro; de lo que se sigue que dicho concepto tiene efectos sobre situaciones en curso y hacia lo próximo; esto es, existe un aspecto de prevención encaminado a comprobar que esos servidores públicos cumplen con los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y respeto a los derechos humanos, por lo que, de satisfacer los requisitos previstos en la ley y demás disposiciones por venir, podrán continuar en el desempeño del cargo.


Al respecto, esta S. comparte el criterio inmerso plasmado en la tesis aislada 1a. CLVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL. EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, VIGENTE HASTA EL 29 DE MAYO DE 2009, QUE PREVÉ LAS EVALUACIONES A QUE DEBERÁN SOMETERSE SUS MIEMBROS, NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY."(13)


En otro aspecto, son ineficaces las restantes argumentaciones hechas valer por el recurrente en su primer concepto de violación, en las que sostiene que el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no prevé como sanción administrativa la separación del cargo, aunado a que para el establecimiento de cualquier tipo de sanción, constitucionalmente se necesita tomar en cuenta el daño causado o el beneficio económico obtenido, lo cual, no se ve reflejado en el artículo 73 del ordenamiento legal en comento.


Asimismo, precisó que el hecho de estar sujeto a un procedimiento penal no ocasiona daños, ni con ello se obtiene beneficio económico alguno, por lo que no procedía en su contra el inicio del procedimiento de separación del cargo que ocupaba como agente del Ministerio Público de la Federación.


Como se adelantó, son ineficaces tales alegaciones, dado que el ahora recurrente confunde el procedimiento administrativo sancionador, con el procedimiento de separación, los cuales, como quedó evidenciado en el desarrollo de esta ejecutoria, no pueden asemejarse, dado que su naturaleza es distinta, puesto que un procedimiento de separación deriva específicamente del marco laboral-administrativo que rige las relaciones entre el Estado y sus miembros, mientras que el procedimiento sancionador se caracteriza por la actuación del Estado como ente punitivo, en términos de sus facultades constitucionales.


Por ende, carecen de eficacia jurídica tales argumentos, ya que el recurrente soslaya que las reglas que se aplican al procedimiento administrativo sancionador no pueden utilizarse ni asemejarse a las que se utilizan en el procedimiento de separación.


C. de lo anterior, en la materia de la revisión competencia de esta Segunda S., lo procedente es negar el amparo solicitado en contra del artículo 34, fracciones I, inciso f) y II, inciso e), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Finalmente, procede en este caso reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento de este asunto, para que resuelva los planteamientos expuestos en los conceptos de violación segundo y tercero formulados por el ahora recurrente, en los que impugna aspectos que atañen a cuestiones de legalidad relacionados con el acuerdo de inicio del procedimiento de separación instaurado en su contra, así como de la queja relativa, lo cual es materia de su competencia, conforme a lo estipulado en el Acuerdo General N.ero 5/2013, del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los artículos 43, 46, fracción II, inciso a), 47 y 48 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos expuestos en el cuarto considerando de esta resolución.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ó.T.G.C.L., en contra del artículo 34, fracciones I, inciso f) y II, inciso e), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


TERCERO.-Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento de este asunto.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D.. El Ministro J.L.P. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









_______________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de A. vigente; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto tercero, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se interpuso contra una resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se impugnó la constitucionalidad de los artículos 34, fracción I, inciso f), II, inciso e), 43, 46, fracción II, inciso a), 47 y 48 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en este recurso subsiste un problema de constitucionalidad de leyes, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal P..


2. Toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista el miércoles ocho de julio de dos mil quince (foja 355 del cuaderno de amparo), notificación que surtió efectos el jueves nueve siguiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de A.. Por tanto, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la ley en comento transcurrió del viernes diez de julio al lunes diez de agosto de dos mil quince, sin tomar en cuenta el once y doce de julio, así como el uno, dos, ocho y nueve de agosto del citado año, por ser inhábiles, conforme a lo establecido en los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, deben descontarse del cómputo relativo del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, por corresponder al periodo vacacional del juzgado del conocimiento. Luego, si el recurso de revisión se presentó el dieciséis de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Ciudad de México, es evidente que su interposición ocurrió en tiempo.


3. En razón de que el escrito de agravios se encuentra suscrito por Ó.T.G.C.L., quien tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo 690/2015, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, en términos de lo preceptuado por el artículo 5o., fracción I, de la Ley de A..


4. Décima Época, P., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 41. N.. Registro digital: 2006590 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas».


5. Décima Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 921. N.. Registro digital: 2001513.


6. Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, página 310. N.. Registro digital: 164225.


7. Décima Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, página 921. N.. Registro digital: 2001513.


8. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

"...

"V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda."


9. Foja 30 a 32 del tomo dos del cuaderno de amparo.


10. Cuyo texto y datos de localización, son los siguientes: "De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el derecho público estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal.". Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565. N.. Registro digital: 174488.


11. De texto y datos de localización siguientes: "El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P.X., sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.". Décima Época, P., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 41. N.. Registro digital: 2006590 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas».


12. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

"...

"XIII. ... Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. ..."


13. De texto y datos de localización siguientes: "El citado precepto, al disponer que los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y demás servidores públicos que determine el procurador mediante acuerdo, deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño, los cuales serán iniciales, permanentes, periódicos y obligatorios conforme a las disposiciones aplicables, no transgrede el derecho fundamental de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no autoriza que sus efectos obren sobre el pasado, sino que establece directrices que deben observarse a futuro. En este sentido, los requisitos de permanencia previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para el cargo de agente del Ministerio Público de la Federación, dada su naturaleza, no son retroactivos, pues la palabra permanecer se refiere a un estado de inmutabilidad respecto a un lugar, estado o calidad y actúa hacia el futuro; de lo que se sigue que dicho concepto tiene efectos sobre situaciones en curso y hacia lo próximo; esto es, existe un aspecto de prevención encaminado a comprobar que esos servidores públicos cumplen con los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y respeto a los derechos humanos, por lo que, de satisfacer los requisitos previstos en la ley y demás disposiciones por venir, podrán continuar en el desempeño del cargo.". Décima Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 500. N.. registro digital: 2001496.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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