Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.C. J/6 K (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de registro27456
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, 1575


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 20 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS P.P.H.L., F.E.F.S.Y.A.A. TORRES. PONENTE: A.A. TORRES. SECRETARIA: M.L.G.L..


Monterrey, Nuevo León. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, correspondiente al día veinte de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver los autos de la contradicción de tesis 1/2017; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina del Pleno del Cuarto Circuito, la J.a Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien, al resolver el recurso de queja **********, sostuvo que el acto reclamado, consistente en la resolución que declara fundada la excepción de incompetencia en un juicio civil, es de naturaleza declarativa, pero tiene efectos positivos, por lo que era procedente la suspensión, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al fallar la queja **********, sostuvo lo contrario, al estimar que lo fundado de la excepción de incompetencia no lleva inmersa ejecución material alguna.


SEGUNDO.-Registro del expediente. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis 1/2017 y admitió a trámite la denuncia de que se trata.


Asimismo, a fin de integrar el expediente, requirió a las presidencias de las órganos jurisdiccionales contendientes que informaran si el criterio sustentado en los asuntos denunciados en la presente contradicción de tesis, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Seguida la tramitación del expediente, se ingresó al sistema aleatorio de cómputo designado para las funciones del Pleno de Circuito y, por auto de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, se turnó el asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, para formular el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por la J.a Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la divergencia de criterios denunciada y, en su caso, establecer el que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, conviene tener presente, las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados de Circuito basaron sus resoluciones.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de veinte de febrero de dos mil diecisiete, consideró lo siguiente:


"... QUINTO.-Es fundado un argumento planteado y, por su resultado, se considera innecesario el análisis de los restantes.


"La quejosa en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de queja **********, acudió ante el Juzgado Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado, a fin de reclamar de manera destacada el acto consistente en la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el toca **********, que declaró fundada la excepción de incompetencia por declinatoria planteada por la demandada y, como consecuencia, dejó a salvo sus derechos, ordena entregar los documentos exhibidos y declara el asunto como totalmente concluido.


"El catorce de febrero de dos mil diecisiete, el J. de Distrito se pronunció con relación a la suspensión provisional solicitada y, en ese orden, negó la medida cautelar.


"De manera toral indicó que si bien el objeto de la suspensión es detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias se consumen destruyendo la materia del amparo, sin embargo, para ello es menester analizar, en primer término, la naturaleza del acto que se reclama para estar en aptitud de decidir si existe algún efecto que pudiera ser susceptible de suspenderse.


"Así, destacó la juzgadora, el acto reclamado es de carácter declarativo, por lo que no es procedente otorgar la suspensión, puesto que, de considerar lo contrario, se darían efectos restitutorios que son propios del fondo del juicio de amparo.


"Inconforme con tal declaración, la persona moral quejosa aduce en su agravio que es ilegal afirmar que se trata de un acto de esa naturaleza, toda vez que del análisis integral de su demanda se aprecia que reclama la resolución que decretó procedente la excepción de incompetencia promovida por la codemandada. Con ello, dejó a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma que corresponda ante la autoridad mercantil que resulte competente y, por consiguiente, ordenó el archivo del asunto como totalmente concluido.


"Señala la parte inconforme que debe considerarse que con esa declaración se ordena la devolución de los documentos base de la acción, a fin de preparar y presentar la demanda ante el J. competente. Por tanto, ante la negativa de la suspensión, dejaría sin materia y/o lugar para que el J. natural siga conociendo del negocio y, entonces, el juicio de amparo quedaría sin materia.


"Insiste en que los efectos de la autoridad responsable son los de devolver los documentos base de la acción, dando el asunto como totalmente concluido y entonces la demandada estaría en todo su derecho de recoger los documentos que acompañó a su escrito de contestación y el J., al no tener impedimento legal, puede dictar auto que ordene su devolución y el juicio quedaría sin materia.


"Estas consecuencias -alega- no serían restitutorias. Lo que se busca es que el J. civil se abstenga de ordenar la devolución de los documentos en acatamiento de la sentencia reclamada.


"Lo anterior es fundado.


"El numeral 128 de la ley de la materia preceptúa que la suspensión a petición de parte puede proceder en todos aquellos casos que no se encuentran previstos en el artículo 127 del propio ordenamiento. La primera de las disposiciones invocadas es del siguiente tenor literal:


"‘Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:


"‘I. Que la solicite el quejoso; y


"‘II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"‘La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.


"‘Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.


"‘Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.’


"La suspensión a petición de parte prevista en el numeral preinserto, como su propia denominación lo indica, debe ser solicitada por el quejoso, y podrá pedirse en cualquier tiempo, siempre que no se haya dictado sentencia ejecutoria; empero, debe destacarse que la sola petición no basta para que sea concedida, pues esa medida está condicionada a una serie de presupuestos o requisitos, unos que se relacionan con la naturaleza del propio acto reclamado y otros con el impacto que tendría la suspensión en caso de otorgarse.


"Así, para que proceda ‘la suspensión provisional’ del acto reclamado, además de ser solicitada por el quejoso, es necesario que:


"I) Por su naturaleza, el acto reclamado, sea susceptible de ser suspendido; y,


"II) Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Aquí cabe señalar, a manera de paréntesis, que previo al cumplimiento del requisito señalado en el inciso I), el acto reclamado debe ser o presumirse cierto. Aspecto que no es un requisito exigido de manera expresa en los preceptos que regulan a dicha institución, pero sí un presupuesto lógico, pues no tendría ningún caso conceder la suspensión sobre actos inexistentes, aunque sólo se puede verificar al momento de decidir sobre suspensión definitiva; empero, en la suspensión provisional el juzgador parte de la base de que es cierto el acto reclamado conforme al dicho...

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