Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro27469
Fecha30 Noviembre 2017
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Número de resolución1a./J. 100/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, 215
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4465/2015. J.J.D.. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.I.M.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO.-El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a la recurrente el 14 de julio de 2015,(5) la cual surtió efectos el 15 siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del 3 al 14 de agosto del mismo año, descontándose del 16 al 31 de julio por ser periodo vacacional de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días 1, 2, 8 y 9 de agosto de 2015, por ser inhábiles. Por tanto, si el recurso fue interpuesto el 6 de agosto de 2015,(6) es claro que el mismo resulta oportuno.


TERCERO.-Para determinar la procedencia del presente recurso conviene destacar, en principio, que de la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de mil quince (sic), se obtiene que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:


A. Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, o la interpretación directa de un precepto constitucional; o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y,


B. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, entendiéndose por tales, que se advierta que el estudio del asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o cuando lo decidido en la sentencia pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por este Alto Tribunal.


El presente asunto surte los requisitos de procedencia antes mencionados porque se planteó, en la demanda de amparo, la inconstitucionalidad de una norma general, argumento que fue declarado inoperante por el Tribunal Colegiado de Circuito y atacado por el quejoso en agravios.


Por lo que hace a la segunda condición de procedencia, a saber, la importancia y trascendencia, ésta se actualiza por tratarse de un asunto que exige el estudio, un tema en el que no se ha establecido jurisprudencia, como lo es la constitucionalidad del artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz el cual regula la institución de alimentos.


CUARTO.-Estudio de fondo. Los agravios planteados por el recurrente son infundados por una parte e inoperantes por la otra. Esta Primera Sala primero expondrá qué agravios son inoperantes para después analizar la litis constitucional del presente asunto.


En este sentido, es inoperante el agravio en el que se alega que se omitió estudiar la petición de custodia de sus menores hijos. En efecto, la custodia de los menores es una cuestión que implica el análisis de pruebas y la aplicación del Código Civil para el Estado de Veracruz, por lo que incluso si se actualizara la omisión alegada, se trataría de una cuestión de legalidad que no puede ser estudiada en esta instancia constitucional. No obstante, esta Primera Sala advierte que el quejoso en su demanda de amparo nunca alegó que le correspondía la custodia de sus hijos.


También es inoperante alegar que se debió suplir la deficiencia de la queja a su favor debido a que se encontraba involucrado el bienestar de sus hijos. Se trata de una cuestión de legalidad relacionada con la aplicación de la Ley de Amparo que excede la competencia de esta Primera Sala. En todo caso se advierte que la litis del juicio de amparo gira alrededor de la procedencia de los alimentos a favor de **********, por lo que no se encontraban en cuestión derechos de los menores.


Asimismo, es inoperante el argumento en el que alega la indebida aplicación del criterio jurisprudencial: "ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).".(7) En efecto, la aplicación de jurisprudencias es un tema de legalidad que no se puede estudiar en esta instancia, así como los argumentos en los que el recurrente alega una indebida interpretación del artículo 217 de la Ley de Amparo.


Por último, los agravios relacionados con el monto de la pensión a cuyo pago se condenó al quejoso y con la transgresión del derecho a la personalidad humana -por las consecuencias económicas y personales que le genera el pago de la pensión- también son inoperantes. Dichos agravios se dirigen a impugnar la valoración de las pruebas y la aplicación de los artículos del Código Civil para el Estado de Veracruz, que regulan los alimentos; lo cual es una cuestión de legalidad.


Así, en esta instancia sólo quedan por estudiar los agravios en los que el quejoso cuestiona la constitucionalidad del artículo 162, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Veracruz. Del recurso de revisión se desprende que el recurrente alega que dicho artículo es inconstitucional por dos razones independientes: a) porque es discriminatorio; y, b) porque impone una pena vitalicia sin que tomar en cuenta la culpabilidad de los cónyuges. Por tanto, esta Primera Sala estudiará dichos argumentos por separado:


A) El artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz no es discriminatorio.


El recurrente alega que el artículo en cuestión se basa en estereotipos de género discriminatorios. Así, el recurrente manifiesta que el artículo asume que las mujeres no pueden trabajar y asegurar su subsistencia y que su función es exclusivamente cuidar de los hijos y la casa.


Ahora, el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz dispone:


"Artículo 162. En los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.


"En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo. Igualmente, en el caso de la causal prevista en la fracción XVII del artículo 141 de este ordenamiento, excepto que el Juez tomando en cuenta la necesidad manifiesta de uno de los dos, determine pensión a su favor."(8) (énfasis añadido)


Dicho artículo establece que cuando el divorcio lo haya causado la separación de los cónyuges por más de dos años, los cónyuges tendrán derecho a una pensión alimenticia cuando exista necesidad manifiesta de alguno de los cónyuges, sin distinguir entre el género de los cónyuges.


Cabe aclarar que el Código Civil de Veracruz se refiere a la obligación de dar una pensión alimenticia cuando el matrimonio deje de subsistir. En el amparo directo en revisión 269/2014,(9) esta Primera Sala denominó a las pensiones que subsisten después de disuelto el matrimonio como pensión compensatoria y sostuvo que ésta responde a un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial.(10)


El artículo en cuestión le otorga una pensión alimenticia al cónyuge que tenga una necesidad manifiesta, lo cual es acorde con la razón de ser de la pensión compensatoria, a saber: resarcir y asistir al cónyuge que se encuentre en desventaja económica atendiendo a sus necesidades. Así, en el precedente antes mencionado esta Primera Sala consideró que para determinar el monto de la pensión compensatoria, entre otras cosas, se debían tomar en cuenta las necesidades del cónyuge acreedor.(11)


Por tanto, contrario a lo manifestado por el recurrente, el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz, de ninguna (sic) responde a estereotipos de género discriminatorios. Dicho artículo simplemente impone un deber de asistir al cónyuge que, sin importar su género, se encuentre en una situación de desventaja económica y necesite la pensión, lo cual de ninguna manera es discriminatorio.


No pasa desapercibido que esta Primera Sala en el amparo directo 19/2014 reconoció que la discriminación no sólo es directa sino también indirecta cuando una norma aparentemente neutral ubique a un grupo social específico en clara desventaja respecto al resto.(12) El recurrente repetidamente alega que la disposición lo discrimina indirectamente sin argumentar cómo es que dicha disposición tiene el efecto de poner a un grupo social en clara desventaja. Sin embargo, si la pensión compensatoria precisamente pretende restablecer el equilibrio económico entre los cónyuges después de provocada la separación, es claro que el mismo no puede tener el impacto de generar una desventaja para algún grupo social protegido constitucionalmente.


Por tanto, es infundado que el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz viole el derecho del recurrente a no ser discriminado por su género.


B) Es constitucional imponer una pensión compensatoria con independencia de la culpabilidad de los cónyuges.


En esta parte, el recurrente alega que el artículo en cuestión es inconstitucional porque impone una pena vitalicia sin tomar en cuenta la culpabilidad de los cónyuges. Sobre el tema esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 269/2014 estableció que es constitucional establecer una pensión compensatoria que no tome en cuenta la culpabilidad de los cónyuges. En dicho precedente se sostuvo:


"Así, de acuerdo con el recurrente, desde el momento en que desaparece el vínculo matrimonial entre dos personas también desaparece su obligación de dar alimentos, pues para que subsista esta obligación es necesario que exista un vínculo jurídico o una relación de hecho reconocida por la ley entre el deudor y el acreedor de los alimentos, sin que en esos casos sea posible argumentar cuestiones de necesidad o imposibilidad del deudor. Sin embargo, el recurrente señaló que, una vez disuelto el vínculo matrimonial, podría subsistir la obligación de dar alimentos en casos extraordinarios marcados por la ley, consistentes en que exista un cónyuge culpable, cuya conducta hubiera ocasionado la ruptura de la relación marital.


"Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los anteriores argumentos son, como se adelantó desde un inicio, infundados.


"En efecto, siguiendo la línea argumentativa expuesta en apartados anteriores, se advierte que le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la obligación de dar alimentos derivada de una relación de matrimonio desaparece al momento en que se declara disuelto el vínculo matrimonial; sin embargo, como se señaló anteriormente, de esta ruptura puede surgir una nueva y distinta obligación que encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial.


"En este sentido, contrario a lo alegado por el recurrente, el surgimiento de esta obligación posterior a la disolución del vínculo matrimonial no depende del grado de culpabilidad que tenga alguno de los cónyuges con relación a la ruptura de la relación, pues como se mencionó la misma no posee una naturaleza de sanción civil. Por el contrario, esta obligación surge de una realidad económica que coloca al acreedor de la pensión en un estado de necesidad e imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia.


"En consecuencia, a consideración de esta Primera Sala, no sólo no es contrario a los artículos 1o. y 4o. constitucionales que el artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. establezca la obligación de pagar una pensión compensatoria con independencia de la culpabilidad de los cónyuges en la ruptura del vínculo matrimonial; sino que, por el contrario, la mencionada disposición es armónica con la naturaleza y alcances de la figura de la pensión compensatoria, lo que permite la consecución de los fines de la misma consistentes en la plena eficacia del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida digno de los cónyuges afectados por un desequilibrio económico post-marital."(13)


Criterio del que derivó la tesis de rubro: "PENSIÓN COMPENSATORIA. EL ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE PAGAR UNA PENSIÓN COMPENSATORIA CON INDEPENDENCIA DE LA CULPABILIDAD DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES."(14)


En este mismo sentido, la Primera Sala en el amparo directo en revisión 3973/2014,(15) la contradicción de tesis 73/2014,(16) y en el amparo directo en revisión 4607/2013;(17) sostuvo que los alimentos no son una sanción y, por tanto, no pueden condicionarse ni decretarse en función de la culpabilidad de alguno de los cónyuges.


Así, esta Primera Sala ya ha resuelto que la pensión compensatoria no es una sanción civil, sino que busca proteger al cónyuge que haya quedado en un estado de necesidad e imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia económica. Por tanto, es constitucional imponer una pensión compensatoria a favor del cónyuge que la necesite sin tomar en cuenta la culpabilidad del deudor. En consecuencia, el agravio en cuestión es infundado.


Por último, los agravios relacionados con la violación a los derechos de personalidad humana y desarrollo profesional son infundados. Porque el hecho de soportar una pensión compensatoria no implica una obligación de convivencia con la parte beneficiada; además, no limita el desarrollo profesional, pues la carga alimenticia no inhibe su desarrollo a modo de desincentivo para generar más ingresos, ya que la pensión no depende únicamente de la posibilidad económica del obligado, sino también de la necesidad de la beneficiada.


Al haber resultado en parte infundados y en parte inoperantes los agravios del recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto del acto y autoridades precisados en el resultando segundo de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., quien se reservó su derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M., quien también se reservó su derecho de formular voto concurrente, y la Ministra presidenta N.L.P.H., quien también se reservó su derecho de formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.








________________

5. Cuaderno de amparo DC. 64/2015, foja 449.


6. Cuaderno de amparo directo en revisión ADR. 4465/2015, foja 4.


7. Tesis 1a./J. 6/2013 (10a.), Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 619.


8. Artículo 141. Son causas de divorcio:

"...

"XVII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."


9. Resuelta el 22 de octubre de 2014 por mayoría de 4 votos.


10. Ver tesis 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 725, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas» de título, subtítulo y texto: "PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. Esta Primera Sala advierte que en el caso del matrimonio, la legislación civil o familiar en nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. Así, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio. Sin embargo, una vez decretada la disolución del matrimonio esta obligación termina y podría, en un momento dado, dar lugar a una nueva que responde a presupuestos y fundamentos distintos, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de ‘pensión compensatoria’, aunque en la legislación de nuestro país se le refiera genéricamente como pensión alimenticia. En efecto, se advierte que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de concubinato, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En este sentido, esta Primera Sala considera que el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Por tanto, podemos concluir que la imposición de una pensión compensatoria en estos casos no se constriñe sencillamente a un deber de ayuda mutua, sino que además tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia."


11. Ver tesis 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 240, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:00 horas» de título, subtítulo y texto: "PENSIÓN COMPENSATORIA. ELEMENTOS A LOS QUE DEBERÁ ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL MONTO Y LA MODALIDAD DE ESTA OBLIGACIÓN. Una vez que se haya decretado procedente el pago de una pensión compensatoria bajo los estándares establecidos por esta Primera Sala, los Jueces de lo familiar deberán atender a las circunstancias de cada caso concreto para determinar el monto y la modalidad de la obligación. Al respecto, deberán tomar en consideración elementos tales como el ingreso del cónyuge deudor; las necesidades del cónyuge acreedor; nivel de vida de la pareja; acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges; la edad y el estado de salud de ambos; su calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo; la duración del matrimonio; dedicación pasada y futura a la familia; y, en general, cualquier otra circunstancia que el juzgador considere relevante para lograr que la figura cumpla con los objetivos para los que fue diseñada."


12. Ver tesis 1a. CCCLXXIV/2014 (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 603, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas» de título, subtítulo y texto: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN. Del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a personas que están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. De lo anterior se desprende que, a fin de que un alegato de discriminación indirecta pueda ser acogido, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso específico, así como acreditarse empíricamente la afectación o desventaja producida en relación con los demás. Por su parte, a fin de liberarse de responsabilidad, el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene sólo una justificación objetiva sino que persigue un fin necesario."


13. Amparo directo en revisión 269/2014 páginas 37 a 39.


14. Tesis 1a. CDXXXIX/2014 (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 238 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas».


15. Resuelto el 25 de febrero de 2015, por mayoría de 4 votos, páginas 25-26: "En el caso de los alimentos, el artículo 419 del Código Civil del Estado de Jalisco establece el derecho a una pensión alimenticia para el cónyuge inocente cuando se decrete el divorcio por alguna causal. Sin embargo, en la contradicción de tesis 148/2012, esta Primera Sala ha establecido que los alimentos tienen como fundamento ‘la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar’, de tal manera que en ningún caso puede considerarse que se trata de una sanción. En consecuencia, los alimentos no pueden condicionarse ni decretarse en función de la culpabilidad de alguno de los cónyuges." (énfasis añadido)


16. Resuelto el 25 de febrero de 2015, por mayoría de 4 votos, páginas 38-39: "En el caso de los alimentos, las legislaciones de los Estados de Morelos y Veracruz establecen el derecho a una pensión alimenticia para el cónyuge inocente cuando se decrete el divorcio por alguna causal (artículo 179 del Código Familiar para el Estado de Morelos y artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz). Sin embargo, en la contradicción de tesis 148/2012, esta Primera Sala ha establecido que los alimentos tienen como fundamento ‘la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar’, de tal manera que en ningún caso puede considerarse que se trata de una sanción. En consecuencia, los alimentos no pueden condicionarse ni decretarse en función de la culpabilidad de alguno de los cónyuges." (énfasis añadido)


17. Resuelto el 15 de abril de 2015, por mayoría de 3 votos, página 19: "Así, por no ser una sanción, la obligación alimentaria no puede subsistir con base en la condena de una resolución contra el cónyuge culpable. Por el contrario, tanto el nacimiento como la subsistencia de la obligación alimentaria encuentran justificación en la debida solidaridad que se espera de una persona con relación a un integrante de su mismo grupo familiar, quien padece la necesidad e imposibilidad de procurarse alimentos por sí mismo."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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