Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/32 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de registro27480
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II, 1348
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.J.R.S., R.O.G., T.G.V., E.H.B.A., R.C. LEÓN, Ó.N.A.Y.J.M.R.G.. PONENTE: J.J.R.S.. SECRETARIO: C.A.D.M..


Z., Jalisco, acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, del treinta de agosto de dos mil diecisiete.


Vistos, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis 7/2017; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 69/2017 de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, formularon la denuncia de contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por dicho Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de reclamación 28/2016, con el diverso sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar las revisiones fiscales 102/2016 y 104/2016.


SEGUNDO.-Trámite del asunto. Mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro bajo el expediente número 7/2017, en términos de los artículos 94 y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; y del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En el mismo acuerdo se solicitó al presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitiera copia certificada de la sentencia dictada en el recurso de reclamación 28/2016; y a su homólogo del Quinto Tribunal Colegiado, respecto a las dictadas en las revisiones fiscales 102/2016 y 104/2016; y a la vez, informaran si los criterios sustentados en dichos asuntos materia de la denuncia de contradicción de tesis, se encontraban vigentes, o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados. Asimismo, se solicitó a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que informara si en el índice de los asuntos radicados en ese Alto Tribunal, existe algún asunto que guarde relación con la temática aquí planteada (folios 3 y 4).


Mediante acuerdos de diez y veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, se tuvieron por recibidas las ejecutorias dictadas en los amparos solicitados, y de igual manera, se tuvo a las presidencias de los tribunales contendientes informando que los criterios ahí sustentados se encontraban vigentes (hojas 55 y 79).


Asimismo, en el segundo de los acuerdos en cita, el presidente de este Pleno de Circuito tuvo por recibido el oficio de la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual comunicó que de la consulta realizada por dicha secretaría en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, así como de los acuerdos de admisión dictados por el Ministro presidente, durante los últimos seis meses no se advirtió la existencia de alguna contradicción radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya temática guarde relación con el presente asunto.


Finalmente, por auto de doce de mayo de dos mil diecisiete, se ordenó turnar el asunto al Magistrado J.J.R.S., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente (foja 82); y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia legal. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Z., Jalisco, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9o. del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por conducto de su actual presidente.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es preciso tener en cuenta los antecedentes de los asuntos de donde emanan dichas tesis y las consideraciones que respectivamente sustentaron las ejecutorias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la reclamación 28/2016, y por el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, en la revisión fiscal 102/2016, coincidente con la diversa 104/2016.


• Reclamación 28/2016 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Origen.


1. **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal promovió juicio contencioso administrativo en contra de la empresa de participación estatal mayoritaria Fonatur Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo siguiente:


"1. La negativa ficta que operó ante la omisión de la entidad demandada de dar respuesta a la solicitudes de pago de las estimaciones por suministro, mismas que se hicieron formalmente el día 27 de noviembre de 2012, concernientes al contrato de suministro número **********.-2. Como consecuencia de lo anterior, se reclama: a. El incumplimiento a la obligación derivada del artículo 51, primer párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, 89 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la cláusula cuarta del contrato de suministro número **********, consistente en el pago de las estimaciones 1 y 2 (finiquito) por la cantidad de ********** pesos y ********** pesos, respectivamente, que en total suman la cantidad de ********** pesos (monto original total del contrato), dentro de los 20 días naturales siguientes a partir de la entrega de la factura respectiva y de la prestación de los suministros correspondientes.-b. El pago de los gastos financieros a los que refiere el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley de Adquisición, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, sobre las cantidades no pagadas e indicadas en el inciso anterior, y computados desde la fecha de la constitución de la mora (textual) y hasta el momento en que se haga el pago total de las mismas; reservándose el derecho de determinar la cuantía en la etapa de ejecución correspondiente, toda vez que dicha etapa constituye el momento procesal oportuno para su cuantificación."


2. El "apoderado legal" de la persona moral demandada Fonatur Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable, produjo su contestación, la que fue acordada de conformidad por auto de dos de septiembre de dos mil quince.


3. Inconforme con ese proveído que tuvo por contestada la demanda por un "apoderado legal" de la autoridad demandada, la parte actora interpuso recurso de reclamación, el cual fue desechado por extemporáneo; y luego, promovió incidente de falta de personalidad, que también fue rechazado, al igual que el recurso de reclamación que al efecto interpuso.


4. Seguido el juicio por sus trámites, la Segunda S.R. de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó la sentencia correspondiente en la que declaró la nulidad de la negativa ficta impugnada y condenó a la demandada Fonatur Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable "al pago del monto total de ********** correspondiente a las facturas ********** y **********, derivadas del contrato **********; así como los gastos financieros que se generen en relación a éstas", así como "al pago de los gastos financieros que se generen en relación a las facturas ********** y **********, derivadas del contrato **********".


5. Inconforme con lo anterior "el apoderado general para pleitos y cobranzas de la autoridad demandada", interpuso recurso de revisión fiscal; y por auto de tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa admitió a trámite la revisión fiscal, registrándola con el número 2014/2016, por considerar que:


"...**********, subdirector de planeación de Fonatur Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable, carácter que acredita con copia certificada del poder notarial número ********** expedida ante la fe del licenciado **********, notario público número ********** de la **********, contra la resolución dictada el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, en el referido juicio de nulidad. ...".


6. No conforme con la admisión de la revisión fiscal, **********, como representante legal de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable -parte actora en el juicio de origen-, por escrito presentado el diez de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, interpuso recurso de reclamación. Y una vez admitido y registrado con el número de expediente 28/2016, el cinco de enero de dos mil diecisiete se dictó la sentencia respectiva en donde se declaró infundado el recurso y, en consecuencia, se confirmó el auto de presidencia recurrido.


Consideraciones de la sentencia de la reclamación 28/2016.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió que...

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