Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XIX. J/5 L (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de registro27439
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II, 1085
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LAUDO. LA PATRONAL CUENTA CON 15 DÍAS HÁBILES PARA SU CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, Y ANTE SU ABSTENCIÓN, EL TRABAJADOR DEBE SOLICITAR SU EJECUCIÓN FORZOSA DENTRO DEL TÉRMINO DE 2 AÑOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).


LAUDO. PUEDEN SUSCITARSE OMISIONES GENÉRICAS UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, SI EL EJECUTANTE YA HA SOLICITADO SU EJECUCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).


LAUDO. UNA VEZ TRANSCURRIDOS LOS 15 DÍAS CON LOS QUE CUENTA LA PATRONAL PARA ACATARLO VOLUNTARIAMENTE, BASTA QUE EL TRABAJADOR SOLICITE SU EJECUCIÓN, PARA QUE EL TRIBUNAL BUROCRÁTICO PROVEA OFICIOSAMENTE LO CONDUCENTE PARA LOGRAR SU TOTAL OBSERVANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 25 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.A.C.G., J.A.G.O., P.D.Z.B., J.P.H.G.Y.S.M.L., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: EDUARDO TORRES CARRILLO, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.A.G.O.. SECRETARIO: R.A.S.D..


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO.-Competencia.


El Pleno del Decimonoveno Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, este último, en relación con el punto primero, fracción XIX, en concordancia con el punto segundo, fracción XIX, número "1", del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, así como el diverso Acuerdo General 11/2014.


Lo anterior, toda vez que los criterios contendientes fueron emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con sede en Saltillo, Coahuila, al resolver en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo de este Circuito, y por este último, esto es, se trata de criterios sostenidos por órganos colegiados competentes para resolver en el Décimo Noveno Circuito.


Respecto a lo anterior, es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos Circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho Circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el Circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un Circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."(1)


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que dicha denuncia la hizo el presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, órgano jurisdiccional que sostuvo una de las posturas que participan en la presente contradicción.


TERCERO.-Consideraciones en que se sustentan los criterios contendientes.


Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes:


I. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con sede en Saltillo, Coahuila, en la ejecutoria emitida en el cuaderno auxiliar **********, formado con motivo del juicio de amparo en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, sostuvo lo siguiente:


"IV. Estudio. Los agravios son infundados en un aparte, y fundados, en otra, suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


"El recurrente argumenta la fijación imprecisa del auto reclamado, pues según aduce, en la demanda de garantías impugnó la constitucionalidad del... retraso en el procedimiento de ejecución de laudo..., pero el J. de amparo sobreseyó en el juicio, no obstante que la autoridad responsable es omisa en despachar su ejecución con efectos de mandamiento en forma y en dictar las medidas necesarias para la entrega del crédito laboral.


"Además, el recurrente sostiene que, la dilación combatida con la demanda de garantías se demostró mediante los acuerdos adjuntos al informe justificado de las responsables; razón por la cual debió concederse el amparo para el efecto de que, en lo sucesivo, se respeten los plazos previstos en los artículos 735 y 940 de la Ley Federal del Trabajo.


"Sobreseimiento respecto de omisiones concretas.


"El J. de Distrito declaró el sobreseimiento respecto de la omisión reclamada al presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, consistente en la omisión de acordar el escrito del quince de febrero de dos mil dieciséis, por el cual solicitó la ejecución del laudo dictado en el juicio laboral **********, específicamente, requerir a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, el pago del crédito laboral por la cantidad de $********** (********** moneda nacional) condenado en el laudo de referencia; y la omisión reclamada del Gobernador del Estado de Tamaulipas, consistente en responder, fundada y motivadamente, la solicitud del quince de febrero de dos mil dieciséis, en la cual solicitó su intervención para ejecutar el laudo antes señalado; ello por estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo (cesación de efectos del acto reclamado).


"Decisión, que es ajustada a derecho, pues junto con su informe justificado el Gobierno del Estado exhibió copia del oficio ********** (foja 21 del expediente laboral) y su respectiva notificación, mediante la cual dio respuesta a la solicitud de quince de febrero de dos mil dieciséis.


"Igualmente, el tribunal responsable exhibió copias certificadas del acuerdo mediante el cual, se ordenó girar el oficio al secretario de finanzas del Gobierno del Estado para requerirle el pago, en favor del aquí recurrente, de la cantidad de $********** (********** moneda nacional); y del oficio respectivo (fojas 30 a 32 ibídem).


"Consecuentemente, como lo resolvió el J. federal, cesaron los efectos de las omisiones reclamadas y, en consecuencia, los motivos de impugnación dirigidos a combatir el sobreseimiento por cesación de efectos, resulten infundados.


"Estudio del sobreseimiento respecto de la omisión genérica del cumplimiento del laudo.


"En otra parte, los agravios esgrimidos por los recurrentes son fundados, suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, y suficientes para modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado.


"El quejoso combate la fijación del acto reclamado, pues aduce que el J. soslayó la reclamación relativa al..., retraso en el procedimiento de ejecución de laudo..., lo cual resulta esencialmente fundado, pues si bien el quejoso no señaló en su demanda de garantías la expresión exacta... retraso en el procedimiento de ejecución de laudo..., de su análisis integral se advierte que el promovente del amparo, reclamó...

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