Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.C. J/8 C (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de registro27455
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II, 1514


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 20 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS P.P.H.L.Y.F.E.F.S.. DISIDENTE: A.A. TORRES. PONENTE: F.E.F.S.. SECRETARIO: I.T.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Ter, fracción I y 55 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues en el caso fue realizada por la J.a Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente plasmar a la letra la parte respectiva de las consideraciones en que se basaron las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, para después proceder a su análisis.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 47/2017, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, en la parte que interesa, determinó:


"CUARTO. Los agravios hechos valer resultan fundados.


"Ante todo, conviene precisar que de los autos se desprende que los actos reclamados derivan del juicio ordinario civil sobre acción reivindicatoria **********, del índice del Juzgado Segundo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, promovido por **********, en su carácter de ********** de la sucesión a bienes de **********, en contra de ********** y **********; en cuya sentencia se declaró procedente la acción, y por auto de dos de marzo de dos mil quince, dicha autoridad ordenó prevenir a la parte demandada para que desocupara y entregara materialmente el inmueble en cuestión.


"Ahora bien, el quejoso, quien ciertamente tiene el carácter de tercero extraño al juicio natural, reclama, esencialmente, que sin ser parte en el juicio natural se le pretende desposeer del bien inmueble materia de ese asunto, que adquirió mediante el contrato de compraventa que celebró con **********, el **********, cuya ratificación ante notario público fue exhibida en copia certificada junto a la demanda de amparo.


"Es decir, el quejoso solicitó la suspensión de los actos desposesorios reclamados, ostentado su derecho real de propiedad y, por ende, de poseedor originario, sobre el bien inmueble que los demandados deben reivindicar a la parte accionante en el juicio natural; ante lo cual el quejoso sostiene, en cuanto al fondo del amparo, que se afectó la garantía de audiencia en su perjuicio.


"En esa medida, resultan esencialmente fundados los agravios formulados, toda vez que dicha prueba documental, valorada en términos de lo dispuesto en el artículo 197 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, acredita que el amparista tiene el derecho a la posesión originaria, de manera que, contrario a lo estimado por el a quo, es eficaz para probar de manera presuntiva el interés suspensional.


"Por ello, ante la probada calidad de poseedor originario de tal inmueble, y por la naturaleza de los actos desposesorios reclamados, esto es, que mediante ellos la autoridad responsable pretende reivindicar a la parte actora del inmueble que el amparista ha demostrado tener la posesión de origen; dicha copia certificada del contrato de compraventa, resulta suficiente para acreditar el interés en la suspensión provisional que nos ocupa, sin que en la especie sea necesario, como lo estimó el a quo, que el quejoso demuestre que actualmente detenta la posesión material, esto es, que real y efectivamente tiene en su poder el bien en cuestión, no obstante su confesión de que en la actualidad la posesión derivada la tiene: ‘la familia de la autora de la sucesión, por un comodato consensual.’


"En efecto, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 96/97, esencialmente que la posesión puede demostrarse en forma indiciaria en la suspensión provisional, ya que ésta no presupone un análisis en cuanto a la calidad de la posesión, es decir, si ésta es originaria, derivada, legítima, ilegítima, de buena fe o de mala fe, porque la finalidad es, solamente, decidir si procede suspender los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado.


"Dicha tesis, que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, página 23; es del rubro y texto siguientes:


"‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN. EL JUEZ DEBE PARTIR DEL SUPUESTO DE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON CIERTOS, PERO PARA ACREDITAR EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TALES ACTOS LO AGRAVIAN.-Cuando se solicita la suspensión provisional señalándose como acto reclamado el desposeimiento de un bien, el J. de Distrito, atendiendo a las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, debe partir del supuesto de que los actos reclamados son ciertos, pero en acatamiento a lo establecido en el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, debe constatar si el quejoso demuestra, aunque sea indiciariamente, que tales actos lo agravian. Es verdad que para acreditar la posesión, según criterio generalmente aceptado, la prueba idónea es la testimonial, medio de convicción cuya recepción no es factible en la hipótesis examinada, pero también es verdad que puede acreditarse de manera indiciaria, entre otros elementos, con escritura pública de propiedad, certificación del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, documento privado de contrato de compraventa debidamente inscrito, inmatriculación judicial o administrativa, recibo del impuesto predial a nombre del promovente, contrato de arrendamiento, certificado de derechos agrarios, fe de hechos ante fedatario público y otras probanzas que, por sí solas, no son aptas para acreditar plenamente la posesión y que, por tanto, pueden ser desvirtuadas en la secuela del procedimiento, pero que pueden ser suficientes para conceder la suspensión provisional, ya que el dictado de la medida cautelar no presupone un análisis en cuanto a la calidad de la posesión, es decir, si ésta es originaria, derivada, legítima, ilegítima, de buena fe o de mala fe, porque la finalidad es, solamente, decidir si procede suspender los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado.


"‘Contradicción de tesis 37/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito. 4 de noviembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"‘El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 96/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.’


"Criterio jurisprudencial el cual debe conjugarse con la tesis 1a./J. 4/2009, donde la Primera Sala del Máximo Tribunal del País estableció que, tratándose de un tercero extraño al juicio, para tener por demostrado que le agravian los actos de desposesión reclamados, basta con presentar, entre otros documentos, un contrato de compraventa, aunque carezca de fecha cierta, puesto que la suspensión de los actos participa de la naturaleza de una medida cautelar cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, toda vez que ello configura su interés presuntivo, al dar certeza, en un cálculo de probabilidades, de que efectivamente tiene una causa legal y que realmente posee el bien.


"Tal jurisprudencia aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, página 515, que a la letra dice:


"‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO Y RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN INMUEBLE, PUEDE ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO INDICIARIA O PRESUNTIVAMENTE.-Conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, para otorgar la suspensión provisional es necesario, además de comprobarse la existencia del acto reclamado, que: a) la solicite el agraviado, b) no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y, c) sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Ahora bien, el requisito relativo a que la suspensión sea solicitada por el agraviado supone la demostración de su interés en forma presuntiva, esto es, ese acreditamiento implica que tratándose de actos tendientes a privar de la posesión, corresponde al peticionario de garantías la carga procesal de allegar elementos de prueba suficientes para establecer indiciaria o presuntivamente que realmente es titular de un derecho posesorio sustentado en una causa legal que podrá afectarse con la ejecución. Lo anterior, porque la suspensión de los...

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