Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMariano Azuela Güitrón
Número de registro27481
Fecha30 Noviembre 2017
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Número de resoluciónPC.I.A. J/118 A (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II, 1466


CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.Á.M.G., J.C.Z., M.A.A.G., O.A.C.Q., M.A.D.L.G., F.P.A., R.O.G., R.R.M., S.U.H., A.E.B.L., J.A.S.G., A.C.M.R., E.G.S., I.L.F.D., E.M.A., A.R.G.G., J.C.C.R., H.G.L. Y MA. G.R.M.. DISIDENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. PONENTE: A.C.M.R.. SECRETARIA: E.V.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de posible contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 6, 9, 13, fracción VII, 17, fracción III, 18 y primero transitorio del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, por suscitarse una probable contradicción entre criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la J.a Décimo Quinta de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


TERCERO.-En primer orden, es pertinente tener en cuenta los asuntos que dieron origen a las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis.


El asunto turnado al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tiene su origen en los siguientes antecedentes.


El juicio de amparo radicado en el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México con el expediente **********, en el que una persona moral solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.


En proveído de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, la J.a de Distrito desechó la demanda de amparo en relación con los actos reclamados al jefe de Gobierno, secretaria de Medio Ambiente, secretario de Gobierno y director de la Gaceta Oficial, todos de la Ciudad de México, consistentes en la publicación y refrendo de los artículos 9, fracción I Bis y 26, fracciones III Bis y III Ter, reformada el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete mediante Decreto Publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México que contiene las observaciones al diverso por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como la ejecución de las propias normas atribuido a la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México; en tanto que admitió la demanda respecto de los restantes actos y decidió negar la suspensión provisional.


Inconforme con la decisión de la J.a de Distrito, la empresa quejosa promovió recurso de queja, el cual fue turnado al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se radicó con el toca ********** y en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos, se declaró fundado, atento a lo siguiente:


"QUINTO.-En el agravio identificado como ‘PRIMERO’, la recurrente aduce, de manera medular, que la resolución transgrede lo establecido en los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, derivado de la indebida apreciación de las consideraciones y fundamentos legales planteados, que se invocaron para conceder la suspensión provisional.


"Refiere que la J. Federal realizó una indebida aplicación de dichos preceptos legales, pues no analizó, de manera integral, la apariencia del buen derecho y además no se le darían efectos constitutivos de derechos a la medida cautelar.


"Al respecto manifiesta la quejosa, que de concederse la suspensión provisional y en su oportunidad procesal la definitiva no se afectaría el orden público e interés social; y que la medida suspensional solicitada de otorgarse no tendría efectos constitutivos de derechos, puesto que, para su otorgamiento, únicamente deben cumplir los dos requisitos establecidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, es decir, que la solicite el quejoso y que no contravenga el orden público ni el interés social.


"Sostiene que es inexacto la apreciación de los hechos de la J. de Distrito a la medida solicitada, pues el otorgamiento que se pretende es con el único efecto de que mientras se resuelve el asunto en el fondo, la quejosa, no vea supeditado su derecho de propiedad a la exhibición de una póliza de fianza.


"Tales planteamientos son fundados.


"En efecto, según quedó precisado con antelación, la J. del conocimiento al emitir la resolución que se recurre, determinó que en la especie debían de colmarse cinco requisitos para conceder la medida cautelar, a saber:


"1. Que los actos reclamados sean ciertos;


"2. Que la naturaleza jurídica de los actos reclamados permita su paralización.


"3. Que se acredite el interés legítimo;


"4. Que el agraviado solicite la suspensión (artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo); y,


"5. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público (artículos 128, fracción II y 129 de la Ley de Amparo) y de manera simultánea, se efectuará un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho (artículo 138 de la ley de la materia).


"Ahora bien, en relación con las reglas generales para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados la Ley de Amparo, en su parte conducente, establece lo siguiente:


"‘Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:


"‘I. Que la solicite el quejoso; y


"‘II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"‘La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.


"‘Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:


"‘I.C. el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;


"‘II.C. la producción o el comercio de narcóticos;


"‘III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"‘IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;


"‘V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;


"‘VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;


"‘VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;


"‘VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;


"‘IX. Se impida el pago de alimentos;


"‘X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;


"‘XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;


"‘XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;


"‘XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.’


"‘Artículo 130. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.’


"‘Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.


"‘En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.’


"De los numerales transcritos, no se advierte que como requisitos para conceder la medida cautelar de los actos reclamados deban colmarse los que consideró la J. Federal en la resolución que se recurre, es decir, que sean ciertos, que la naturaleza jurídica de los actos reclamados permita su paralización y que se acredite...

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