Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, 227
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución1a./J. 104/2017 (10a.)
Número de registro27470
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES. LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN LA EMISIÓN FORMAL DE LA "CONSTANCIA DE AUTORIZACIÓN" DE AQUÉLLOS NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.


RENTA. LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN X, Y NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PARA DOS MIL CATORCE, NO PERSIGUEN GRAVAR EL SERVICIO DE ENSEÑANZA.


AMPARO EN REVISIÓN 991/2014. 31 DE MAYO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: F.C.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil catorce, sin que se requiera la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el J. Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., le fue notificada el uno de octubre de dos mil catorce(6) y surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el dos de octubre de esa anualidad.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr del día tres de octubre al dieciséis de octubre de dos mil catorce, habiéndose descontado los días cuatro, cinco, once y doce de octubre de la citada anualidad, por haber sido sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue presentado ante la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito del Vigésimo Séptimo Circuito, el catorce de octubre de dos mil catorce, tal como se desprende del folio 370 del cuaderno del juicio de amparo, se considera que dicho medio de impugnación fue presentado en tiempo.


TERCERO.-Consideraciones necesarias para resolver la litis planteada:


I.A..


a) Mediante acta de **********, pasada ante la fe del Notario Público número dos de la ciudad de B.J., Q.R., se constituyó **********.


b) El secretario de Educación de Q.R. emitió el acuerdo **********, por medio del cual autoriza a **********, a impartir educación secundaria, en la institución denominada **********.


c) El **********, **********, presentó su declaración correspondiente al período de enero de dos mil catorce.


d) El once de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo", a través del cual entró en vigor el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


II. Conceptos de Violación. La parte quejosa hizo valer, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


1. En el primer concepto de violación se expone que el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil catorce vulnera los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, por lo siguiente:


• Que con la entrada en vigor de esa, se establece que las asociaciones y sociedades civiles de enseñanza se considerarán como no contribuyentes siempre que obtengan la autorización para recibir donativos deducibles; sin embargo, se pasa inadvertido que constituye un derecho adquirido el ser un contribuyente cuya actividad no tiene fines de lucro y, por ende, no ser sujeto del impuesto sobre la renta.


• Que el legislador pasó por alto que la calidad que tenían las personas morales que no tienen fines de lucro y que se dedican a la enseñanza, es la de no ser contribuyentes del impuesto sobre la renta, lo que tiene la naturaleza de ser un derecho adquirido para ese tipo de sujetos, tal como es la quejosa, por lo que es incorrecto que a partir de dos mil catorce se haya establecido que sí son causantes para efectos de esa contribución en caso de que no cuenten con la autorización para recibir donativos deducibles.


• Que nos encontramos ante un derecho adquirido, el que consistía en la prerrogativa otorgada anteriormente por el legislador, referente a que las sociedades o asociaciones sin fines de lucro, que se dedicaban a la enseñanza, no fueran contribuyentes del impuesto sobre la renta derivado de su actividad, tal como se advertía de los artículos 93 y 95, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil trece.


• Que a partir del uno de enero de dos mil catorce, el legislador dispuso que las personas morales que lleven a cabo actividades de enseñanza, sin importar que no tengan como finalidad el lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta, cuando no cuenten con la autorización para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cual desconoce el derecho adquirido de los contribuyentes, como antes quedó indicado.


2. En el segundo concepto de violación se aduce que el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil catorce, vulneran el principio de legalidad tributaria, por lo siguiente:


• Que se vulnera el citado principio, en virtud de que el legislador dejó al arbitrio de los particulares uno de los elementos de la contribución, al condicionar que para que aquéllos sean contribuyentes o no del impuesto sobre la renta, la obtención de la autorización para recibir donativos deducibles.


• Que para determinar si se tiene o no la calidad de contribuyente para efectos del impuesto sobre la renta, el particular deberá obtener una autorización para recibir donativos deducibles, ya que con ello se asegura que no será causante de ese impuesto, pero en caso de no obtenerla se verá forzado a ser contribuyente de la contribución en comento.


• Que aun cuando el contribuyente buscara cumplir con la condicionante impuesta por el legislador, la emisión de la autorización para recibir donativos no depende de aquél, sino de la autoridad administrativa, lo cual implica que se deja en manos de dicha autoridad determinar si el particular es o no contribuyente del impuesto sobre la renta.


• Que el legislador en un mero afán recaudatorio perdió de vista que no puede dejar al arbitrio de los particulares o de las autoridades uno de los elementos de las contribuciones, sino que se encuentra obligado a señalar expresamente quiénes son los sujetos que se verán obligados al pago del impuesto sobre la renta, sin dejar margen de arbitrariedad.


3. En el tercer concepto de violación se argumenta que el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil catorce, vulnera el principio de equidad tributaria, por lo siguiente:


• Que el legislador estableció un tratamiento desigual entre particulares que son iguales ante el objeto del impuesto, al condicionar si son o no sujetos del impuesto sobre la renta, derivado de un elemento que no encuentra relación alguna respecto de la actividad que desempeñan.


• Que el legislador estableció un trato de no contribuyente para cierto particular que cumpla con la autorización para recibir donativos deducibles, pero también un trato diverso para otro particular que no cumpla con esa exigencia, es decir, de contribuyente; sin embargo, tal aspecto vulnera el principio de equidad tributaria en tanto que no se trata de sujetos distintos del objeto del impuesto sobre la renta, sino iguales para efectos de ese tributo, por lo que ese trato discriminatorio proviene de un elemento que no se encuentra relacionado con la actividad que desarrollan, como es la mencionada autorización.


• Que al tratarse de sociedades o asociaciones dedicadas a la enseñanza, no existe una razón objetiva para determinar que algunos de los contribuyentes son contribuyentes del impuesto sobre la renta y otros no, ya que desde el principio el legislador estableció que no lo son.


• Que la actividad que desarrollan de enseñanza no tiene nada que ver con la posibilidad o no de recibir donativos deducibles, ya que se trata de elementos diversos que no dependen uno del otro, pues puede haber sociedades o asociaciones que reciban donativos pero que no lleven a cabo la actividad de enseñanza, o bien, que sí realicen esa actividad, pero que no requieran recibir donativos para realizar su objeto social.


• Que antes de la entrada en vigor de los artículos reclamados, se trataba por igual a todas las instituciones de enseñanza, es decir, que realizaban actividades no lucrativas y, por ende, como no contribuyentes; sin embargo, a partir del uno de enero de dos mil catorce ello cambió, y se concede un trato inequitativo al considerar algunos sujetos como contribuyentes del impuesto y otros no, a partir de la obtención o no de una autorización, lo que atenta contra el principio de equidad tributaria.


• Que la vulneración al mencionado principio se configura derivado de que: i) el legislador distingue entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista una justificación objetiva y razonable; ii) a iguales supuestos de hecho corresponde idénticas consecuencias jurídicas, ya que uno de los particulares se le considera como contribuyentes mientras que a otros no, cuando son iguales ante el objeto de la ley; iii) la desigualdad de trato es artificiosa o injustificada al sujetarse a la obtención de una autorización para recibir donativos deducibles, lo que no encuentra relación con la actividad que desarrollan; y, iv) la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador no superan el juicio de equilibrio.


4. En el cuarto concepto de violación se expone que el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil catorce transgrede el principio de seguridad jurídica, así como el principio de progresividad, por lo siguiente:


• Que se transgreden esos derechos fundamentales, en tanto que la norma reclamada desconoce el derecho de los particulares que no tienen como fin el lucro y que se dedican a la enseñanza a no ser contribuyentes del impuesto sobre la renta, por lo que es una norma retrógrada con relación a los aspectos económicos del Estado.


• Que la norma impugnada establece que para no ser considerado como no contribuyente del impuesto sobre la renta deben recibir una autorización para recibir donativos deducibles, de lo contrario serán calificados como causantes de ese tributo, lo que transgrede el derecho a la seguridad jurídica y el principio de progresividad, toda vez que de aplicarse una clara distinción entre los particulares que ante la ley son iguales, se crea una norma retrógrada al no observar el legislador el derecho adquirido de esas instituciones a no ser considerado como contribuyente.


• Que a partir del uno de enero de dos mil catorce se establece un tratamiento que las instituciones de enseñanza antes de ese ejercicio no tenían que soportar; por tanto, si los Estados deben asegurar que los derechos de las personas no sean afectados progresando paulatinamente, lo que implica que las normas que sean contrarias a las establecidas con anterioridad, limitando o menoscabando un derecho adquirido, será contrario al principio de progresividad.


• Que se deja de lado los derechos que se tenían incorporados en ejercicios anteriores, en cuanto a que nunca fue considerada como un contribuyente del impuesto sobre la renta, al tratarse de una asociación o sociedad civil sin fines de lucro y que se dedica a la enseñanza, sin que haya un acontecimiento de orden social extraordinario que haya que (sic) generado que, si la quejosa no cuenta con la autorización para recibir donativos, ahora deba considerarse como causante del citado tributo.


III. Sentencia del J. de Distrito. El J. de Distrito, determinó, en lo conducente, lo que a continuación se resume:


1. En el sexto considerando se analizan las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables, y se determinó lo siguiente:


• Es infundada la causa de improcedencia referente a que la quejosa no demostró el primer acto de aplicación de la norma reclamada, en tanto que es una norma de carácter heteroaplicativo y, por ende, no demostró la afectación a su interés jurídico; lo anterior, en virtud de que la disposición impugnada es de naturaleza autoaplicativo, por lo que su afectación se produce con su sola entrada en vigor, pero -además- la quejosa acude al amparo con motivo de su primer acto de aplicación, como es la presentación de la declaración del pago provisional de enero de dos mil catorce.


Además, que del análisis de las pruebas aportadas por la quejosa se concluye que: i) es una sociedad civil conforme la copia certificada de la escritura pública en la que se hizo constar el contrato de sociedad; ii) tiene por actividad, entre otras, la impartición de sistemas académicos, pedagógicos, científicos, sociales y culturales para alumnos que cursen los niveles de jardín de niños, preescolar, primaria, secundaria, educación media superior y superior; y de llevar a cabo la capacitación de alumnos mediante los sistemas educativos aprobados previamente por la Secretaría de Educación Pública en el ámbito federal y estatal; y, iii) cuenta con autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, lo que implica que la quejosa demostró ubicarse en los supuestos de la norma reclamada.


2. En el octavo considerando se analizaron los conceptos de violación propuestos en la demanda de amparo, y se decidió lo siguiente:


• Es infundado el primer concepto de violación, en cuanto sostiene que con la norma reclamada afecta el derecho adquirido que tiene la quejosa de ser considerada como un no contribuyente del impuesto sobre la renta.


Que ello, se debe a que bajo la teoría de los derechos adquiridos, la circunstancia de que en la anterior Ley del Impuesto sobre la Renta se les considerara a aquellos entes jurídicos como no contribuyentes de ese tributo, con esos requisitos, en todo caso, consistía únicamente una expectativa de derecho a su favor para futuros ejercicios fiscales.


Que el hecho de que hasta antes de que entrara en vigor la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta fueran consideradas como no contribuyentes, no significa que esa condición haya entrado en su esfera de derechos en forma irrevocable; esto es, de la sola circunstancia de que el legislador previera esa posibilidad conforme a la ley anterior, no se sigue que tuvieran el derecho a que indefectiblemente tal situación continuara con la entrada en vigor de la nueva ley.


Lo anterior, se debe a que la situación que guardaba en relación con la ley abrogada, de no contribuyente del impuesto sobre la renta no tiene las características de un derecho adquirido, toda vez que obedecía a propósitos de política fiscal, el no sujetar a las sociedades educativas a dicho impuesto; lo que no constituye un derecho reconocido a dichas personas morales, sin condición alguna.


Consideró que el legislador está facultado para fijar los requisitos necesarios para que las instituciones educativas sean consideradas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, en atención a exigencias de política fiscal, sin que con ello se afecten sus derechos; máxime que es obligación de todos contribuir al gasto público.


Que esa decisión no impacta el derecho a la educación de los mexicanos, ya que no impide a las personas morales que imparten educación, el seguirlo haciendo; sino que en todo caso, sólo se fijan los casos y requisitos en que se les considerará como no contribuyentes.


• Es infundado el segundo concepto de violación, en cuanto sostiene que con la norma reclamada afecta el principio de legalidad tributaria de la quejosa, porque permite que un elemento de la contribución -sujeto- quede en manos de los particulares o de los propios particulares.


Que el principio de legalidad tributaria consiste en que las contribuciones sean establecidas mediante un acto legislativo; es decir, que provenga del órgano que tiene atribuida la función de crear leyes (aspecto formal) y en que los elementos esenciales de aquéllas, tales como el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago también se encuentren consignados en la ley (aspecto material).


Que el principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que mediante un acto formal y materialmente legislativo, se establezcan todos los elementos que sirvan de base para calcular una contribución, esto es, exige que el legislador determine sus elementos esenciales para evitar una actuación caprichosa de las autoridades administrativas en la exigencia del pago respectivo.


Asimismo, se sostuvo que, de una interpretación sistemática de los artículos 79, fracción X, 82 y noveno transitorio, fracción XXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que la adición del requisito consistente en que las sociedades, asociaciones o instituciones ahí precisadas cuenten con autorización para recibir donativos deducibles en términos de la citada ley para ser consideradas como no contribuyentes de ese tributo, no se encuentra dentro un margen de arbitrariedad, pues de manera expresa se encuentran consignados en la ley, los elementos esenciales del tributo y no se deja al criterio de las autoridades exactoras determinar a quién podrá o no cobrar el pago de ese impuesto.


Que la adición del requisito de contar con autorización para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no fomenta el comportamiento arbitrario o caprichoso de la autoridad exactora, por lo que el particular cuenta con la certidumbre jurídica y económica sobre cómo se ubicará ante esa hipótesis normativa, es decir, ante su calidad de asociación, sociedad o institución sin fines lucrativos y que se dedica a la enseñanza para contar con autorización para recibir donativos deducibles en términos de la citada ley y, por ende, qué factor determinará si será considerada como contribuyente o no, en virtud de la situación jurídica en que se encuentre o pretenda ubicarse, cuestiones éstas que además de cumplir con el principio de legalidad tributaria, permiten proteger los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Que la adición del requisito de contar con autorización para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no da pauta a que quede al arbitrio de la autoridad administrativa o del gobernado determinar si el particular es o no contribuyente del impuesto sobre la renta.


• Es infundado el tercer concepto de violación, en cuanto sostiene que con la norma reclamada transgrede el principio de equidad tributaria de la quejosa, porque el legislador establece un trato inequitativo entre instituciones de enseñanza que se encuentran en la misma situación jurídica.


Que ello se debe a que de la lectura a la norma reclamada se advierte que no existe la desigualdad entre las sociedades o asociaciones civiles que amerite un trato inequitativo, pues las hipótesis legales que se analizan, parten de que todas las personas morales con fines no lucrativos, y que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento oficial de validez de estudios, en los términos de la Ley de Educación, podrán realizar el trámite correspondiente ante la autoridad hacendaria, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, en términos de la ley combatida; así de lo antes señalado, se advierte que en el caso, se está ante la presencia de situaciones en las que se otorga el mismo tratamiento a ese tipo de entidades, en la medida en que las asociaciones con fines no lucrativos, que realicen exclusivamente la actividad de enseñanza, para ser consideradas como donatarias autorizadas, se les está ofreciendo idéntico tratamiento.


Sostiene que el solo hecho de que las agrupaciones enunciadas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean en su mayoría sociedades o asociaciones civiles, eso no las hace idénticas en sus fines y actividad, por lo que no pueden ser tratados de igual modo en materia tributaria.


Que el legislador se encuentra facultado para incorporar al régimen general de contribuyentes del impuesto sobre la renta a las sociedades, asociaciones o instituciones con fines no lucrativos y dedicadas a la enseñanza, en atención a exigencias de política fiscal, sin que con ello se afecten sus derechos, máxime que es obligación de todos contribuir al gasto público.


Estima que podrán existir algunas asociaciones o sociedades de carácter civil, que dentro de su objeto social tengan como finalidad exclusiva la impartición de enseñanza sin fines de lucro, y para obtener la autorización para recibir donativos deducibles de impuestos, deberán cubrir los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que pone de manifiesto que se da el mismo tratamiento a dichas personas morales, a efecto de respetar el principio de equidad tributaria, toda vez que se da un trato igual a los iguales y desigual a los que no se ubiquen en ese supuesto.


• Es infundado el cuarto concepto de violación, en cuanto sostiene que con la norma reclamada vulnera el principio de progresividad, porque con la norma reclamada se desatiende que la quejosa tenía el derecho adquirido de ser considerada como no contribuyente del impuesto sobre la renta, por lo que la disposición es regresiva con relación a ese derecho.


Que lo anterior se debe, a que la norma reclamada no establece que las asociaciones o sociedades de carácter civil o instituciones, dedicadas a la enseñanza y sin fines de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta, sino que dispone que esas personas morales no serán contribuyentes siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de esa ley.


Sostiene que la norma reclamada no produce que se modifique el carácter de las asociaciones o sociedades civiles de mérito, ni su objeto social o actividad preponderante, a fin de no ser considerada como contribuyente, sino que adiciona un requisito formal, a saber: que cuenten con autorización para recibir donativos deducibles de ese impuesto sobre la renta; de ahí que no se transgreda el derecho de seguridad jurídica, pues no deja de advertir algún derecho adquirido, sin que sea posible considerar como tal (derecho adquirido) el hecho de que en la ley abrogada se le considerara como no contribuyente, ni tampoco se le deja por ende en estado de incertidumbre jurídica.


Que el principio de progresividad a que hace referencia la quejosa, no excusa del cumplimiento del deber del Estado de tener mayor control y fiscalización por parte de las autoridades hacendarias, y asegurar un marco de transparencia sobre los ingresos que reciben esos entes jurídicos.


Agrega que cualquier retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente inadmisible, por contravenir el principio de progresividad de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 1o. constitucional y el numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno; sin embargo, no le asiste razón a la quejosa, pues no se advierte que el Estado Mexicano haya cometido un retroceso en los derechos humanos en materia de seguridad jurídica, que asegura la peticionaria del amparo, se tenían reconocidos y que se hayan perdido o desconocido, con motivo de la vigencia del artículo tildado de inconstitucional, ya que la disposición impugnada únicamente adiciona un requisito para ser considerada como no contribuyente del impuesto sobre la renta, como es que deban contar con la autorización para recibir donativos deducibles.


Que del proceso legislativo se advierte que la pretensión del Estado fue impulsar el papel de las instituciones de enseñanza privadas, debido a su participación en el desarrollo educativo nacional, pero estimó necesario por su parte, establecer parámetros que evitaran el abuso de algunas de ellas en perjuicio del erario, por lo que se estableció que las instituciones de enseñanza privadas fueran consideradas no contribuyentes del impuesto sobre la renta, siempre y cuando mantengan u obtengan autorización del Servicio de Administración Tributaria para recibir donativos deducibles, a fin de lograr por una parte, tener mayor control y fiscalización por conducto de las autoridades hacendarias y, por otra, asegurar un marco de transparencia sobre los ingresos que reciben dichos entes jurídicos.


Que de lo anterior se tiene que, el fin social pretendido con la reforma de la norma reclamada y en específico la adición del requisito antes referido, no transgrede el derecho fundamental de seguridad jurídica, así como el principio de progresividad, con relación al artículo 1o. de la Constitución General de la República.


IV. A.s formulados en el recurso de revisión. En los agravios propuestos en el recurso de revisión interpuesto por la quejosa se sostuvo, principalmente, lo siguiente:


A. primero. Estima que es incorrecta la decisión del J. de Distrito respecto del primer concepto de violación, ya que de los artículos 93 y 95, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, sí establecen un derecho adquirido de que ciertas sociedades y asociaciones civiles no son causantes del impuesto sobre la renta; además, que pasó inadvertido que ese derecho sí pasó a formar parte del patrimonio de esas personas morales, por lo que el legislador no puede modificar un derecho ya otorgado.


Que no constituye una expectativa de derechos el que antes de dos mil catorce, las sociedades o asociaciones civiles no sean considerados como no contribuyentes; por el contrario, tal aspecto debe considerarse como un derecho adquirido, ya que los artículos 93 y 95, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, establecían una prerrogativa a favor de esos sujetos, como era que al dedicarse a la enseñanza y no tener como finalidad el lucro en el ejercicio de dicha actividad, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, sin tener que cumplir con algún otro requisito.


Que el derecho adquirido es aquél que se estima perfecto, es decir, el que nace del ejercicio integralmente realizado de todas las circunstancias del acto, según la ley vigente que lo establece; por tanto, la prerrogativa otorgada por el legislador a las sociedades o asociaciones que tienen como actividad la enseñanza y que no tienen como finalidad el lucro, sí constituye un derecho adquirido, ya que: i) es perfecto porque se ejerció integralmente, concretizándose todas sus circunstancias, como es ser una asociación o sociedad civil que no tiene el fin de lucro; y, ii) no puede arrebatarse, ni por mandato posterior del legislador, cuando fuese dictado como ordenamiento expreso del Poder Constituyente, ya que toda aplicación retroactiva de la ley, transgrede el derecho fundamental previsto en el artículo 14 constitucional.


Sostiene que el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vulnera el principio de progresividad, al desconocer un derecho otorgado a los contribuyentes, limitando el mismo al condicionar la prerrogativa de no contribuyente a la obtención de una autorización para recibir donativos deducibles, cuando anteriormente sólo tenía que ser una persona moral que tuviera como objeto la enseñanza y que no tuviera como fin el lucro.


Que la expectativa de derecho a que se refiere la sentencia recurrida, sólo se actualizaría si el artículo 95, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, hubiera establecido la opción de contar con la autorización para recibir donativos deducibles para ser considerado como no contribuyente, o bien, de no contar con dicha autorización para ser considerado como un contribuyente, pero ello no se estableció así por el legislador.


Que la norma reclamada sí establece una expectativa de derecho, al establecer la opción antes mencionada; empero, las normas vigentes anteriormente lo que preveían es un derecho adquirido, referente a que para ser considerado no contribuyente bastaba que fuera una asociación o sociedad civil dedicada a la enseñanza y que no tuviera una finalidad de lucro, por lo que al agregarse un nuevo elemento, que se tenga la autorización para recibir donativos deducibles, para seguir teniendo esa calidad, vulnera el principio de irretroactividad.


A. segundo. Se argumenta que en la sentencia recurrida no se hace un estudio de constitucionalidad conforme a lo planteado en el segundo concepto de violación, toda vez que se limita a sostener que los sujetos a quienes va dirigida la norma reclamada, sí se encuentran en la ley; sin embargo, tal tema no fue lo que efectivamente se planteó en la demanda de amparo.


Que ello es así, ya que en el segundo concepto de violación, lo que se sostuvo fue que el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil catorce, transgrede el principio de legalidad tributaria, en tanto que deja al arbitrio del causante, así como de la autoridad, uno de los elementos de las contribuciones, como es el relativo al sujeto, pero no así, si en la ley se encuentran establecidos los requisitos para diferenciar a los contribuyentes de los no contribuyentes, para efectos del impuesto sobre la renta.


Que la quejosa controvierte la constitucionalidad de las normas reclamadas, a partir de que el legislador condicionó a la obtención de la autorización para recibir donativos deducibles, la calidad de contribuyente o no de las personas morales, que se dediquen a la enseñanza y que no persigan un fin de lucro; asimismo, se sostuvo que se dejó al arbitrio del particular y de la autoridad, determinar si es o no contribuyente del impuesto sobre la renta, derivado de la obtención o no de la citada autorización.


Aduce que en el fallo sólo se decidió que el precepto reclamado, sí establece los elementos esenciales del tributo, al señalarse la manera en la que se determinará quiénes son o no contribuyentes del impuesto, pero no si se deja al arbitrio de la autoridad o de los particulares determinar quiénes serán o no sujetos del impuesto.


Que el J. de Distrito pasa inadvertido que la norma reclamada no establece claramente quiénes serán los sujetos y quiénes no estarán obligados al pago del impuesto, como sí lo establecían los artículos 93 y 95, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada.


Que lo decidido en el fallo recurrido, fue que los elementos de las contribuciones se encuentran en el precepto legal impugnado, pero ello no fue la litis que efectivamente se planteó, pues lo que se dijo en la demanda de amparo, fue que se deja al arbitrio de la autoridad como de los particulares, si es o no contribuyente del impuesto sobre la renta.


Precisa que en la demanda de amparo también se sostuvo que el legislador dejó al arbitrio de la autoridad determinar quién es sujeto del impuesto sobre la renta y quién no lo es, ya que en caso de que se otorgue la autorización para recibir donativos deducibles no será considerada como contribuyente del impuesto sobre la renta, pero para quienes no se les otorgue esa autorización, sí se les considerará como contribuyentes, lo que tampoco fue resuelto en la sentencia recurrida.


Que ello se debe a que en el fallo impugnado, se decidió que no se transgrede el principio de legalidad tributaria, pues de los artículos 82 y noveno transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece el factor que se aplicará si se considera o no contribuyente, lo que no tiene relación con el argumento de la quejosa.


Que en el caso, el legislador erróneamente condicionó la calidad de sujeto obligado o no, para efectos del impuesto sobre la renta, al hecho de obtener una autorización para recibir donativos deducibles, lo que conlleva a un margen de arbitrariedad que permite que sea la autoridad o el particular quienes determinen si son o no sujetos del impuesto sobre la renta, por la falta de precisión en la ley, lo que pasó inadvertido el J. de Distrito al dejar de resolver la litis efectivamente planteada.


A. tercero. Sostiene que en la sentencia recurrida no se hizo el análisis de la litis efectivamente planteada en el tercero concepto de violación, en el que se hizo valer que se vulneraba el principio de equidad tributaria, en tanto que el legislador al condicionar la calidad de contribuyente o de no contribuyente a la obtención de la autorización para recibir donativos deducibles, se daba un trato desigual entre los sujetos que reciban esa autorización y quiénes no.


Que el legislador no puede otorgar un trato desigual a contribuyentes que son iguales ante el objeto del impuesto sobre la renta, sustentando dicho trato en la obtención de una autorización para recibir donativos, cuando el recibir o no donativos no es un aspecto relacionado con la actividad desarrollada por las sociedades o asociaciones civiles de enseñanza; sin embargo, en el fallo impugnado lo que se decidió fue que el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no vulneraba el principio de equidad, en tanto que no hacía ninguna distinción entre las sociedades y asociaciones civiles, aduciendo que podrán realizar el trámite para la obtención de la autorización.


Que la decisión del J. de Distrito, radicó en que las sociedades o asociaciones civiles que se dediquen a la enseñanza pueden realizar el trámite ante la autoridad hacendaria para obtener la autorización para recibir donativos; empero, la distinción que se hizo valer no descansó en que una u otra no pudieran obtener la citada autorización, sino que derivado del resultado del trámite, pues aun cuando ambas se dedican a la enseñanza, en caso de no obtener dicha autorización se consideraría como contribuyente del impuesto sobre la renta, pero en caso de conseguirla no se tendría como contribuyente de ese impuesto.


Expresa que en atención al criterio del J. de Distrito, en caso de que se cuente con la autorización para recibir donativos, no se transgrediría el principio de equidad tributaria, lo que implica que en caso de no contar con dicha autorización, sí se contravendría dicho principio constitucional, lo que genera, incluso, confusión a la quejosa.


Que los criterios en que se apoya la sentencia recurrida benefician a los argumentos de la quejosa, ya que para el trato diferenciado que se advierte del artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no existe justificación objetiva y razonable para establecer la diferencia de trato entre contribuyentes que son iguales ante el objeto del impuesto.


A. cuarto. Se considera que, contrario a lo decidido por el J. de Distrito, el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil catorce, sí vulnera el principio de seguridad jurídica, así como el principio de progresividad.


Que lo anterior se debe, a que la sentencia recurrida partió de una premisa incorrecta, al establecer que la adición de un requisito al texto establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, no transgrede los derechos fundamentales antes mencionados, pues contrario a ello la adición de tener autorización para recibir donativos deducibles limita el derecho de la quejosa de ser considerada como no contribuyente del citado tributo.


Asimismo, sostiene que fue el legislador quien concedió la prerrogativa de no ser considerada la quejosa como no contribuyente por dedicarse a la enseñanza y no perseguir un fin de lucro, lo que genera un derecho adquirido; no obstante, la norma reclamada es totalmente regresiva, ya que al requerir la obtención de una autorización para recibir donativos deducibles, se condiciona la calidad de no contribuyente, cuando anteriormente se encontraba plenamente reconocida.


Que aun cuando la norma reclamada no establecen, per se, que las asociaciones y sociedades civiles dedicadas a la enseñanza serán consideradas como no contribuyentes, el que establezca que la condicionante en comento es suficiente para considerarla regresiva, ya que limita el derecho de que no se le reconozca por parte de la autoridad como contribuyente del impuesto sobre la renta.


Se expone que es irrelevante la justificación que se dio en la exposición de motivos y que se tomó en cuenta en el fallo recurrido, ya que si el Estado pretende ejercer un mayor control sobre los contribuyentes, pues eso es materia del ejercicio de facultades de comprobación, pero ello no tiene que ver con justificar la emisión de normas regresivas que transgreden los derechos fundamentales.


Agrega que el J. de Distrito estaba obligado a analizar el contenido y alcance de los derechos fundamentales a partir del principio pro persona, en virtud del cual debe acudirse a la norma que mayormente protege los derechos fundamentales.


Que no se advierte que el Estado mexicano haya emitido el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para lograr la plena efectividad de los derechos de las normas económicas y sociales, sino que es regresiva de los derechos que entraron al patrimonio de la quejosa.


CUARTO.-Estudio de los agravios. Esta Primera Sala analizará de manera conjunta los agravios hechos valer en el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo.


I.D. adquiridos de la quejosa.


En parte del primer agravio, se expone que la norma reclamada transgrede el derecho adquirido de ser considerada a la quejosa como no contribuyente del impuesto sobre la renta, en tanto que la norma anterior que regía su actuar así se lo había reconocido; además, que la disposición reclamada establece una opción, por lo que en su caso, es ésta la que prevé una mera expectativa de derecho.


Los argumentos antes sintetizados son infundados, pues la norma reclamada no vulnera el principio de irretroactividad de la ley, en tanto que no afecta ningún derecho adquirido por la quejosa.


A fin de analizar, de demostrar el aserto anterior, conviene tener en cuenta que al analizar el artículo 14 constitucional esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, que la irretroactividad de las normas jurídicas está referida al legislador en cuanto a la expedición de las leyes, pero también a las autoridades que se encargan de aplicarlas; asimismo, para analizar los casos de retroactividad de las normas, este Alto Tribunal ha acudido a dos teorías principalmente, como son: la teoría de los derechos adquiridos, como la teoría de los componentes de la norma.


En la primera de esas teorías, que es sobre la que nos ocuparemos, se distinguen dos conceptos para definir la transgresión al principio de irretroactividad de las normas, como son: el derecho adquirido y la expectativa de derecho.


El derecho adquirido, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico; por su parte, la expectativa de derecho es la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho.


En esa medida, sólo se va a afectar el principio de irretroactividad constitucionalmente reconocido, cuando la norma reclamada afecte derechos adquiridos, pero no así cuando repercuta en meras expectativas; lo anterior, pues los primeros deben regirse conforme a las disposiciones vigentes cuando se gestaron y se incorporaron al patrimonio de la persona, en tanto que si se trata de una expectativa, la nueva ley sí puede modificarla, en tanto que no ha nacido el derecho y, por ende, no se ha incorporado en el patrimonio de las personas.


Ahora bien, siguiendo esa línea de pensamiento, tributar en un régimen fiscal determinado de forma permanente, o bien, la calidad de los sujetos frente a la hacienda pública, no es un aspecto que pueda regirse por la teoría de los derechos adquiridos, ya que las personas no puede incorporarse a su patrimonio una forma de tributar o de ser considerado de una forma específica ante los ordenamientos tributarios.


En efecto, esta Suprema Corte estableció que no se vulnera el principio de retroactividad a la luz de la teoría de los derechos adquiridos, en el sentido de que las personas pueden tributar de manera indefinida de una forma ya establecida, es decir, que las leyes fiscales que se expidan con posterioridad no puedan regular los regímenes fiscales existentes antes de su entrada en vigor.


Por el contrario, este Alto Tribunal sostuvo que el Congreso de la Unión, en ejercicio de la potestad tributaria que la Constitución General le confirió, anualmente determina las contribuciones del año fiscal correspondiente y, cuando las incrementa hacia el futuro, es patente la no afectación a situaciones acaecidas con anterioridad, por lo que los particulares no pueden aducir que se vulnera el principio de irretroactividad, debido a que no tienen un derecho adquirido a pagar siempre sobre una misma base gravable o tasa, en la medida en que contribuir al gasto público es una obligación de los gobernados y no un bien que ingrese al patrimonio del contribuyente.(7)


Se dice lo anterior, pues esta Primera Sala ha sostenido que a la luz del principio de generalidad tributaria, lo ordinario es el pago de contribuciones por todos los sujetos que cuenten con un nivel económico mínimo, es decir, en atención a su capacidad de contribuir, quedando prohibida la exención no razonable a los dotados de capacidad contributiva, por lo que las exenciones, o bien, en general las formas de liberación de la obligación deben reducirse al mínimo.(8)


Así, conforme a la luz del principio de generalidad, los sujetos con capacidad económica están obligados constitucionalmente a contribuir; además, que los beneficios fiscales -como las exenciones, las condonaciones, los estímulos fiscales, los créditos fiscales para disminuir cargas tributarias, entre otros- no constituyen una regla general en nuestro sistema tributario, sino son excepciones aceptadas constitucionalmente, pero restringidas por la necesidad de satisfacer otros objetivos tutelados en la Constitución General.


En ese sentido, si el legislador adopta una decisión de aumentar las tasas aplicables a las contribuciones, cambiar los regímenes fiscales, incluso, derogarlos, o bien, modificar los elementos esenciales de las contribuciones hacia el futuro, ello no trastoca el principio de irretroactividad de la ley, ya que -como se dijo- no constituye un derecho adquirido por las personas el sujetarse siempre a las mismas reglas de tributación, pues éste en momento alguno se incorpora a su esfera patrimonial.


Es así, que esta Primera Sala ha sostenido que no se vulnera el principio de retroactividad a la luz de la teoría de los derechos adquiridos, en las situaciones señaladas en el párrafo anterior, pues considerar lo contrario, equivaldría a desconocer la realidad económica, financiera y social que envuelve al país, en el sentido de que las personas pueden tributar de manera indefinida de una forma ya establecida, ya que a partir de la vigencia de esas normas es que comienzan a aplicarse a las personas, pues no es válido sostener que hubieran adquirido el derecho para regirse por las normas tributarias de la misma forma y en los mismos términos que lo hacían conforme a la legislación anterior.


R. lo anterior, por el criterio que informa, la tesis 1a. CXXVIII/2010 de rubro: "RENTA. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 216 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY."(9)


Efectuadas las precisiones anteriores, debe tenerse en cuenta que el artículo 95, fracción X,(10) de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, disponía cuáles eran las personas morales que se consideraban que no perseguían fines de lucro, considerando como tales a las sociedades y asociaciones civiles que se dedicaban a la enseñanza.


Así, cuando entra en vigor la Ley del Impuesto sobre la Renta en dos mil catorce, el supuesto de las personas morales que se consideran como no contribuyentes, se encuentra contenido en el artículo 79, y en su fracción X,(11) precisa que tienen esa calidad -entre otros- las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, tal como lo disponía el numeral 95 antes citado.


A ese numeral 79 se le agregó, que las personas antes mencionadas tendrán esa calidad, siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos.


En atención a lo anterior, aun cuando es cierto que antes de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil catorce, para considerar como no contribuyente a las instituciones de enseñanza, no se establecía que éstas tendrían que ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en términos de esa ley; ello no significa que se vulnere el principio de irretroactividad de la ley a la luz de la teoría de los derechos adquiridos.


Ello se debe a que, como antes se dijo, los contribuyentes no adquieren el derecho a tributar siempre en los mismos términos en que lo venían haciéndolo (sic), ya que el legislador tiene expedita su facultad de modificar ejercicio con ejercicio, las leyes tributarias, en tanto que las modificaciones a esas normas no deben afectar situaciones, hechos o consecuencias acontecidos con anterioridad a su entrada en vigor.


Esto es, por un lado, la fracción X del artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no pretende regular las situaciones acaecidas en ejercicios anteriores a su entrada vigor; de ahí que no pueda calificarse a esa norma de retroactiva ni de transgresora de los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídicas.


Pero además, por otro lado, la norma reclamada tampoco es retroactiva en atención a que, dada la facultad constitucional con la que cuenta el legislador de modificar anualmente las leyes tributarias y la obligación constitucional que tienen los habitantes del país de contribuir al gasto público, las personas no adquieren un derecho para tributar de cierta manera para siempre.


Por tanto, contrario a lo que aduce la recurrente, el que antes de la norma reclamada la quejosa fuera un no contribuyente sin ser considerada como instituciones autorizadas para recibir donativos en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta; ello no significa que hayan adquirido un derecho para ser considerada por siempre como un no contribuyente, pues no es válido sostener que los contribuyentes han adquirido ese derecho, dado que en materia tributaria no se incorpora a su patrimonio el tributar bajo un mismo régimen fiscal determinado.


En ese sentido, al margen de que la quejosa tuviera o no una expectativa, lo cierto es que no tiene un derecho adquirido para ser considerada para ejercicios posteriores a dos mil catorce como un no contribuyente; por tanto, es infundado el agravio que nos ocupa, pues el legislador válidamente puede modificar los regímenes fiscales hacia el futuro que no afecten situaciones ya acaecidas, además de que la quejosa no puede aducir la transgresión de un derecho que, como se dio, no tiene incorporado a su esfera jurídica.


II. Vulneración al principio de equidad tributaria.


En el tercer agravio se expone que, en el fallo recurrido no se analizó la litis efectivamente planteada, respecto a la transgresión al citado principio, pues lo que se propuso fue que el legislador otorga un trato desigual a contribuyentes que son iguales ante el objeto del impuesto sobre la renta, sustentando dicho trato en la obtención de una autorización para recibir donativos.


Tales proposiciones son fundadas, pues en el fallo recurrido no se analizó la constitucionalidad de la norma a partir del tópico propuesto por la quejosa, sino que después de analizar los alcances del principio de equidad tributaria, decidió que la norma reclamada parte de considerar a todas las personas morales con fines no lucrativos y que se dediquen a la enseñanza, podrán realizar el trámite correspondiente ante la autoridad hacendaria, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles.


En efecto, en la sentencia recurrida, se decidió en lo que nos interesa, lo siguiente:


• Que no existe desigualdad entre las sociedades o asociaciones civiles que amerite un trato inequitativo, pues la hipótesis legal que se analiza, parte de que todas las personas morales con fines no lucrativos, y que se dediquen a la enseñanza, podrán realizar el trámite correspondiente ante la autoridad hacendaria, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles.


• Que de lo anterior se advierte que, se está ante la presencia de situaciones en las que se otorga el mismo tratamiento a ese tipo de entidades, en la medida en que las asociaciones con fines no lucrativos, que realicen exclusivamente la actividad de enseñanza, para ser consideradas como donatarias autorizadas, se les está ofreciendo idéntico tratamiento.


• Que no se desprende del contenido de la norma reclamada que (sic) un trato desigual, pues se dirige a todas; además, el que las agrupaciones enunciadas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean en su mayoría sociedades o asociaciones civiles, eso no las hace idénticas en sus fines y actividad, por lo que no pueden ser tratados de igual modo en materia tributaria.


• Que el legislador se encuentra facultado para incorporar al régimen general de contribuyentes del impuesto sobre la renta a las sociedades, asociaciones o instituciones con fines no lucrativos y dedicadas a la enseñanza, en atención a exigencias de política fiscal, sin que con ello se afecten sus derechos, máxime que es obligación de todos contribuir al gasto público.


• Que si para efectos de obtener la autorización para recibir donativos deducibles de impuestos, se deben cumplir con los requisitos que establece el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta evidente que se otorga el mismo tratamiento a todas la sociedades o asociaciones de carácter civil, con fines no lucrativos y que se dediquen a la enseñanza.


Como se advierte de esa reproducción, en la sentencia recurrida, no se analizó el tópico de la quejosa que efectivamente propuso, consistente en que se daba un tratamiento fiscal diverso entre las sociedades y asociaciones que se dedican a la enseñanza a partir de la autorización para recibir donativos deducibles.


Lo anterior, pues en el fallo recurrido se resuelve que el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no hace distinción en cuanto a las sociedades o asociaciones civiles de enseñanza, en cuanto a que cualquiera de ellas puede acceder a obtener la autorización para recibir donativos deducibles, en tanto que el principio de equidad tributaria implica otorgar el mismo trato en igualdad de circunstancias.


Sin embargo, como se hace notar con la síntesis de sus consideraciones, no se dedica a analizar puntualmente el tópico mencionado en el párrafo que antecede, es decir, si el legislador otorga un trato discriminatorio entre instituciones de enseñanza a partir de la obtención o no de la autorización para recibir donativos deducibles; de ahí que sea fundado el agravio que nos ocupa, en cuanto a que el J. de Distrito no abordó de forma correcta la litis que se le planteó en cuanto a que el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede el principio de equidad tributaria.


Por tanto, dada lo fundado del agravio que nos ocupa, en términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, esta Primera Sala procede a abordar los tópicos antes sintetizados, correspondientes al tercer concepto de violación de la demanda de amparo.


Análisis del tercer concepto de violación.


Los argumentos propuestos en la demanda de amparo tendentes a demostrar la transgresión al principio de equidad tributaria, son infundados, como se demuestra a continuación:


Para demostrar lo anterior, debe tenerse presente que el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, determinó que el principio de equidad tributaria, consiste en que los gobernados deben recibir el mismo trato cuando se ubican en una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a su vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación, por lo que si una conducta concreta produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable, dicho actuar resultará inconstitucional por inequitativo.


Adicionalmente, sustentado que dicho principio también exige que se otorgue un trato diferenciador para los sujetos que se encuentren en situaciones tributarias desiguales, lo que implica que no toda desigualdad de trato ante la ley resulta inconstitucional, sino únicamente cuando produce distinción entre situaciones tributarias iguales si no existe para ello una justificación objetiva y razonable, como antes se dijo.(12)


Por otro lado, esta Primera Sala ha sostenido que, dado el análisis que debe hacerse del principio fundamental de igualdad, o bien, de equidad en materia tributaria, en ciertos casos no es posible realizar distinciones, mientras que en otros supuestos estará permitido o incluso exigido constitucionalmente, y que cuando la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos o personas, se requiere analizar: i) si la distinción descansa en una base objetiva y razonable o es una discriminación constitucionalmente vedada; ii) la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador; iii) si se cumple con el requisito de la proporcionalidad; y, iv) establecer en cada caso el referente sobre la cual se predica la igualdad.(13)


Este último aspecto es imprescindible, pues la igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se atribuye siempre a algo; así, ese referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. constitucional a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.


Ahora bien, con relación en lo anterior, esta Primera Sala ha establecido que es necesario distinguir la intensidad con la que deben evaluarse las diferenciaciones por parte del legislador, lo cual obedece al diseño y contenido del texto constitucional.


Así, tratándose de las normas de índole económico o tributario, por regla general, la intensidad del análisis debe ser poco estricto, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador en esos campos, en los cuales la Constitución General prevé una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado. Sin que ello signifique algún tipo de renuncia por este Alto Tribunal en ejercicio de su competencia de control constitucional, sino que en ciertas materias el legislador goza de mayor discrecionalidad constitucional, por lo que en esos temas la intensidad de su control se ve limitada.


Cosa distinta pasa en aquellos casos en los que el legislador tiene una limitada discrecionalidad, pues en esos supuestos el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, tal como es el caso de alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, debe hacer una análisis estricto, es decir, debe existir una motivación reforzada por parte del creador de la norma.(14)


Así, en atención al principio democrático y de división de poderes, el análisis de constitucionalidad a la luz del principio de equidad tributaria debe hacerse laxo, en tanto que la injerencia del J. constitucional debe ser menor tratándose de la materia tributaria, lo que implica que el cumplimiento de ese criterio, requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación.


En el caso, el tópico de inequidad recae en el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil catorce, por lo que procede a analizarse.


El artículo 79 establece los sujetos que para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se consideran como no contribuyentes. Así, la fracción X(15) de ese numeral, dispone que tienen esa calidad -entre otros- las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos.


Por su parte, dada la íntima relación con la norma reclamada, se tiene que la fracción XXIII del artículo noveno transitorio,(16) dispone que las instituciones de enseñanza que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles deberán cumplir con las obligaciones establecidas para el régimen general de ley establecido en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, además de que deberán determinar el remanente distribuible generado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley.


Bajo ese mismo orden de ideas, debe tenerse en cuenta al artículo 82(17) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el que establece los requisitos que deben cumplir las sociedades y asociaciones para que sean consideradas como donatarias autorizadas, entre los cuales se encuentra, el referente a que se constituyan y funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen a cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV, como son las de enseñanza. Conforme a las disposiciones antes mencionadas, los sujetos a quienes se les califica de no contribuyentes, son aquellos que realizan actividades exclusivamente, entre otras, de enseñanza; es decir, no por el hecho de ser una sociedad o asociación privada que preste servicios de enseñanza, debe considerarse como un no contribuyente, sino que es necesario que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Así, el elemento que distinguen a las sociedades o asociaciones que son catalogadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, entre otros, es que se dedique únicamente o exclusivamente a la enseñanza; esto es, lo que persiguen esas normas es que se consideren como no contribuyentes sólo los sujetos que realicen la actividad -entre otras- de enseñanza, pero no otras por las cuales pudieran obtener un ingreso susceptible de gravarse por el impuesto sobre la renta.


En esa línea argumentativa, se advierte que las normas reclamadas no hacen alguna distinción basada en las categorías sospechosas a que se refiere el artículo 1o. constitucional. Asimismo, debe tenerse en cuenta que a la luz del principio de generalidad, los sujetos con capacidad económica están obligados constitucionalmente a contribuir.


Esta Primera Sala ha sostenido que a la luz del principio de generalidad tributaria, lo ordinario no es el otorgamiento de beneficios fiscales, sino el pago de contribuciones por todos los sujetos que cuenten con un nivel económico mínimo, es decir, en atención a su capacidad de contribuir, quedando prohibida la exención no razonable a los dotados de capacidad contributiva, por lo que las exenciones, o bien, en general las formas de liberación de la obligación deben reducirse al mínimo.(18)


Bajo ese esquema, esta Suprema Corte no advierte razones que justifiquen la necesidad de realizar una motivación reformada por parte del legislador, o bien, ser especialmente exigente en el examen de razonabilidad con motivo de la distinción legislativa.


Ello implica que el estudio diferenciador que se haga de las normas reclamadas no debe hacerse de una forma estricta, sino como se ha venido sustentando, debe hacerse un análisis laxo, a efecto de no intervenir en la libertad configurativa que en materia tributaria goza el legislador, de tal manera que basta con advertir que existe razón constitucionalmente válida para el establecimiento de la medida, a efecto de concluir que no se vulnera el principio de equidad tributaria.


Para analizar la propuesta argumentativa de la quejosa, esta Primera Sala estima necesario atender al proceso legislativo que dio origen al artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil catorce.


En la exposición de motivos, se hizo notar lo siguiente:


• De acuerdo al Código Civil Federal, tanto la asociación civil como la sociedad civil admiten en alguna proporción, la presencia de un fin económico que si bien puede ser preponderante o no, resulta trascendente desde el punto de vista fiscal debido a que en la práctica puede contraponerse al concepto de "fin no lucrativo" que persiguen aquellas personas que históricamente han sido consideradas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta.


• La evidencia ha demostrado que algunas asociaciones o sociedades civiles dedicadas a la enseñanza y a fines deportivos, reciben cuantiosos ingresos derivados no sólo de las actividades relacionadas con su objeto social, sino de otras que en estricto sentido no forman parte de su labor de enseñanza o impulso al deporte, respectivamente, tales como la venta de libros de texto, cuadernos, uniformes o actividades recreativas extraescolares, en el caso de las dedicadas a la enseñanza, y por la prestación de servicios de entrenamiento físico personalizado, entrenamientos privados, sauna, masajes, tratamientos de relajación y spa, entre otros, tratándose de los llamados clubes deportivos.


• El Ejecutivo Federal impulsa el papel de las instituciones de enseñanza privadas, debido a su participación en el desarrollo educativo nacional; no obstante, se considera necesario establecer parámetros que eviten el abuso de algunas de ellas en perjuicio del erario, por lo que propone que las instituciones de enseñanza privadas sean consideradas no contribuyentes del impuesto sobre la renta siempre y cuando mantengan u obtengan autorización del Servicio de Administración Tributaria para recibir donativos deducibles, lo que permitirá, por una parte, tener mayor control y fiscalización por parte de las autoridades hacendarias y, por otra, asegurar un marco de transparencia sobre los ingresos que reciben.


• Es importante mencionar que aquellas sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza y a fines deportivos que a la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta transiten al Título II y obtengan ingresos por la prestación de servicios personales independientes, considerarán que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.


En el dictamen de la Cámara de Diputados, se sostuvo lo siguiente:


• Se considera adecuadas las propuestas del Ejecutivo Federal para establecer que las instituciones de enseñanza privadas sean consideradas no contribuyentes del impuesto sobre la renta, siempre y cuando mantengan u obtengan autorización del Servicio de Administración Tributaria para recibir donativos deducibles, así como que las asociaciones o sociedades con fines deportivos que en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente se consideran como personas morales con fines no lucrativos, reciban el tratamiento fiscal acorde a su verdadero objetivo preponderantemente económico y tributen conforme al régimen general de las personas morales.


• Lo anterior, en atención a que las personas morales no contribuyentes del ISR disfrutan de un beneficio que otras personas morales no tienen, justificado en que su objeto no tiene un propósito lucrativo. De esta manera, resulta razonable establecer medidas que permitan a la autoridad fiscal cerciorarse de que, en efecto, dichas personas morales no contribuyentes se abstengan de perseguir fines preponderantemente económicos, ya que, de lo contrario, se colocarían en el supuesto de causación del ISR al obtener ingresos gravables por los que otras personas morales sí se encuentran obligadas al pago correspondiente.


En el dictamen de la Cámara de Senadores, se propuso lo siguiente:


• Se valoran positivamente que se establezca que las instituciones de enseñanza privadas sean consideradas no contribuyentes del impuesto sobre la renta, siempre y cuando mantengan u obtengan autorización del Servicio de Administración Tributaria para recibir donativos deducibles.


• Tanto en el caso de las instituciones de enseñanza privadas autorizadas como donatarias autorizadas, como de las asociaciones deportivas reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte, la autoridad fiscal tendrá certidumbre de que su objeto fundamental no es perseguir un fin lucrativo, por lo que se estima que deben ser consideradas no contribuyentes del impuesto sobre la renta.


Se advierte del proceso legislativo que dio origen a las normas reclamadas que el Ejecutivo Federal advirtió, que las sociedades y asociaciones dedicadas a la enseñanza obtenían ingresos de otras fuentes que no eran propiamente las de su objeto, es decir, las de enseñanza.


Así, al advertirse que existen sujetos que abusando del régimen fiscal en el que se encontraban, tradicionalmente, como sujetos del régimen de las personas morales con fines no lucrativos, realizaban actividades como son la venta de libros de texto, cuadernos, uniformes o actividades recreativas extraescolares, que propiamente no se trata de la actividad de enseñanza, sino que constituyen actividades estrictamente empresariales.


En esa medida, los órganos que intervienen en la creación de las normas estimaron viable que, para evitar ese uso abusivo del beneficio que constituye encontrarse en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como que la autoridad fiscal tuviera control de los ingresos que las instituciones de enseñanza obtenían, se estableciera que para gozar del citado beneficio se considerarán instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles.


A partir de lo anterior, dado que para analizar la vulneración al principio de equidad tributaria en el caso, no se requiere de un escrutinio estricto -pues con el trato diferenciado no se trata de una categoría sospechosa de las establecidas en el artículo 1o. constitucional, además de que no tributar no constituye un derecho constitucionalmente reconocido, sino por el contrario, la regla general en nuestro sistema tributario es que todos los que capacidad (sic) contributiva lo hagan- se colige que la justificación expuesta en el proceso legislativo que dio origen a las normas reclamadas son, constitucionalmente razonables para alcanzar la finalidad buscada.


Ello se debe a que, las normas reclamadas están encaminadas a que las sociedades o asociaciones que presten el servicio de enseñanza no realicen otra actividad por la que se obtengan ingresos, como son las advertidas por el Ejecutivo Federal en la exposición de motivos, a saber: venta de libros de texto, cuadernos, uniformes o actividades recreativas extraescolares.


Dicho de otra manera, lo que persigue la reforma, es que los sujetos que realicen actividades empresariales -como son la venta de libros de texto, cuadernos, uniformes o actividades recreativas extraescolares- contribuyan al gasto público; de ahí que, las sociedades y asociaciones que realicen ese tipo de actividades deben ser sujetos del impuesto sobre la renta.


Así, con las normas reclamadas se persigue que, sólo las asociaciones y sociedades de enseñanza que se consideren como no contribuyentes, sean aquellas que -precisamente- presten única y exclusivamente servicios de enseñanza, sin que exista la posibilidad de que puedan realizar otras actividades que escapen de ese objetivo.


Es verdad que tradicionalmente las sociedades y asociaciones de enseñanza no buscan un fin lucrativo; sin embargo, cuando éstas efectúan actividades que escapan de ese objetivo -servicio puramente de enseñanza- y que pueden calificarse de empresariales -como son la venta de libros de texto, cuadernos, uniformes o actividades recreativas extraescolares-, es válido que sean sujetos del impuesto sobre la renta, en atención al principio de generalidad que rige la materia tributaria.


Debe quedar claro que el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil catorce no persigue en ningún momento que sea gravado el servicio de enseñanza, sino lo que persigue es que sea materia de ese impuesto las actividades que de forma adicional realizan las instituciones de enseñanza que escapan de su objetivo -el servicio de enseñanza- y que pueden considerarse como actividades empresariales, como son: la venta de libros de texto, cuadernos, uniformes o actividades recreativas extraescolares, entre otras.


Bajo ese esquema, la medida dada por el legislador para obtener la finalidad que persigue es constitucionalmente válida, sin que -como lo pretende la quejosa- este Alto Tribunal deba analizar si existen otras medidas viables que sean menos gravosas, o bien, cuyas cargas son menos perjudiciales para las instituciones de enseñanza.


Lo anterior, en tanto que -como se dijo- el estudio del principio de equidad tributaria, en el caso no requiere de un escrutinio estricto, sino laxo, pues la posibilidad de injerencia que el J. constitucional es menor y, por ende, la intensidad del control también se ve limitada, en atención al principio democrático y de división de poderes, ya que en las materias -como la fiscal- el legislador tiene mayor amplitud en el ejercicio de su facultad legislativa.


Consecuentemente, como antes se dijo, la proposición que plantea la quejosa es infundada, pues la norma reclamada no transgrede el principio de equidad tributaria, ya que encuentra su asidero en una justificación constitucionalmente válida e idónea con el fin perseguido por el legislador.


III. Transgresión al principio de legalidad tributaria.


En el segundo agravio se expone que, contrario a lo resuelto en el fallo recurrido, el análisis que debió hacerse del principio en comento, era a partir de la autorización para realizar donativos deducibles, además de que las normas reclamadas sí vulneran el principio de legalidad tributaria, ya que la condicionante de la autorización para recibir donativos a efecto de ser el sujeto pasivo, queda al arbitrio ya sea de la autoridad administrativa, o bien, del particular y no el Legislador Federal.


Tales proposiciones son fundadas, como se demuestra a continuación.


En principio, debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida, se decidió en lo que nos interesa, lo siguiente:


• Que la adición de contar con autorización para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no fomenta el comportamiento arbitrario o caprichoso de la autoridad exactora, por lo que el particular cuenta con la certidumbre jurídica y económica sobre cómo se ubicará ante esa hipótesis normativa, es decir, ante su calidad de asociación, sociedad o institución sin fines lucrativos y que se dedica a la enseñanza para contar con autorización para recibir donativos deducibles en términos de la citada ley y, por ende, qué factor determinará si será considerada como contribuyente o no, en virtud de la situación jurídica en que se encuentre o pretenda ubicarse.


• Que la adición del requisito de contar con autorización para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no constituye un requisito que dé pie a que quede al arbitrio de la autoridad administrativa o del gobernado, determinar si el particular es o no contribuyente del impuesto sobre la renta.


• Que el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no infringe el principio de legalidad tributaria, pues dicha norma establece a qué personas morales se refiere y qué requisito comprende ésta, para determinar quiénes no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, ello en relación con los diversos 82 y noveno transitorio, fracción XXII, de esa ley.


Como se advierte de esa reproducción, en la sentencia recurrida, no se analizó el tópico de la quejosa que efectivamente propuso, como es si quedaba o no al arbitrio de los causantes o de la autoridad la calidad de los sujetos obligados al pago del impuesto sobre la renta.


En efecto, el fallo recurrido se limita a sostener que de los artículos 79, fracción X, 82 y noveno transitorio, fracción XXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende a qué personas morales se refiere y qué requisitos comprende ésta, para determinar quiénes no son contribuyentes del impuesto sobre la renta; sin embargo, no se dedica a analizar puntualmente, si el legislador condicionó a la obtención la calidad de contribuyente o no de las personas morales a la autorización para recibir donativos deducibles, así como que dejó al arbitrio del particular y de la autoridad, determinar si es o no contribuyente del impuesto sobre la renta, derivado de la obtención o no de la citada autorización.


De ahí que sea fundado el tópico que propone la quejosa, en cuanto a que el J. de Distrito no abordó de forma correcta la litis que se le planteó, pues lo cierto es que en el fallo recurrido no se aprecia que se hayan analizado los tópicos de inconstitucionalidad del artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta a raíz de lo planteado por la quejosa.


Por tanto, dada lo fundado del agravio que nos ocupa, en términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, esta Primera Sala procede a abordar los tópicos antes sintetizados correspondientes al segundo concepto de la demanda de amparo.


Análisis del segundo concepto de violación.


Los argumentos propuestos en la demanda de amparo tendentes a demostrar la transgresión al principio de legalidad tributaria son infundados, como se demuestra a continuación:


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado, con relación al principio de legalidad tributaria, que éste implica que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y, en esa medida, se genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado.


Esto es, los elementos esenciales del tributo deben estar expresamente consignados en la ley, para que así no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras, y para que el contribuyente pueda conocer, en todo momento, la forma cierta de contribuir al gasto público, sino que a la autoridad no le quede otra cosa, que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso.


Así, el principio de legalidad tributaria, se cumple cuando en un acto material y formalmente legislativo se prevea, no sólo el tributo, sino también sus elementos esenciales, como son: el sujeto, el objeto, la base, la tasa o tarifa y la época de pago, se encuentren consignados expresamente en la ley.


En el caso, el reclamado artículo 79, fracción X, se encuentra dentro del título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el cual se regulan a los sujetos que no tienen fines de lucro.


Ese numeral establece que se considerarán como "no contribuyentes" del impuesto sobre la renta, entre otros, las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos del citado ordenamiento.


De lo antes expuesto se advierte que, la fracción X del artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil catorce, es claro en establecer qué sujetos (como elemento esencial de la contribución) se encuentran regulados en el título III denominado "De las personas morales con fines no lucrativos", tal como son las asociaciones y sociedades que se dediquen exclusivamente, entre otras, a prestar el servicio de enseñanza y siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles.


A esa conclusión se arriba, en virtud de que el legislador precisó con toda claridad que, tratándose de las instituciones de enseñanza que no sean consideradas para recibir donativos deducibles, deberán tributar en el título II denominado "De las personas morales"; sin embargo, las sociedades y asociaciones de enseñanza que sí sean consideradas para recibir donativos deducibles tributarán conforme al título III denominado "Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos".


En efecto, el primer párrafo del artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que "... Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV del artículo 79 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley..."; es decir, de atender a la fracción X del numeral 79, en relación con el primer párrafo del diverso 82, se colige que el legislador estableció de manera clara y precisa que las sociedades o asociaciones de enseñanza que no sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deberán tributar en Título II de las personas morales.


Así, la exigencia que emana del artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta más allá de referirse al acto de "autorizar" o a la "autorización", en realidad recae en que las sociedades y asociaciones de enseñanza cumplan con los requisitos, establecidos en la citada ley, para ser consideradas como instituciones que puedan recibir donativos deducibles y así puedan tributar en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Lo anterior se debe a que, la norma reclamada expresa que las instituciones de enseñanza no serán contribuyentes "... siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos..."; de ahí se sigue que la norma en comento no exige que para ser considerado como no contribuyente y tributar en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta deba tenerse una autorización, como lo pretende hacer notar la quejosa, sino que sea considerada como una institución autorizada para recibir donativos deducibles.


Así, el numeral que establece los requisitos para que una sociedad o asociación sea considerada como una institución autorizada para recibir donativos es el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual expresamente establece que "... las personas morales con fines no lucrativos... deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles..."; por tanto, es el legislador el que estableció cuáles eran las exigencias que deberían cumplirse para que se tenga la calidad de institución autorizada para recibir donativos deducibles.


La fracción I del citado artículo 82, prevé como uno de los requisitos para ser considerada como donataria autorizada, que se constituyan y funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen a cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI,(19) X,(20) XI,(21) XII,(22) XIX,(23) XX(24) y XXV(25) del artículo 79, como son las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza.


Además, la fracción en estudio establece que, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, una parte sustancial de sus ingresos la reciban de fondos proporcionados por la Federación, entidades federativas o Municipios, de donativos o de aquellos ingresos derivados de la realización de su objeto social.


Otros requisitos que exige el artículo 82 para ser considerada como una institución autorizada para recibir donativos deducibles, son los siguientes:


a) Que desarrollen (sic) tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas o involucrarse en actividades de propaganda.


b) Que podrán realizarse actividades destinadas a influir en la legislación, siempre que dichas actividades no sean remuneradas y no se realicen en favor de personas o sectores que les hayan otorgado donativos y además, proporcionen al Servicio de Administración Tributaria diversa información.


c) Que destinen sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos, lo que deberá constar en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate, con el carácter de irrevocable.


d) Que al momento de su liquidación y con motivo de la misma, destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles, lo que deberá constar en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate, con el carácter de irrevocable.


e) Que debe mantenerse a disposición del público en general la información relativa a la autorización para recibir donativos, al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos, así como al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por el plazo y en los términos que mediante reglas de carácter general fije el Servicio de Administración Tributaria.


f) Que se informe a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de los donativos recibidos en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.


g) Que se informe a las autoridades fiscales, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, de las operaciones que celebren con partes relacionadas y de los servicios que reciban o de los bienes que adquieran, de personas que les hayan otorgado donativos deducibles.


h) Que en todos los casos, las donatarias autorizadas deberán cumplir con los requisitos de control administrativo y de transparencia, que al efecto establezcan el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.


i) Que el Servicio de Administración Tributaria podrá revocar o no renovar las autorizaciones para recibir donativos deducibles, a las entidades que incumplan los requisitos o las obligaciones que en su carácter de donatarias autorizadas deban cumplir conforme a las disposiciones fiscales, mediante resolución notificada personalmente.


Como se advierte de lo anterior, el legislador estableció una serie de requisitos para que una sociedad o asociación, como las de enseñanza, se consideren como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles; entonces, no es que la autoridad administrativa pueda definir qué sujetos pueden o no ser considerados como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, como tampoco queda en manos de los contribuyentes, pues los requisitos para tal fin están establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Consecuentemente, contrario a la afirmación de la quejosa, el elemento que determina si una institución de enseñanza va a tributar dentro del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta denominado "Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos" no se deja ni en las manos de la autoridad administrativa ni en la de los contribuyentes, en tanto que es en la citada ley, en la que se prevén los requisitos precisos que las sociedades o asociaciones de enseñanza deben cumplir para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, de tal manera que impide cualquier actuación arbitraria o caprichosa de la autoridad administrativa que pudiera generar certidumbre al gobernado.


No es obstáculo para lo anterior, que el legislador haya hecho referencia en diversas ocasiones al Servicio de Administración Tributaria dentro de los requisitos para que las sociedades o asociaciones de enseñanza sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, pues a esa autoridad se le permite emitir reglas para regular lo relativo a:


i) La parte sustancial que de los ingresos de la institución a autorizar que debe constituir por aportaciones de Federación, entidades federativas o Municipios, de donativos o de aquellos ingresos derivados de la realización de su objeto social.


ii) La información que le debe ser proporcionada por la institución a autorizar, para poder efectuar actividades destinadas a influir en la legislación.


iii) El plazo y términos en que debe estar a disposición del público en general la información relativa a la autorización para recibir donativos, al uso y destino de los mismos.


iv) Los medios y formatos a través de la cual (sic) se debe dar a conocer los donativos recibidos en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.


v) Los términos en que debe informarse respecto de las operaciones realizadas con partes relacionadas y de los servicios que reciban o de los bienes que adquieran.


vi) Los requisitos de control administrativo y de transparencia.


De lo antes expuesto, no se aprecia que la autoridad administrativa sea quien defina a qué sujetos debe reconocérseles la calidad de donatarias autorizadas, como lo pretende hacer valer la quejosa, sino que los requisitos para que sean considerados como instituciones autorizadas para recibir donativos, se encuentra en el Ley del Impuesto sobre la Renta, además de que la referencia del legislador al Servicio de Administración Tributaria es para recopilar información y establecer medidas de control y supervisión de las instituciones que se consideren autorizadas para recibir donativos.


No pasa inadvertido que el acto de la emisión de la autorización, es decir, el documento en que se autoriza a la asociación o sociedad a recibir donativos que son susceptibles de deducirse por el sujeto que realiza la donación, sí es emitido por el Servicio de Administración Tributaria.


Debe tenerse en cuenta que los artículos 27, fracción I(26) (ubicado en el régimen general de las personas morales), y 151, fracción III(27) (ubicado en el régimen de las personas físicas), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen que los contribuyentes podrán hacer deducibles los donativos no onerosos ni remunerativos, siempre que se satisfagan los requisitos en la ley y en las reglas de carácter general que para tal fin emita el Servicio de Administración Tributaria.


Así, a través de la regla I.3.9.2(28) de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, se dispone que el citado órgano desconcentrado emitirá la constancia de autorización por el cual se permite a los contribuyentes a recibir donativos deducibles.


Sin embargo, el que el Servicio de Administración Tributaria emita la constancia de autorización, no significa que se vulnere el principio de legalidad tributaria, en tanto que -por un lado- la exigencia establecida en la fracción X del artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para que se tribute conforme al Título III "Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos" es que las asociaciones o sociedades que presten el servicio de enseñanza sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos.


Asimismo, debe tenerse en cuenta que -por otro lado- los requisitos para que las sociedades y asociaciones de enseñanza sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos, se encuentran en el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que dice que "... las personas morales con fines no lucrativos... deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles..."; de ahí que aun cuando es la autoridad administrativa quien formalmente emite la "constancia de autorización para recibir donativos deducibles", lo cierto es que no se deja en sus manos la determinación de qué sujetos tributarán en el Título III de las personas morales con fines no lucrativos, pues están en la ley los requisitos que deben cumplirse para que se cataloguen o sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos.


Lo anterior, en tanto que -como se ha dicho- es el legislador quien establece, a través del artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuáles son las exigencias que deben cumplirse para que una sociedad o asociación de carácter civil que se dediquen a la enseñanza sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos.


Lo antes expuesto implica que, el que la autoridad administrativa sea quien emita la "constancia de autorización para recibir donativos deducibles" tiene como efecto, que por esa sola circunstancia se vulnere el principio de legalidad tributaria, en tanto que para acatar ese principio basta que las disposiciones formal y materialmente legislativas aplicables prevean, y precisen el procedimiento o las formalidades que dicha autoridad debe seguir, con tal precisión que impidan su actuación arbitraria y generen certidumbre al gobernado sobre los aspectos que inciden en sus cargas tributarias.


Sirve de apoyo a lo anterior, por el criterio que la informa, la tesis 1a. XXVII/2006, de rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL HECHO DE QUE LA DETERMINACIÓN, EL CÁLCULO O PUBLICACIÓN DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, NO CONSTITUYE POR SÍ MISMO UNA TRANSGRESIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIÓN.",(29) así como la jurisprudencia 2a./J. 111/2000 de rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL."(30)


Aunado a lo anterior, aun cuando las instituciones de enseñanza son quienes presentan la solicitud para que se les expida la "constancia de autorización para recibir donativos deducibles" tampoco significa que se deja a su arbitrio decidir si desean o no ser sujetos del impuesto sobre la renta, pues lo que el legislador les permitió es definir cuál es el título de la Ley del Impuesto sobre la Renta sobre el cual desean tributar, si es en el título II del régimen general de las personas morales, o bien, a través del título III del régimen de las personas morales con fines no lucrativos.


Lo cual, como se dijo en el apartado que antecede, se debe a que si las actividades de la asociación o sociedad son exclusivamente de enseñanza, o bien, se dedican a otras que se catalogan como actividades empresariales, tales como son: venta de libros de texto, cuadernos, uniformes o actividades recreativas extraescolares; de ahí que, como se anunció, sean infundados los argumentos de la quejosa.


Consecuentemente, la intervención de la autoridad administrativa en la emisión formal de la "constancia de autorización para recibir donativos deducibles" no transgrede el principio de legalidad tributaria, como tampoco queda al arbitrio de los particulares, en tanto que es el legislador el que establece las exigencias a cumplir para calificar a una institución de enseñanza como una institución autorizada para recibir donativos; de ahí que las proposiciones de la quejosa deban calificarse de infundadas.


IV. Vulneración al principio de progresividad.


En parte del primer agravio, así como en el cuarto agravio, se aduce que se analizó de forma incorrecta el cuarto concepto de violación, en virtud de que el fallo recurrido partió de una premisa incorrecta, como es que el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil catorce, no vulnera el derecho adquirido que tenía de (sic) ser considerada como un no contribuyente, además de que la condicionante que establece, impide que no se le reconozca la citada calidad.


La proposición antes sintetizada es infundada, pues es incorrecto que se transgreda el principio de progresividad, en su variante de no regresividad, a partir de considerar que la quejosa cuenta con un derecho adquirido de tributar siempre como no contribuyente.


El artículo 1o.(31) constitucional establece que, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución General y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que en ella misma se establecen.


Asimismo, ese numeral dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


Con relación a ese último principio, que es el que nos ocupa, esta Primera Sala ha sostenido que el principio de progresividad es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque la observancia a dicho principio impide, por un lado, la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y alcance de protección (progresividad en su vertiente de no regresividad) y, por otro lado, favorece la evolución de dichas normas para ampliar su alcance de protección (progresividad en su vertiente positiva de gradualidad).(32)


Así, principio de progresividad, en su variante de no regresividad que es como lo combate la quejosa, debe entenderse en el sentido de que el grado de tutela conferido por el legislador para el ejercicio de un derecho fundamental, en principio, no debe disminuirse.


Por su parte, la fracción X del artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil catorce, como ya se ha dicho, establece se considerarán como "no contribuyentes" del impuesto sobre la renta, entre otros, las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos del citado ordenamiento.


Es decir, si las instituciones de enseñanza son consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles; entonces, se sujetarán al régimen fiscal establecido en el Título III denominado "Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos", pero si no son consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, ello implicará que se sujetarán al régimen general de ley contenido en el Título II conocido como "De las personas morales".


Ahora bien, como ya se indicó en el primero de los apartados de este considerando, el supuesto que actualmente se encuentra en la fracción X del artículo 79 se encontraba en el diverso 95, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, con la variante de que en la norma reclamada se establece que para que las instituciones de enseñanza tengan la calidad de no contribuyente del impuesto sobre la renta, se requiere que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la citada ley.


Asimismo, como se dijo al analizar el primer agravio de este recurso, la quejosa no adquirió derecho alguno a tributar en un determinado régimen para siempre, es decir, que en todo momento deba considerársele como no contribuyente del impuesto sobre la renta, dado que la norma anterior que regía su actuación (95, fracción X) así lo consideraba hasta antes de la entrada en vigor de la norma reclamada.


Consecuentemente, el argumento referente a que la norma reclamada transgrede el principio de progresividad, en su vertiente negativa de no regresividad, derivado de que afecta el derecho que adquirió la quejosa para que sea considerada como no contribuyente, encuentra sustento en una premisa equivocada, pues los gobernados no cuentan con un derecho adquirido de tributar de una misma forma y condición por el resto de su existencia.


Por el contrario, conforme al principio de generalidad tributaria que emana del artículo 31, fracción IV, constitucional, los sujetos que cuenten con un nivel económico mínimo, es decir, en atención a su capacidad de contribuir, están compelidos a contribuir al gasto público, por lo que las formas de liberación de la obligación deben reducirse al mínimo.


En ese sentido, se observa que la norma reclamada no limita derecho alguno de la quejosa que hubiera adquirido, pues la quejosa no contaba con una prerrogativa perpetua de ser considerado como no contribuyente sin la posibilidad de que el legislador estableciera algún otro elemento para que se pueda seguir considerando que se tiene esa calidad.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta, que el motivo de la reforma se debió a que las sociedades o asociaciones dedicadas a la enseñanza reciben cuantiosos ingresos derivados no sólo de las actividades relacionadas con su objeto social, sino de otras que en estricto sentido no forman parte de su labor de enseñanza, tales como son la venta de libros de texto, cuadernos, uniformes o actividades recreativas extraescolares.


Del proceso legislativo se advierte que, la reforma de la Ley del Impuesto sobre la Renta relativa a las instituciones privadas de enseñanza, no tiene como efecto dejar de apoyarlas de manera específica en cuanto hace a su actividad educativa, lo que persigue es que no abusen de su condición de no contribuyentes y reciban ingresos provenientes de otras fuentes que, propiamente, constituyen actividades empresariales.


Bajo ese esquema, se tiene que los tópicos que nos ocupan son infundados, pues si bien la norma reclamada exige a las sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza para que sean "no contribuyentes", deban ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cierto es que ello no vulnera el principio de progresividad en tanto que no tiene como derecho adquirido el que tributen en todo momento de una misma manera.


Asimismo, es inoperante el argumento de la quejosa en cuanto sostiene que, el legislador contaba con otras medidas para ejercer un mayor control sobre los contribuyentes, ya que -por un lado- la quejosa no propuso tal tópico en su demanda de amparo, pero además -por otro lado- porque en atención a los principios democrático y de división de poderes, esta Suprema Corte ha sostenido que debe hacerse un estudio laxo que descanse en que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida.


De ahí que, este Alto Tribunal no tiene que analizar si existen otras medidas viables que sean menos gravosas, o bien, cuyas cargas son menos perjudiciales para las instituciones de enseñanza, ya que basta con decidir si la medida es objetiva y válida, aspecto que -como se dijo en apartados anteriores- sí se cumple en el caso.


Ello se debe a que la norma reclamada sí persigue una finalidad constitucionalmente válida, como es que sólo las asociaciones y sociedades de enseñanza se consideren como no contribuyentes, sean aquellas que presten única y exclusivamente servicios de enseñanza, sin que exista la posibilidad de que puedan realizar otras actividades que escapen de ese objetivo.


Por último, también es inoperante el tópico en el que la quejosa aduce que el J. de Distrito debió analizar el asunto a la luz del principio pro persona.


Ello se debe a que esta Primera Sala ha establecido en diversos precedentes, que del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente, que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.


Corrobora lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.) de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES."(33)


Por tanto, el simple hecho de que se hubiere reformado el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer el principio pro homine o pro persona o el control difuso del Texto Constitucional, no implica por sí mismo, que deba dársele la razón a la quejosa en sus argumentos; máxime, cuando del análisis de constitucionalidad de la norma reclamada se llegó a la conclusión que no transgrede los principios de equidad, proporcionalidad y legalidad tributarios, así como el derecho fundamental de irretroactividad.


En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los artículos 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M., y presidenta N.L.P.H., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

6. La constancia respectiva se encuentra agregada en la foja 361 del cuaderno del juicio de amparo.


7. Tal como se advierte de la jurisprudencia P./J. 105/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 27, que lleva pro rubro y texto los siguientes: "CONTRIBUCIONES. LAS LEYES QUE LAS INCREMENTAN NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD.-Esta garantía, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que una ley no puede contener disposiciones que regulen hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia o afectar derechos adquiridos; el Congreso de la Unión, en ejercicio de la potestad tributaria que la propia Constitución le confiere, anualmente determina las contribuciones del año fiscal correspondiente, y cuando las incrementa hacia el futuro, es claro que no afecta situaciones anteriores y los particulares no pueden alegar violación a dicha garantía, porque no tienen el derecho adquirido para pagar siempre sobre una misma base o tasa, ya que contribuir al gasto público es una obligación de los mexicanos consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, y no un bien que ingrese al patrimonio del contribuyente."


8. Tal como se advierte de la tesis 1a. IX/2009 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 552, de rubro y texto siguientes: "GENERALIDAD TRIBUTARIA. NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCES DE ESE PRINCIPIO.-Entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está la obligación de contribuir establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, resultando trascendente que cuando el legislador define la forma y términos en que ha de concurrirse al gasto público, considere a todas las personas -físicas o morales- que demuestren capacidad susceptible de gravamen, sin atender a criterios como la nacionalidad, estado civil, clase social, religión, raza, etcétera; y, en su caso, que las excepciones aplicables obedezcan a objetivos de política general, sociales o culturales considerados de ineludible cumplimiento. Así, el principio de generalidad tributaria se configura como la condición necesaria para lograr la igualdad en la imposición y como un mandato dirigido al legislador tributario para que al tipificar los hechos imponibles de los distintos tributos agote, en lo posible, todas las manifestaciones de capacidad económica, buscando la riqueza donde ésta se encuentra. Ahora bien, dicho principio se presenta bajo dos ópticas: la primera, en sentido afirmativo, implica que todos deben contribuir, por lo que corresponde al legislador cuidar que los signos demostrativos de capacidad de alguna forma se plasmen en una norma tributaria como supuesto de hecho al que se vincula la obligación de contribuir; de manera que nadie tiene un derecho constitucionalmente tutelado a una exención tributaria, lo cual no implica que no habrá excepciones, considerando que la causa que legítima dicha obligación es la existencia de capacidad idónea para tal fin. La segunda óptica, en sentido negativo, se refiere a la prohibición de privilegios o áreas inmunes al pago de tributos, quedando prohibida la exención no razonable a los dotados de capacidad contributiva; de ahí que las exenciones -y, en general, las formas de liberación de la obligación- deben reducirse a un mínimo, si no abiertamente evitarse y, en todo caso, deben justificarse razonablemente en el marco constitucional, pues debe reconocerse que este postulado puede ser desplazado o atenuado, como medida excepcional, ante la necesidad de satisfacer otros objetivos constitucionalmente tutelados, adicionalmente al que ordinariamente corresponde a los tributos, es decir, la recaudación de recursos para el sostenimiento de los gastos públicos. Resulta conveniente precisar que lo señalado tiene primordial aplicación tratándose de impuestos directos que gravan la renta obtenida por las personas, dado que las exenciones tributarias pueden obedecer a lógicas completamente diferentes en otras contribuciones."


9. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2010, página 170, de texto siguiente: "El citado principio contenido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la irretroactividad de los efectos de una ley, entendida en el sentido de que ésta no puede establecer normas retroactivas, ni aplicarse a situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su vigencia, o bien, afectar derechos adquiridos. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la teoría de los derechos adquiridos es inaplicable en materia tributaria. En ese tenor, el antepenúltimo párrafo del artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer una prelación en la forma en que los contribuyentes deben aplicar los métodos para determinar sus ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y los montos de las contraprestaciones que hubiesen utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, no transgrede el citado principio constitucional. Lo anterior es así, ya que es a partir de la fecha de su vigencia cuando el contribuyente debe aplicar, en primer término, el método del precio comparable no controlado y, sólo cuando constate que éste no sea el apropiado, puede utilizar cualquier otro método previsto en el indicado precepto legal, para determinar si las operaciones realizadas entre las partes relacionadas se hicieron o no a precios de mercado, pues no puede sostenerse que se hubiese adquirido indefinidamente el derecho a utilizar, sin limitación alguna cualquiera de los métodos que prevé el referido artículo 216, ya que como se señaló, tratándose de la materia tributaria no es válido sostener que los contribuyentes hubiesen adquirido el derecho para determinar los precios de transferencia de la misma forma y en los mismos términos en los que lo hacían conforme a la legislación anterior."


10. "Artículo 95. Para los efectos de esta Ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:

"...

"X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza..."


11. "Artículo 79. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, las siguientes personas morales:

(...)

X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de esta Ley...."


12. Tal como se advierte de la jurisprudencia P./J. 41/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 43, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS."


13. Tal como se advierte de la tesis 1a./J. 55/2006 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, que lleva por rubro y texto los siguientes: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.-La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado."


14. R. lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 66/2015 (10a.) publicada en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 1462, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas» de rubro y texto siguientes: "IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello."


15. "Artículo 79. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, las siguientes personas morales:

"...

"X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de esta Ley....".


16. "Artículo noveno. En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

"...

"XXII. Las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley cuyo objeto sea la enseñanza, que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles, así como las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines deportivos, a partir de la entrada en vigor de este Decreto deberán cumplir las obligaciones del Título II de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, no obstante, deberán determinar el remanente distribuible generado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto en los términos del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y sus socios e integrantes considerarán como ingreso a dicho remanente cuando las personas morales mencionadas se los entreguen en efectivo o en bienes...".


17. "Artículo 82. Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV del artículo 79 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.

"I. Que se constituyan y funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen a cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV del artículo 79 de esta Ley y que, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, una parte sustancial de sus ingresos la reciban de fondos proporcionados por la Federación, entidades federativas o municipios, de donativos o de aquellos ingresos derivados de la realización de su objeto social. Tratándose de aquellas entidades a cuyo favor se emita una autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero conforme a los tratados internacionales, además de cumplir con lo anterior, no podrán recibir ingresos en cantidades excesivas por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías o por actividades no relacionadas con su objeto social.

"II. Que las actividades que desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas o involucrarse en actividades de propaganda.

"III. Las personas a que se refiere este artículo podrán realizar actividades destinadas a influir en la legislación, siempre que dichas actividades no sean remuneradas y no se realicen en favor de personas o sectores que les hayan otorgado donativos y además, proporcionen al Servicio de Administración Tributaria la siguiente información:

"a) La materia objeto de estudio.

"b) La legislación que se pretende promover.

"c) Los legisladores con quienes se realice las actividades de promoción.

"d) El sector social, industrial o rama de la actividad económica que se beneficiaría con la propuesta.

"e) Los materiales, datos o información que aporten a los órganos legislativos, claramente identificables en cuanto a su origen y autoría.

"f) Las conclusiones.

"g) Cualquier otra información relacionada que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

"IV. Que destinen sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos.

"V. Que al momento de su liquidación y con motivo de la misma, destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.

"VI. Mantener a disposición del público en general la información relativa a la autorización para recibir donativos, al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos, así como al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y en su caso, la información a que se refiere la fracción II de este artículo, por el plazo y en los términos que mediante reglas de carácter general fije el Servicio de Administración Tributaria.

"VII. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de los donativos recibidos en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.

"La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

"VIII. Informar a las autoridades fiscales, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, de las operaciones que celebren con partes relacionadas y de los servicios que reciban o de los bienes que adquieran, de personas que les hayan otorgado donativos deducibles en los términos de esta Ley.

"Los requisitos a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo, deberán constar en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate con el carácter de irrevocable.

"En todos los casos, las donatarias autorizadas deberán cumplir con los requisitos de control administrativo y de transparencia, que al efecto establezcan el Reglamento de esta ley y las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

"El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar o no renovar las autorizaciones para recibir donativos deducibles en los términos de esta ley, a las entidades que incumplan los requisitos o las obligaciones que en su carácter de donatarias autorizadas deban cumplir conforme a las disposiciones fiscales, mediante resolución notificada personalmente. Dicho órgano desconcentrado publicará los datos de tales entidades en el Diario Oficial de la Federación y en su página de Internet.

"Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de las personas a las que se refieren los artículos 79, fracciones VI, X, XII y XXV, y 84 de esta ley, salvo las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, a las que se les revoque o no se les renueve la autorización, a partir de que surta sus efectos la notificación de la resolución correspondiente y con motivo de ésta, podrán entregar donativos a donatarias autorizadas sin que les sea aplicable el límite establecido por el artículo 27, fracción I, último párrafo de esta ley durante el ejercicio en el que se les revoque o no se les renueve la autorización.

"Las fundaciones, patronatos y demás entidades cuyo propósito sea apoyar económicamente las actividades de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta ley, podrán obtener donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

"a) Destinen la totalidad de sus ingresos a los fines para los que fueron creadas.

"b) Los establecidos en este artículo, salvo lo dispuesto en su fracción I.

"El requisito a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior deberá constar en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate con el carácter de irrevocable."


18. Tal como se advierte de la tesis 1a. IX/2009 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 552, de rubro y texto siguientes: "GENERALIDAD TRIBUTARIA. NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCES DE ESE PRINCIPIO.-Entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está la obligación de contribuir establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, resultando trascendente que cuando el legislador define la forma y términos en que ha de concurrirse al gasto público, considere a todas las personas -físicas o morales- que demuestren capacidad susceptible de gravamen, sin atender a criterios como la nacionalidad, estado civil, clase social, religión, raza, etcétera; y, en su caso, que las excepciones aplicables obedezcan a objetivos de política general, sociales o culturales considerados de ineludible cumplimiento. Así, el principio de generalidad tributaria se configura como la condición necesaria para lograr la igualdad en la imposición y como un mandato dirigido al legislador tributario para que al tipificar los hechos imponibles de los distintos tributos agote, en lo posible, todas las manifestaciones de capacidad económica, buscando la riqueza donde ésta se encuentra. Ahora bien, dicho principio se presenta bajo dos ópticas: la primera, en sentido afirmativo, implica que todos deben contribuir, por lo que corresponde al legislador cuidar que los signos demostrativos de capacidad de alguna forma se plasmen en una norma tributaria como supuesto de hecho al que se vincula la obligación de contribuir; de manera que nadie tiene un derecho constitucionalmente tutelado a una exención tributaria, lo cual no implica que no habrá excepciones, considerando que la causa que legítima dicha obligación es la existencia de capacidad idónea para tal fin. La segunda óptica, en sentido negativo, se refiere a la prohibición de privilegios o áreas inmunes al pago de tributos, quedando prohibida la exención no razonable a los dotados de capacidad contributiva; de ahí que las exenciones -y, en general, las formas de liberación de la obligación- deben reducirse a un mínimo, si no abiertamente evitarse y, en todo caso, deben justificarse razonablemente en el marco constitucional, pues debe reconocerse que este postulado puede ser desplazado o atenuado, como medida excepcional, ante la necesidad de satisfacer otros objetivos constitucionalmente tutelados, adicionalmente al que ordinariamente corresponde a los tributos, es decir, la recaudación de recursos para el sostenimiento de los gastos públicos. Resulta conveniente precisar que lo señalado tiene primordial aplicación tratándose de impuestos directos que gravan la renta obtenida por las personas, dado que las exenciones tributarias pueden obedecer a lógicas completamente diferentes en otras contribuciones."


19. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, que tengan como beneficiarios a personas, sectores, y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad.


20. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles.


21. Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas.


22. Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos que se dediquen a la promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía, conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la Ley Federal de Cinematografía; al apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas; protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley General de Bienes Nacionales, así como el arte de las comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que conforman el país; la instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad con la Ley General de Bibliotecas; y, el apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.


23. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.


24. Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


25. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia y organizadas sin fines de lucro, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos dedicadas a las actividades siguientes: la promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad o en la promoción de acciones en materia de seguridad ciudadana; apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos; cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público; promoción de la equidad de género; apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales; promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico; participación en acciones de protección civil; prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento en términos de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil; y, promoción y defensa de los derechos de los consumidores.


26. "Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

"I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

"a) A la Federación, entidades federativas o municipios, sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente Ley, así como a los organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que dichos organismos fueron creados correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles de impuestos.

"b) A las entidades a las que se refiere el artículo 82 de esta Ley.

"c) A las personas morales a que se refieren los artículos 79, fracción XIX y 82 de esta Ley.

"d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI, XX, y XXV del artículo 79 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la misma Ley.

"e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 83 de esta Ley.

"f) A programas de escuela empresa.

"El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

"Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza autorizadas para recibir donativos del Título III de esta Ley, los mismos serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o al desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley, se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

"El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una cantidad que no exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción. Cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto deducible no podrá exceder del 4% de la utilidad fiscal a que se refiere este párrafo, sin que en ningún caso el límite de la deducción total, considerando estos donativos y los realizados a donatarias autorizadas distintas, exceda del 7% citado...".


27. "Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

"...

"III. Los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

"a) A la Federación, a las entidades federativas o los municipios, a sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente Ley, así como a los organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que fueron creados, correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles de impuestos.

"b) A las entidades a las que se refiere el sexto párrafo del artículo 82 de esta Ley.

"c) A las entidades a que se refieren los artículos 79, fracción XIX y 82 de esta Ley.

"d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI, XX y XXV del artículo 79 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la misma Ley.

"e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 83 de esta Ley.

"f) A programas de escuela empresa.

"El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

"Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

"El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una cantidad que no exceda del 7% de los ingresos acumulables que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción, antes de aplicar las deducciones a que se refiere el presente artículo. Cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto deducible no podrá exceder del 4% de los ingresos acumulables a que se refiere este párrafo, sin que en ningún caso el límite de la deducción tratándose de estos donativos, y de los realizados a donatarias autorizadas distintas, exceda del 7% citado.

"Cuando se otorguen donativos entre partes relacionadas, la donataria no podrá contratar con su parte relacionada que le efectúo el donativo, la prestación de servicios, la enajenación, o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. En caso contrario, el donante deberá considerar el monto de la deducción efectuada por el donativo correspondiente como un ingreso acumulable para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, actualizado desde la fecha en que se aplicó la deducción y hasta el momento en que se lleve a cabo su acumulación...".


28. "I.3.9.2. El SAT autorizará a recibir donativos deducibles, emitiendo constancia de autorización, a las organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en los artículos 27, fracción I, excepto el inciso a) y 151, fracción III, salvo el inciso a) de la Ley del ISR, conforme a lo siguiente:

"I. Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, excepto los programas de escuela empresa, se darán a conocer a través del Anexo 14 publicado en el DOF y en la página de Internet del SAT. El Anexo referido contendrá los siguientes datos:

"a) Rubro autorizado.

"b) Denominación o razón social.

"c) Clave en el RFC.

"La información que contendrá dicho Anexo será la que las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, manifiesten ante el RFC y la AGJ.

"Las organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles así como de expedir sus CFDI, en los términos de las disposiciones fiscales.

"Para obtener la constancia de autorización para recibir donativos deducibles del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos, deberán estar a lo dispuesto en la ficha de trámite 15/ISR denominada "Solicitud de autorización para recibir donativos deducibles" contenida en el Anexo 1-A.

"II. En términos del artículo 36-Bis del CFF, la autorización para recibir donativos deducibles es de vigencia anual, por lo que, a efecto de que dicha autorización mantenga su vigencia para el ejercicio fiscal siguiente se deberá cumplir con las siguientes obligaciones correspondientes al ejercicio inmediato anterior del que se trate:

"a) La prevista en la regla I.., y la ficha de trámite 20/ISR denominada "Información para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación" contenida en el Anexo 1-A.

"b) Haber presentado el dictamen fiscal simplificado correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior, a que se refiere el artículo 32-A, fracción II del CFF vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y

"c) La declaración informativa establecida en el artículo 86, tercer párrafo de la Ley del ISR.

"Lo dispuesto en esta fracción será aplicable a partir de la renovación de la autorización para recibir donativos deducibles, correspondiente al ejercicio fiscal 2014.

"III. Cuando las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, durante la vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles, presenten alguna promoción relacionada con dicha autorización, el SAT podrá validar que toda la documentación cumpla con los requisitos de las disposiciones fiscales vigentes y, en su caso, requerir el cumplimiento de dichos requisitos.

"Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, el SAT requerirá a la entidad promovente a fin de que en un plazo de veinte días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, el SAT procederá en los términos del artículo 82, cuarto párrafo de la Ley del ISR.

"El plazo para cumplimentar los requisitos a que se refiere el párrafo anterior se podrá prorrogar hasta en tres ocasiones por periodos iguales, únicamente si la organización civil o fideicomiso lo solicita con anterioridad a la fecha en que venza el plazo dentro del cual debió cumplir el requerimiento.

"IV. Las organizaciones civiles y fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles, deberán informar sobre los siguientes cambios o situaciones: el cambio de domicilio fiscal, de denominación o razón social, clave en el RFC, fusión, extinción, liquidación o disolución, modificación en sus estatutos o de cualquier otro requisito que se hubiere considerado para otorgar la autorización respectiva; nuevo nombramiento de representante legal, actualización de teléfono con clave lada, actualización de domicilio de los establecimientos, de correo electrónico, así como la actualización del documento vigente que acredite sus actividades. Todo lo anterior deberá informarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se dio el hecho y conforme a lo señalado en la ficha de trámite 16/ISR denominada ‘Avisos para actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles’ contenida en el Anexo 1-A...".


29. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 630, que lleva por texto el siguiente: "Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirven de base para calcular una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otro, genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse y cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo. En ese sentido, el hecho de que una autoridad administrativa determine, calcule o publique alguno de los elementos que repercuten en el monto al que ascenderá una contribución, no constituye por sí mismo una transgresión al principio constitucional mencionado, pues para acatarlo basta que las disposiciones formal y materialmente legislativas aplicables prevean y precisen el procedimiento o mecanismo que dicha autoridad debe seguir, con tal precisión que -atendiendo al fenómeno que se pretende cuantificar- impidan su actuación arbitraria y generen certidumbre al gobernado sobre los factores que inciden en sus cargas tributarias."


30. Visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 392, cuyo texto establece: "Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de legalidad tributaria garantizado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, implica el que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otro, genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. En ese tenor, la circunstancia de que la determinación o cálculo preciso de alguno de los elementos que repercuten en el monto al que ascenderá una contribución corresponda realizarlo a una autoridad administrativa, no conlleva, por sí misma, una transgresión al principio constitucional de referencia, pues para cumplir con éste, en tal hipótesis, bastará que en las disposiciones formal y materialmente legislativas aplicables se prevea el procedimiento o mecanismo que aquélla debe seguir, con tal precisión que atendiendo al fenómeno que se pretende cuantificar, se impida su actuación arbitraria y se genere certidumbre al gobernado sobre los factores que inciden en sus cargas tributarias."


31. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


32. Como se aprecia de la tesis 1a. CXXXVI/2015 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 516, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas» de rubro y texto siguientes: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU IMPACTO EN EL DESARROLLO EVOLUTIVO DE UNA DEFENSA ADECUADA Y EXCLUSIÓN DE PRUEBA ILÍCITA EN MATERIA PENAL. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el principio de progresividad es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque la observancia a dicho principio impide, por un lado, la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y alcance de protección y, por otro lado, favorece la evolución de dichas normas para ampliar su alcance de protección. A su vez, por lo que respecta a los procedimientos judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el debido proceso puede definirse como el conjunto de actos de diversas características que tienen la finalidad de asegurar, tanto como sea posible, la solución justa de una controversia, aunado a que uno de los fines fundamentales del proceso es la protección de los derechos de los individuos. Así, por la existencia del vínculo entre los Derechos Humanos y el procedimiento judicial, el principio de progresividad ha encontrado un contexto propicio para desarrollar un efecto útil. De manera que para lograr que el proceso cumpla con sus fines, el principio de progresividad ha tenido un desarrollo histórico evolutivo que generó un efecto expansivo en la incorporación normativa y jurisprudencial de nuevos derechos sustantivos para las partes en los procedimientos, atendiendo a la naturaleza de éstos. Un ejemplo claro del desenvolvimiento evolutivo y garantista del debido proceso es, sin duda, el proceso penal que, con motivo de los fallos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, progresivamente ha incorporado nuevos derechos sustantivos tanto para los imputados como para las presuntas víctimas. En el caso de los primeros, los derechos a contar con una defensa adecuada y la exclusión de la prueba ilícita, los cuales son parte de este importante desarrollo con fines protectores de la dignidad humana. Ahora bien, el desarrollo evolutivo de los derechos referidos ha sido posible porque tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como los instrumentos internacionales en los que se contienen normas en materia de derechos humanos, son instrumentos vivos que han sido interpretados y aplicados a la luz de las circunstancias y necesidades actuales de protección de los derechos humanos. Esta perspectiva ha sido empleada por esta Suprema Corte con la finalidad de que las disposiciones normativas constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos sean efectivas y cumplan cabalmente con su objeto y propósito: la protección de la dignidad humana."


33. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo II, octubre de 2013, página 906, que lleva por texto el siguiente: "Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’, reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de ‘derechos’ alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR