Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VI.C. J/4 C (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de registro27440
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II, 1370


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 11 DE JULIO DE 2017. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.Z.R., E.H.V.O.Y.A.D.J.B.R.. PONENTE: E.H.V.O.. SECRETARIO: J.C.C.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como de conformidad con el Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; en virtud de que se trata de una posible divergencia de criterios, entre los sustentados por Tribunales Colegiados del mismo Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializado este Pleno.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue hecha por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; por lo que se actualiza el supuesto a que aluden los numerales 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Los criterios contendientes son:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en sesión de dos de mayo de dos mil catorce, resolvió por mayoría integrada por los Magistrados Erick Roberto Santos Partido y E.Z.R., contra el voto particular de la M.R.M.T.V., el amparo directo 75/2014, en los siguientes términos:


"DÉCIMO. Los conceptos de violación expuestos en el amparo principal, son infundados.-Para llegar a esta conclusión es pertinente dejar precisado que el artículo 1327 del Código de Comercio, que se encuentra en el ‘Capítulo XXII.-De las Sentencias’, del ‘Título Primero.-Disposiciones Generales’, del ‘Libro Quinto.-De los Juicios Mercantiles’, establece lo siguiente: ‘La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación’.-Y el diverso 1378, que se encuentra en el ‘Título Segundo.-De los Juicios Ordinarios’, del referido ‘Libro Quinto.-De los Juicios Mercantiles’, establece lo siguiente: ‘En el escrito de demanda el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de quince días.-Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días y para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos y los documentos relacionados con los hechos de la contestación de demanda’.-De los artículos transcritos, se advierte que la materia de la sentencia, lo constituye únicamente los hechos en que el actor funda su acción; los de las excepciones opuestas por la demandada en el escrito de contestación de demanda; y, los argumentos que aduzca el actor al contestar la vista del escrito de contestación de demanda.-En el caso, como se ha dejado asentado en los antecedentes que se relataron en el considerando anterior, la parte demandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal **********, en el escrito de contestación de demanda, entre otras excepciones, opuso la improcedencia de la vía en que la parte actora promovió en su contra, el juicio ordinario mercantil, para reclamarle las prestaciones a que se refería su escrito inicial de demanda.-Y, la parte actora, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, al contestar la vista que se le dio con el escrito de contestación de demanda, a través de su representante legal **********, en relación a dicha excepción de improcedencia de la vía, solamente adujo que no se justificaba, porque exigía el pago de pesos de las facturas ********** y **********, que provenían del contrato de prestación de servicios de veintidós de abril de dos mil seis, por lo que esos documentos constituían los fundatorios de la acción, y no nada más el referido contrato, y É. le daba vida jurídica a esas facturas, por lo que con él demostraba el nacimiento o surgimiento de los comprobantes fiscales, por ello, la vía ordinaria mercantil, resultaba procedente.-Ahora bien, la parte actora, ahora quejosa, en los conceptos de violación, entre otras cosas, esencialmente aduce que, la J. responsable, en la sentencia reclamada, consideró improcedente la vía ordinaria mercantil, porque el contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia, no constituía un acto de comercio, al no encontrarse comprendido en alguno de los supuestos que establece el artículo 75 del Código de Comercio.-Sin embargo, no tomó en cuenta que de la interpretación de los artículos 1o. y 3o., del Código de Comercio, y 1o. y 4o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las partes en el juicio, es decir, la actora, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y la demandada, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, son sociedades mercantiles, por lo que es incuestionable que en derecho se reputan comerciantes, y sus actos se rigen por las leyes mercantiles.-La J. responsable debió analizar correctamente si el referido contrato de prestación de servicios privados de seguridad y vigilancia, era de naturaleza mercantil, lo que no aconteció en el caso.-Tampoco apreció que para distinguir la naturaleza del citado contrato, como mercantil, la determina generalmente la ley, atendiendo al objeto o al propósito de dicho acto, además de otras circunstancias, como la calidad de los contratantes que intervinieron.-De este modo, si las partes que celebraron el contrato de servicios de seguridad y vigilancia, son dos sociedades anónimas de capital variable, cuyas operaciones persiguen un fin de especulación comercial, en derecho se reputan comerciantes, por lo que es evidente que el acto jurídico, debió considerarlo mercantil, pues su naturaleza deriva de la coincidencia existente entre los derechos y obligaciones que derivan de ese convenio, y de las actividades que se establecieron, como preponderantes en la identificación del objeto social pactado al constituirse como negociaciones mercantiles.-En ese tenor, la actividad de la parte actora, ahora quejosa, es la de prestar servicios de seguridad y vigilancia con fines de especulación comercial, como lo refiere su objeto, por lo que el contrato lo realizó con la finalidad de obtener un lucro, lo que coincide con la actividad que motivó su creación, por lo que en el caso, el aludido contrato es de naturaleza mercantil, y por ello, quedan excluidas la aplicación de leyes sustantivas, como adjetivas, distintas de las expedidas para la regulación de los actos y procedimientos de naturaleza mercantil, de acuerdo con el artículo 1049 del Código de Comercio, a excepción de la supletoriedad que establecen los diversos 2o. y 1054, del mismo ordenamiento legal.-La J. responsable, no se percató que la parte actora, ahora quejosa, ejerce el comercio a través de la celebración habitual de contratos de prestación de servicios privados de seguridad y vigilancia, que deben ser considerados de naturaleza mercantil, por la afinidad que existe entre su objeto social, y los derechos y obligaciones pactados en el acuerdo de voluntades.-Por tanto, no se estudió debidamente el contrato de prestación de servicios privados de seguridad y vigilancia, porque se omitió observar lo que disponen los artículos antes citados de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y del Código de Comercio, infringiéndose el artículo 14 constitucional, pues de haberlo hecho la J. responsable, no habría llegado a la conclusión errónea de que en el caso, la vía ordinaria mercantil resultaba improcedente, teniendo aplicación, las tesis «VI.2o.C.588 C y I.3o.C. 582 C» con rubros: ‘ACTOS DE COMERCIO. TIENEN ESE CARÁCTER LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR SOCIEDADES ANÓNIMAS, SI LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PACTADOS COINCIDEN CON SU OBJETO SOCIAL.’, ‘ACTO DE COMERCIO. NATURALEZA DEL. LA MATERIA DE LA CONTRATACIÓN Y NO SÓLO LA CALIDAD DE LOS CONTRATANTES, ES LO QUE LA DEFINE.’ y ‘CONTRATOS. DETERMINACIÓN DE SU NATURALEZA.’.-Continua señalando, que si bien el contrato de prestación de servicios privados de seguridad y vigilancia, celebrado por las sociedades mercantiles, actora y demandada, no encuadra en las veinticuatro fracciones del artículo 75 del Código de Comercio; la fracción XXV de ese ordenamiento, daba pauta a la J. responsable, para que en el caso, le hubiera otorgado la naturaleza mercantil, atendiendo a la calidad de las personas que intervinieron en él -sociedades mercantiles- y, al objeto o propósito de dicho acto jurídico -para la prestadora, lo es vender servicios de seguridad privada con fines de especulación comercial-, y además existe coincidencia entre los derechos y obligaciones que derivan de ese contrato, y las actividades que realiza la actora **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, como objeto social, al haberse constituido como sociedad mercantil.-La J. responsable, no se percató del contenido del artículo 1050 del Código de Comercio, pues si la parte demandada invocó como excepción la improcedencia de la vía, por haberse basado la acción ejercitada en un juicio ordinario mercantil, en un contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia, que para ella no constituía un acto de comercio, para la parte actora, sí lo constituía, por el simple hecho de haber ejercitado la acción ordinaria mercantil, por lo...

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