Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza
Número de registro27432
Fecha30 Noviembre 2017
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Número de resolución1a./J. 41/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, 327
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 271/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.V.A..


II. Competencia


7. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la actual Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre una posible contradicción de tesis en materia penal, suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito.


III. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los numerales 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fueron los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito -contendiente- quienes la formularon.


IV. Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados


9. Antes de determinar la existencia o inexistencia de alguna contradicción entre los criterios que sustentan los aludidos Tribunales Colegiados de Circuito, se hace necesario hacer una breve relatoría de los antecedentes y cuestiones jurídicas relevantes que motivaron las indicadas posturas.


a) Ejecutoria del entonces Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, ahora en Materias Civil y Administrativa, de esa misma circunscripción.


Amparo directo **********


10. **********, defensor del entonces imputado ********** -acusado de homicidio preterintencional-, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, por lo que se ordenó la reposición del procedimiento seguido en su contra, a partir de la audiencia de vista de primera instancia, a efecto de que se desahogara una diligencia de careos entre el citado justiciable y el entonces menor de edad **********.


11. En sesión de diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, con base en lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley de Amparo, vigente en ese momento, el mencionado órgano de control constitucional se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, en virtud de que la determinación combatida no constituía una sentencia definitiva -dado que no resolvió la cuestión de fondo en lo principal, ni puso fin al juicio-, siendo por ende improcedente la vía intentada. En consecuencia, en términos del artículo 114, fracción IV, de la invocada ley de la materia, estimó que la vía adecuada para combatir esa clase de actos era la indirecta.


12. Lo anterior dio origen a la tesis aislada, intitulada:


"REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.-Si el acto reclamado se hace consistir en la resolución que ordenó la reposición del procedimiento penal para el efecto de que se celebren careos, no se trata de una sentencia definitiva para los efectos el (sic) artículo 158 de la Ley de Amparo, toda vez que no resuelve la cuestión de lo principal, motivo por el cual no es procedente el amparo directo, sino el indirecto en los términos del artículo 114, fracción IV, de dicha ley, por lo tanto el conocimiento del asunto corresponde a un Juez de Distrito."(6)


b) Ejecutoria del entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actualmente en Materias Administrativa y de Trabajo, de esa demarcación.


Amparo directo **********


13. ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución emitida por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco -toca **********-, mediante la cual esa autoridad de alzada dejó insubsistente la sentencia apelada -que lo había declarado penalmente responsable del delito de robo- y ordenó la reposición del procedimiento de primera instancia, al advertir la omisión del Juez de la causa de ordenar la celebración de careos "para mejor proveer" entre el citado imputado y el codetenido **********.


14. De la demanda tocó conocer al indicado órgano de control constitucional, el cual, por sentencia de doce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, le concedió el amparo para efectos.


15. Fundamentalmente, esa concesión tuvo por motivo el hecho de que al ordenarse tales careos bajo la figura de la deficiencia de la queja, la Sala responsable en realidad perjudicó al peticionario de garantías, dado que la indicada reposición del procedimiento sólo procedía a petición de parte -a excepción de lo que aludía el numeral 392 del Código de Procedimientos Penales, vigente en esa entidad federativa-(7) y de las actuaciones se desprendía que el dato a dilucidar con esa diligencia -ubicación del inconforme- ya constaba en actuaciones, toda vez que el aludido justiciable había aceptado que se encontraba en el lugar de los hechos.


16. De ahí que el Tribunal Colegiado concluyera que, la dilación procesal derivada de la mencionada reposición, perjudicaba al solicitante del amparo, al afectar de manera inmediata el derecho sustantivo consagrado en el artículo 17 de nuestra Constitución General -darle celeridad a los juicios, en aras de una pronta impartición de justicia-.(8)


17. Con base en ello determinó que la vía directa ejercida era la procedente para tramitar el amparo, aprobando la tesis aislada «X. 1o. 33 K» de rubro: "COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA CONOCER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO TRATÁNDOSE DE VIOLACIONES PROCESALES DE CARÁCTER SUSTANTIVO, AUN CUANDO EN LA DEMANDA NO SE RECLAME LA SENTENCIA DEFINITIVA.", cuyos datos de publicación se señalaron supra.


c) Ejecutoria del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


Amparo directo **********


18. ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución pronunciada el doce de noviembre de dos mil catorce por el Cuarto Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito -toca **********-, por medio de la cual revocó la sentencia de primer grado -por la que se había declarado al inconforme penalmente responsable del delito de extorsión- y ordenó la reposición del procedimiento -causa **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en Ciudad Juárez-, a fin de que se celebraran careos procesales entre el mencionado justiciable y diversos testigos.


19. De la aludida demanda tocó conocer al referido órgano de control constitucional, el cual, en sesión de trece de agosto de dos mil quince, tomando en cuenta que el acto reclamado no era una sentencia definitiva ni había puesto fin al juicio, con apoyo en lo previsto en los artículos 107, fracción V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 45 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, determinó que el amparo directo no era la vía adecuada para combatir la resolución en comento, por lo que se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, remitiendo el caso a un Tribunal Unitario de Circuito.


20. Precisó que no por el hecho de que el quejoso aduzca que la celebración de esos careos retrasaría más su proceso, sea viable hacer un examen a priori sobre ese tópico, a fin de estimar procedente el juicio de amparo uniinstancial, ya que la vía indirecta procede contra actos en juicio que sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afectan materialmente derechos sustantivos, tutelados en nuestra Constitución General o en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.(9)


21. Sobre el particular, citó el criterio sustentado por el otrora Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito -ahora en Materias Civil y Administrativa, de esa misma circunscripción-, al fallar el amparo directo **********, que dio origen a la tesis aislada, de rubro: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."


22. Y, expresó no compartir la postura asumida por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito -actualmente en Materias Administrativa y de Trabajo, de dicha demarcación-, al conocer del amparo directo **********, del que derivó la tesis aislada «X. 1o. 33 K» intitulada: "COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA CONOCER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO TRATÁNDOSE DE VIOLACIONES PROCESALES DE CARÁCTER SUSTANTIVO, AUN CUANDO EN LA DEMANDA NO SE RECLAME LA SENTENCIA DEFINITIVA."


V. Existencia y materia de la contradicción


23. Conforme a la doctrina jurisprudencial sustentada por este Máximo Tribunal, para que exista oposición de posturas entre Tribunales Colegiados de Circuito, se debe verificar:


a) Que aquéllos hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que apoyados de arbitrio judicial efectúen un ejercicio interpretativo del que derive algún canon o método;


b) Que entre los diversos ejercicios interpretativos efectuados por los órganos jurisdiccionales en mención, haya al menos un razonamiento que verse sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de la manera de acometer la cuestión jurídica en comento, con preferencia de cualquier otra.(10)


24. Al respecto, se debe precisar que la indicada disparidad está condicionada simplemente a que los citados tribunales sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean idénticas(11) o que tales criterios hayan alcanzado el rango de jurisprudencia.(12)


25. En el caso, no cabe duda de que se actualizan esos requisitos, debido a que los órganos colegiados contendientes, al resolver las problemáticas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer arbitrio judicial y, mediante un ejercicio interpretativo, adoptaron un canon relacionado con la vía a través de la cual se debía promover un juicio de amparo cuando se reclama una resolución de segunda instancia que sin resolver la cuestión de fondo, ordena oficiosamente la reposición de un proceso penal para que se celebren careos procesales entre el justiciable y diversos testigos.


26. En efecto, para el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito -expediente relativo al amparo directo **********, tramitado conforme a la actual Ley de Amparo-, la vía adecuada para ello era la indirecta, pues desde su óptica esa determinación no constituye una sentencia definitiva, ni ponía fin al juicio, de tal suerte que, sobre ese particular, compartía el criterio del entonces Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito -ahora en Materias Civil y Administrativa, de esa misma circunscripción-, al fallar el amparo directo ********** y que diera lugar a la tesis aislada: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."


27. Por su parte, de manera contraria, el otrora Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito -actualmente en Materias Administrativa y de Trabajo, de dicha demarcación-, al resolver el amparo directo **********, consideró que la vía directa era la procedente para combatir esa clase de resoluciones, sosteniendo su postura en el hecho de que dicha reposición no había sido solicitada por el justiciable, quien se veía perjudicado al retrasarse la solución de fondo -afectación inmediata a un derecho sustantivo, consagrado en el artículo 17 de nuestra Constitución General-, en razón de que el dato que se quería dilucidar con el careo ordenado, ya constaba en actuaciones.


28. Lo anteriormente expuesto evidencia la aludida disparidad de criterios sobre un mismo punto jurídico, identificado con la vía adecuada para combatir en amparo una resolución de segunda instancia que oficiosamente ordena la reposición del proceso penal para que se desahogue una diligencia de careos.


29. Sin que sea óbice que dos de esos órganos jurisdiccionales(13) se hubieran pronunciado estando en vigor la Ley de Amparo anterior -publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos treinta y seis-, en virtud de que sobre el aspecto de referencia, tanto en esa legislación como en la actual, subsisten la vía directa e indirecta para la tramitación del juicio de amparo, identificándose en ambos ordenamientos a la primera -vía directa- como el camino procesal a seguir cuando se reclaman sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio, mientras que a la segunda -vía indirecta- como la adecuada para combatir actos intraprocesales.


30. Y, si bien es verdad que en la Ley de Amparo abrogada se exigía como requisito de la sentencia definitiva que ésta no admitiera recurso ordinario alguno y en la vigente no, lo cierto es que la disparidad de criterios que nos atañe, se relaciona con resoluciones de segunda instancia que ordenan la reposición del procedimiento penal, que no son recurribles ordinariamente.


31. Así, subsiste la necesidad de encontrar una solución válida a la manera de acometer la cuestión jurídica en comento, que dé respuesta a la siguiente pregunta genuina, preferente a cualquier otra:


¿Es procedente la vía directa para combatir en amparo una resolución de segunda instancia que oficiosamente ordena la reposición del proceso penal para que se desahogue una diligencia de careos entre el sentenciado y diversos testigos?


VI. Estudio


32. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


33. Como se estableció en el apartado anterior, la materia de la contradicción de tesis que nos ocupa, se centra en establecer si la vía directa es o no la adecuada para combatir a través del juicio de amparo una resolución de segunda instancia que ordena la reposición de un proceso penal, a fin de que se desahoguen careos entre el peticionario de garantías -en su condición de imputado- y diversos testigos.


34. Lo anterior, en el entendido de que, tanto en la actual Ley de Amparo como en la abrogada, se contemplan las vías directa e indirecta como los caminos procesales a seguir para reclamar actos provenientes de tribunales, identificándose la primera de ellas -directa- como la adecuada para combatir sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio,(14) mientras que la segunda -indirecta- como la idónea para combatir actos intraprocesales.(15)


35. A fin de dilucidar la problemática que nos atañe, resulta conveniente retomar lo que el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal resolvió al fallar la contradicción de tesis 38/2014.(16)


36. En tal asunto, se determinó que conforme al numeral 2 de la actual Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece-,(17) el juicio de amparo se podrá tramitar en las vías directa o indirecta, precisándose que en el ordinal 170, fracción I, de esa misma legislación,(18) claramente se indica que procederá la primera de ellas cuando se reclamen sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa al emitirlas o durante el procedimiento -esto último, siempre que se afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo-.


37. Al respecto se dijo que el legislador señaló en dicho precepto, de manera expresa, que se entenderá por sentencia definitiva o laudo, las determinaciones que decidan el juicio en lo principal, y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido.


38. En esa ocasión el Tribunal Pleno estableció que, a diferencia de la legislación abrogada -esto es, la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis-,(19) en la normatividad actual no se exige que las referidas sentencias, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio sean inimpugnables, de tal suerte que el previo agotamiento de los recursos ordinarios que procediesen en su contra, constituía un aspecto relacionado con la observancia del principio de definitividad, mas no con la identificación de la vía correcta para combatir esa clase de determinaciones, o bien, con la delimitación de la competencia legal de los órganos de control constitucional facultados para conocer de esos asuntos.


39. Así, se concluyó que, en términos del artículo 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(20) los Tribunales Colegiados de Circuito son legalmente competentes para conocer del juicio de amparo directo, siendo necesario distinguir los siguientes presupuestos procesales:


a) Procedencia de la vía directa, en cuanto a que a través de la misma, se deben combatir las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por los primeros, las determinaciones que decidan el juicio en lo principal y, por las últimas, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido;


b) Competencia, correspondiéndole conocer de esos juicios de amparo a los Tribunales Colegiados de Circuito; y,


c) Procedencia de la acción, en el sentido de que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo, se deben agotar los recursos ordinarios establecidos en la ley (principio de definitividad).


40. Derivado de ello, se resolvió que las jurisprudencias P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J. 17/2003, de rubros: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.",(21) "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA."(22) y "DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO.",(23) respectivamente, en las que se exigía para la procedencia de la vía directa que las decisiones reclamadas fueran inimpugnables, ya no eran acordes con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que sólo serían aplicables a los asuntos en los que rija la Ley de Amparo abrogada.


41. La diferenciación de los indicados presupuestos procesales y la inaplicabilidad de los mencionados criterios de interpretación a los asuntos tramitados conforme a la nueva ley de la materia, quedaron plasmadas en la jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.), del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro y texto:


"TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 34, 45 y 170 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte la existencia de criterios que atañen a tres cuestiones que constituyen presupuestos procesales en el juicio de amparo directo: a) Procedencia de la vía, en cuanto a que su tramitación procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por los primeros, las que decidan el juicio en lo principal, y, por las últimas, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido; b) Competencia, en cuanto a que son competentes para conocer de él los Tribunales Colegiados de Circuito; y, c) Procedencia en cuanto a que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse los recursos ordinarios establecidos en la ley aplicable (principio de definitividad). Ahora bien, la claridad en la apreciación de los indicados presupuestos procesales permite afirmar que el orden lógico para examinar su satisfacción exige analizar, en primer lugar, la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; posteriormente, satisfecho ese presupuesto, debe estudiarse la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, de surtirse ésta, estudiar la procedencia del juicio de amparo; en la inteligencia de que la insatisfacción de un presupuesto procesal previo en su orden, impide que se aborden los siguientes. De lo anterior se concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, inclusive cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley para combatirlas, pues promover el juicio de amparo en contra de una sentencia de esa naturaleza torna procedente la vía de tramitación directa por tratarse de una sentencia definitiva; y, al ser procedente su tramitación, se surte la competencia legal a favor del Tribunal Colegiado de Circuito el cual, en ejercicio de ésta, cuenta con la facultad necesaria para analizar la procedencia del juicio de amparo incluyendo, en su caso, la decisión sobre la satisfacción o no del principio de definitividad. Ello conduce a señalar que sobre dichas cuestiones, las tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J. 17/2003 (*) emitidas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ocuparon de examinar el marco legal aplicable en la época de su emisión, no son acordes en lo conducente con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que serán aplicables sólo para los asuntos en los que rija la Ley de Amparo abrogada, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la actual ley en vigor."(24)


42. De ese modo, este Alto Tribunal delimitó la materia del juicio de amparo en la vía directa, del que constitucional y legalmente corresponde conocer a los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de que se hubiera agotado o no el principio de definitividad.


43. En ese contexto, atendiendo a los anteriores lineamientos, para esta Primera Sala es inconcuso que cuando a través del juicio de amparo se pretende combatir una resolución de segunda instancia que oficiosamente ordena la reposición de un proceso penal, a fin de que se desahoguen careos entre el peticionario de garantías -en su condición de imputado- y diversos testigos, la vía directa prevista en la fracción I del artículo 170 de la actual ley de la materia es improcedente, en virtud de que con motivo de esa determinación no se decidió el asunto en lo principal, ni se le puso fin a la causa penal de origen.


44. Criterio que aplica tanto para los asuntos que se tramiten conforme a la Ley de Amparo en vigor, como a los que se ventilen en términos de la legislación abrogada, en virtud de que como se expuso en los párrafos precedentes, la diferencia sustancial entre ambos cuerpos normativos, respecto al tema que nos ocupa, no reside propiamente en la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de combatir a través del juicio de amparo directo -sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio-, sino en que la primera ya no se exige que contra aquéllos no procedan recursos ordinarios, como sí lo requería expresamente la normatividad anterior, atento a lo dispuesto en su numeral 158.(25)


45. Con base en las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, esta Primera Sala estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, el juicio se tramitará en vía directa o indirecta. Por su parte, el numeral 170, fracción I, de dicho ordenamiento prevé que el juicio de amparo directo procede: "contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo". Con base en lo anterior, se concluye que el juicio de amparo directo es improcedente cuando se impugna la resolución de segunda instancia que oficiosamente ordena reponer el proceso penal para desahogar una diligencia de careos entre el imputado y diversos testigos, en virtud de que con motivo de esa determinación no se decidió el asunto en lo principal, ni se le puso fin a la causa penal de origen.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 271/2015, se refiere.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta N.L.P.H., en contra del voto del Ministro J.R.C.D. por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta N.L.P.H. en cuanto al fondo. Los Ministros P.R. y P.H. se reservan su derecho a formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada X. 1o. 33 K citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, octubre de 1994, página 290.








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6. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero-junio de 1989, página 676.


7. Dicho numeral señalaba que cuando el tribunal de apelación encontrase que hubo violación manifiesta a las leyes que rigen el procedimiento que haya dejado indefenso al procesado y que sólo por negligencia o cualquiera otra causa imputable a su defensor, no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia de la queja y ordenar que se reponga el procedimiento.


8. En apoyo, citó la tesis I.7o.C. J/2, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de epígrafe: "VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER EL JUICIO, AUN CUANDO EN LA MISMA DEMANDA NO SE RECLAME LA SENTENCIA DEFINITIVA Y POR ENDE NO DEBE REMITIRSE EL ASUNTO A UN JUEZ DE DISTRITO.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 47.


9. Explicó por qué no era aplicable a ese supuesto la jurisprudencia P./J. 6/2015, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", -publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 95 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas»-, toda vez que desde su perspectiva, la resolución que ordenó la reposición del proceso penal no resolvió el fondo de la cuestión planteada, ni puso fin el juicio, amén de que dicho criterio fue posterior a que se tramitara la demanda.


10. Cobra aplicación para ello, la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de esta Primera Sala, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


11. Al tema se aplica la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


12. Tal y como lo determinó esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, T.X., enero de 2005, página 93.


13. Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, ahora en Materias Civil y Administrativa, de esa misma circunscripción, y el otrora Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actualmente en Materias Administrativa y de Trabajo, de esa misma demarcación.


14. Con ciertos matices, como más adelante se expondrá.


15. Siempre que se satisfagan ciertos requisitos.


16. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito. Fallada en sesión de 26 de enero de 2015, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., apartándose de algunas consideraciones, J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., A.P.D. y L.M.A.M., apartándose de algunas consideraciones. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: M.G.A.J..


17. "Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta ley.

"A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho."


18. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.

"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional; ..."


19. En la que también se preveían las vías directa e indirecta para la tramitación del juicio de amparo, dependiendo de la naturaleza jurídica de los actos reclamados.


20. "Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:

I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

"a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;

"b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;

"c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y

"d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por juntas o tribunales laborales federales o locales; ..."


21. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 6.


22. Ibídem, T.X., julio de 2003, página 10.


23. Ibídem, T.X., julio de 2003, página 15.


24. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 95.


25. Que establecía:

"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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