Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.180 L (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de registro27485
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, 2083
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 440/2017. 31 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: H.L.R.. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: G.S.E..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El análisis de los conceptos de violación será en orden diverso al que fueron planteados.


El quejoso, en la parte final del concepto violación, aduce que fue incorrecta la cuantificación de los incrementos; así como que faltan determinar las diferencias de la pensión hasta la nivelación de la misma; aspectos que inciden en el principio que rige los derechos humanos reconocidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El argumento reseñado es inoperante, ya que para que constituya un disenso que confronte la determinación de la autoridad responsable, se requiere que se base en una premisa esencial mínima a satisfacer en la demanda de amparo directo y, en la especie, lo alegado no cumple con un razonamiento lógico jurídico, pues se limitó a señalar que ante la incorrecta cuantificación, así como que ante la falta de determinar las diferencias de la pensión, se violan los derechos humanos reconocidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual refiere para dar sustento a sus argumentos de legalidad contra el laudo reclamado, pero no plantea un verdadero concepto de violación, pues es enunciativo en relación con la legalidad de la actuación de la Sala responsable para resolver la litis; por tanto, al ser una simple manifestación de la disposición, no puede dejarse de observar el derecho interno; de ahí lo inoperante de su disenso.


Sirve de apoyo, en lo que informa, la tesis aislada 2a. XVIII/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, «publicada en la» Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, materia(s): común, página 1500 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las 'normas aplicadas en el procedimiento' respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y qué derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito o a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se requiere de requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos efectivamente planteados."


En otro punto, el quejoso aduce que el laudo impugnado tiene incongruencias, ya que la autoridad responsable en una parte reconoció que el demandado fue omiso en acreditar las cantidades que efectivamente pagó al actor por concepto de la pensión jubilatoria, pero por otra condenó al pago de las diferencias de enero a agosto de dos mil uno (2001), debiendo condenar al pago de las mismas hasta la fecha en que determinó la nivelación de la pensión, toda vez que el banco demandado no acreditó con ningún medio de convicción las cantidades que siguió pagándole por dicho concepto, por lo que debió tomar en consideración los recibos de pago de la pensión jubilatoria que obran en autos para calcular las diferencias, con independencia de que nuevamente se realizara la cuantificación con la correcta nivelación, pues contaba con los elementos.


Que fue incorrecto ordenar abrir el incidente de liquidación, toda vez que se conocían las cantidades que a la parte actora le fueron pagadas por concepto de la pensión jubilatoria, así como los índices inflacionarios que se encuentran publicados en la página oficial del Banco de México y actualmente por el INEGI, por lo que la Sala responsable estaba en posibilidad de determinar en cantidad líquida las diferencias de la pensión a la fecha de la nivelación.


El concepto de violación reseñado resulta infundado en parte y fundado en otra, por las siguientes consideraciones:


En el presente caso, ********** demandó del Banco de Crédito Rural del Golfo, S.N.C., la rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, así como la nivelación de la pensión, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, ya que el banco demandado fue omiso en dar cumplimiento al otorgamiento de los incrementos, de acuerdo al 10% del índice en el costo de la vida.


El Banco de Crédito Rural del Golfo, S.N.C. negó derecho al actor, toda vez que al momento de jubilarse se le otorgó...

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