Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro27442
Fecha30 Noviembre 2017
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Número de resoluciónPC.I.P. J/37 P (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, 1715


CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.H. LUNA RAMOS, M.E.S.F., H.M.R.F., O.E.E., S.C.C., L.M.L.B.Y.J.P.P.V.. DISIDENTES: M.A.A.C., M.E.L.F.E.I.R.O. DE ALCÁNTARA. PONENTE: I.R.O. DE ALCÁNTARA. ENCARGADA DEL ENGROSE: O.E.E.. SECRETARIA: L.O.B..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de trece de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver, los autos de la contradicción de tesis 16/2016.


RESULTANDO:


I.D.. Mediante oficio 3048, recibido en la Oficialía de Partes del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, la Magistrada L.M.L.B., presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese órgano colegiado, al resolver el amparo directo 197/2016, y por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en la propia especialidad y circunscripción, en los amparos directos 36/2015 y 229/2015, que dieron origen a la tesis I.2o.P.42 P (10a.), de título y subtítulo: "TRATA DE PERSONAS. EL TIPO BÁSICO DE ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN LA MATERIA RELATIVA Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS, NO PUEDE COEXISTIR CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL DIVERSO 42, FRACCIÓN IX, DE DICHA LEY, REFERENTE A CUANDO AQUÉLLA COMPRENDA A MÁS DE UNA VÍCTIMA, DE LO CONTRARIO, SE CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


II. Trámite. En auto de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, con el comunicado referido en el punto que precede y la copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo 197/2016, admitió a trámite la denuncia formulada, previo registro bajo el expediente de contradicción de tesis 16/2016; solicitó al presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito que remitiera copias certificadas de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo 36/2015 y 229/2015, e informara al Pleno de Circuito si ese órgano de control constitucional no se había apartado del criterio sustentado en ambos asuntos o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Asimismo, ordenó girar oficio a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que informara si existía alguna contradicción de tesis radicada en ese Alto Tribunal sobre el tema que aquí interesa, esto es: "determinar si el tipo básico del delito previsto en el artículo 10, párrafo primero, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D., al coexistir con su agravante prevista en el numeral 42, fracción IX, que establece mayor sanción en los casos de que exista más de una víctima, implica recalificar o no la conducta, en contravención del artículo 23 de la Constitución Federal."


Mediante proveído de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, se agregaron a los autos las constancias solicitadas al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, cuya secretaria oficiante también informó que dicho órgano no se había apartado del criterio sostenido en las precitadas resoluciones. De igual forma, se glosó al expediente el oficio CCST-X-437-11-2016, suscrito por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que señaló que, de acuerdo a la información proporcionada por el secretario general de Acuerdos, no existía radicada en ese Máximo Órgano de Justicia contradicción de tesis en la que el tema a dilucidar guardara relación con el indicado. Así, al estar debidamente integrado el expediente, se ordenó turnarlo al Magistrado M.Á.A.L., integrante del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente; y en acuerdo de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, se returnó a la Magistrada I.R.O. de Alcántara.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno de Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en razón de que la contradicción de tesis versa sobre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, dado que fue formulada por la presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir y analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los órganos contendientes.


• Criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 197/2016:


"... VI. Estudio de la constitucionalidad del acto.


"Son infundados e inoperantes los conceptos de violación, como a continuación se precisará:


"...


"Pronunciamiento sobre la agravante


"Fue legal que la Sala responsable tuviera por acreditada la modificativa prevista en la fracción IX (cuando el delito comprenda más de una víctima) del artículo 42 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección de Asistencia a las Víctimas de estos D., que el representante social adscrito al juzgado de origen solicitó se tuviera por demostrada, al exhibir su escrito de conclusiones.


"Lo anterior se corroboró, tal como lo estimó la Sala Penal, que de las constancias procesales se advierte que la aquí quejosa ********** o ********** ejecutó la conducta que se le atribuye, contra más de una pasivo, al quedar demostrado que captó a ********** y **********, y recibió a **********, **********, ********** y **********, al explotarlas, mediante el cobro de doscientos cincuenta pesos, por cada uno de los servicios prestados a los clientes; además de cobrarles multas en el desempeño, para beneficiarse económicamente de las actividades sexuales que éstas ejercieron.


"...


"Individualización de la pena


"...


"No se soslaya el contenido de la tesis aislada I.2o.P.42 P (10a.), con número de registro «digital»: 2010463, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en la página 3667, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, de la Gaceta del S.J. de la Federación, materia constitucional, Décima Época, de rubro: ‘TRATA DE PERSONAS. EL TIPO BÁSICO DE ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN LA MATERIA RELATIVA Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS, NO PUEDE COEXISTIR CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL DIVERSO 42, FRACCIÓN IX, DE DICHA LEY, REFERENTE A CUANDO AQUÉLLA COMPRENDA A MÁS DE UNA VÍCTIMA, DE LO CONTRARIO, SE CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, en la que se establece que el tipo básico previsto en el numeral 10, párrafo primero, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D., no puede coexistir con la calificativa prevista en el ordinal 42, fracción IX, de la ley especial citada, que pune con mayor severidad el delito de trata cuando existe más de una persona agraviada, toda vez que aquél ya trae inmersa la cualidad del sujeto pasivo (una o más víctimas); pues a criterio del referido tribunal, se estaría recalificando la conducta típica descrita en el delito básico, en contravención al artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En este punto es de mencionar que, en concepto de este órgano colegiado, el tipo básico y la calificativa en comento sí pueden coexistir, ya que si bien en el texto del numeral 10 en cita, se describe como tipo básico y la calificativa del delito de trata de personas toda acción y omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación; en tanto que la modificativa en comento se establece que serán aumentadas hasta en una mitad las penas cuando el ilícito comprenda más de una víctima; sin embargo, es inconcuso que la circunstancia de cantidad a que se hace referencia respecto del pasivo del ilícito, el legislador utilizó la conjunción disyuntiva ‘o’ que significa una u otra cosa; esto es, para la configuración del delito es irrelevante que se trate de una o varias personas, lo que evidentemente no invalida lo que en cambio, por razones de política criminal, se tomó en consideración para aumentar las sanciones establecidas en el tipo básico, cuando se cometa contra más de una víctima, por ser ineludible para los fines de justicia (prevención general y especial), que se sancionen debidamente aquellas conductas cuando sean ejecutadas contra más de una persona, lo que evidentemente no implica que se recalifique la conducta, pues su propósito exclusivo es el de agravar las penas previstas en el ilícito básico, cuando...

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