Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/54 K (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de registro27452
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II, 1275


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, SEXTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017. PONENTE: L.C.G.. SECRETARIA: M.E.C.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia.


El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación.


La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por el Pleno de un Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, en conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Posturas de los Tribunales de Circuito.


En todos los asuntos analizados, los actos reclamados fueron sendas resoluciones que confirmaron la desaprobación del remate.


I.C. sustentado por el Sexto Tribunal.


El veinte de abril de dos mil diecisiete, el Sexto Tribunal resolvió, el recurso de revisión RC. 48/2017, interpuesto por **********, en contra de la resolución de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, por el J. Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **********, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.


Las consideraciones que sustentaron su resolución, son las siguientes:


• El juicio de amparo es improcedente, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción IV, segundo párrafo, aplicado a contrario sensu, de la Ley de Amparo, por lo siguiente:


• La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia: "REMATE. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE, ES LA QUE INDISTINTAMENTE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN, O BIEN ENTREGAR LA POSESIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES REMATADOS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."(2)


• El acto reclamado en el juicio de amparo es la resolución que confirmó la determinación de no aprobar el remate, en un juicio especial hipotecario. Por tanto, no constituye la última resolución, pues no es la que ordena, en forma definitiva, el otorgamiento de la escritura de adjudicación, o bien, la entrega de los bienes rematados.


• No pasa desapercibida la tesis relevante del Décimo Tercer Tribunal Colegiado, titulada: "REMATE. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO DESAPRUEBA, POR SER AUTÓNOMA Y AJENA A LA COSA JUZGADA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [MODIFICACIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS I.13o.C.7 K (10a.)]."(3) Sin embargo, su aplicación no es obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, y dado que no se comparte el criterio, se denuncia la posible contradicción.


II.C. sustentado por el Décimo Tercer Tribunal.


El veintiséis de noviembre dos mil catorce, el Décimo Tercer Tribunal resolvió, el recurso de queja QC. 220/2014-13, interpuesto por **********, contra el auto dictado el trece de octubre de dos mil catorce, por la J. Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **********, el que se resolvió en el sentido de declarar fundado el recurso.


Las consideraciones que sustentaron su resolución, son las siguientes:


• El acto reclamado en el juicio de amparo es la resolución que confirma la desaprobación del remate, dictada en un juicio especial hipotecario.


• El artículo 107, fracciones IV, segundo párrafo, y V, de la Ley de Amparo, establecen la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia, sobre la base de que no puede entorpecerse la ejecución de una sentencia que constituya cosa juzgada, para equilibrar el interés individual con el orden público y la finalidad del juicio de garantías, que no permite ser utilizado como instrumento dilatorio de la administración de justicia.


• En ese contexto, conforme a la Ley de Amparo y a lo considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 108/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE."(4) tratándose de actos dictados en ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto procede:


a) Contra la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución, entendiéndose por tal aquella que reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado, declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o la que ordena el archivo definitivo del expediente;


b) Contra actos que gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural; y,


c) Contra actos que afecten de manera directa derechos sustantivos del quejoso, que tengan autonomía y sean ajenos a la cosa juzgada.


• En ese orden de ideas, la determinación que desaprueba el remate es un acto dotado de autonomía, que no tiene como finalidad directa e inmediata, ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, cuya ejecución es de imposible reparación, al afectar directamente el derecho sustantivo del quejoso, concerniente a impedirle el cobro de lo que se le adeuda, pues no se aprobó el remate del inmueble con cuya venta se realizaría ese pago.


• Por tanto, resulta aplicable la hipótesis de procedencia excepcional e inmediata del juicio de amparo indirecto, en términos de la indicada fracción IV, así como de los criterios jurisprudenciales, previo el acatamiento del principio de definitividad.


• Con base en estos razonamientos, se modifica la tesis relevante emitida por el propio tribunal, titulada: "REMATE. LA NEGATIVA DE APROBARLO O EL ACUERDO QUE LO DESAPRUEBA Y SUS CONSECUENCIAS CONSTITUYEN UN CASO DE EXCEPCIÓN QUE ACTUALIZA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, AL AFECTAR LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE."; en la que se determinó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que desaprueba el remate, de manera excepcional, sobre la base de que esta determinación produce una afectación de imposible reparación, en perjuicio de los derechos sustantivos del promovente.


Esta ejecutoria dio origen a la siguiente tesis relevante:


"REMATE. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO DESAPRUEBA, POR SER AUTÓNOMA Y AJENA A LA COSA JUZGADA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [MODIFICACIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS I.13o.C.7 K (10a.)]. Este órgano jurisdiccional emitió la tesis I.13o.C.7 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, T.I.I, agosto de 2014, página 1941, de título y subtítulo: ‘REMATE. LA NEGATIVA DE APROBARLO O EL ACUERDO QUE LO DESAPRUEBA Y SUS CONSECUENCIAS CONSTITUYEN UN CASO DE EXCEPCIÓN QUE ACTUALIZA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, AL AFECTAR LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.’; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema de la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la resolución que desaprueba el remate, lleva a modificar el criterio mencionado, ya que de conformidad con la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede contra los actos dictados después de concluido el juicio contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida ésta como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenen el archivo definitivo. Sin embargo, nuestro Máximo Tribunal del País consideró que procede el juicio de amparo indirecto cuando se trate de actos que afecten derechos sustantivos del quejoso, tengan autonomía propia y sean ajenos a la cosa juzgada; esto es, que no haya sido consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar, con la condición lógica de que no se busque -directamente- impedir el cumplimiento de lo que ya fue discutido y resuelto en forma definitiva, pues en el momento en que lo sentenciado adquiere la naturaleza de cosa juzgada, sus efectos materiales sobre las cosas y las personas inevitablemente deberán consumarse. Lo que se actualiza en tratándose de la resolución del tribunal de alzada que confirmó la determinación del J. a quo de no aprobar el remate, porque constituye un acto ajeno a la cosa juzgada, goza de autonomía propia, es un acto de imposible reparación, al afectar directamente el derecho sustantivo del quejoso y no tiene como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, por lo cual, respecto a éste procede el amparo indirecto."(5)


III.C. sustentado por el Primer Tribunal.


El veintiséis de junio de dos mil catorce, el Primer Tribunal resolvió el recurso de queja RQC. 105/2014, interpuesto por **********, contra el auto dictado el doce de mayo de dos mil catorce, por el J. Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el expediente **********, que desechó la demanda de amparo, en el sentido de declarar fundada la queja.


Las consideraciones que sustentaron su resolución, son las siguientes:


• El acto reclamado en el juicio de amparo es la resolución que confirmó la determinación de no aprobar el remate, en un juicio especial hipotecario.


• El artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo dispone que el juicio constitucional únicamente podrá promoverse contra la última...

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