Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro27471
Fecha30 Noviembre 2017
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Número de resolución1a./J. 102/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, 284
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4336/2016. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: E.A.M..


CONSIDERANDO


6. PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo civil, materia que corresponde a la especialidad de esta S., sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


7. SEGUNDO.-Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó al quejoso por lista el día catorce de junio de dos mil dieciséis,(9) surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el día quince de los mismos. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del dieciséis al veintinueve de junio del presente año, debiéndose descontar de dicho plazo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


8. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el veintisiete de junio de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, debe concluirse que dicha presentación fue oportuna.


9. TERCERO.-Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo hizo valer ***********, quejoso en el juicio de amparo directo DC. ***********.


10. CUARTO.-Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


I.J. ordinario civil.


• Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil catorce, ***********, por derecho propio demandó en la vía ordinaria civil de *********** y de ***********, la declaración judicial de haber adquirido por usucapión el inmueble ubicado en la calle de ***********, y derivado de ello, la inscripción respectiva, en el Registro Público de la Propiedad.


• Dicho juicio fue tramitado ante el Juez Tercero de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, el cual, agotados los trámites legales, dictó sentencia el veintisiete de agosto de dos mil quince, en el sentido de absolver a los demandados de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas.


• Inconforme con la resolución de primera instancia, el actor promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Primera S. Civil Regional de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el sentido de confirmar la sentencia definitiva.


II. Demanda de amparo directo.


En contra de esta resolución, el actor ahora quejoso promovió juicio de amparo directo, en el cual, hizo valer los siguientes conceptos de violación:


i. En su primer concepto de violación, sostuvo que la sentencia recurrida vulneró los principios de congruencia, exhaustividad y claridad, toda vez que la responsable omitió estudiar sus agravios primero, tercero y cuarto, en tanto nada dijo sobre la mala fe del hecho posesorio.


ii. En el segundo concepto de violación, dicho impetrante alegó que en el juicio natural acreditó el título que justificó su posesión en calidad de propietario, como uno de los elementos que configuraba la usucapión, por lo que fue ilegal que la responsable le hubiera exigido perfeccionar el contrato de compraventa a partir del cual acreditó dicha circunstancia, además de que dejó de valorar el resto de pruebas con las cuales quedó robustecida tal circunstancia.


iii. En el tercer concepto de violación, reclama el que la responsable hubiera sido omisa en analizar los elementos de posesión, pacífica, continua y pública, no obstante que dichos planteamientos sí fueron hechos valer en sus agravios, además de que quedaron debidamente acreditados en los autos del juicio natural.


iv. En el cuarto concepto de violación, hizo valer que la responsable interpretó de manera incorrecta los artículos 7.621 y 7.616 del Código Civil para el Estado de México, en tanto sostuvo que en el caso no llegó a perfeccionarse la supuesta donación celebrada entre los codemandados ********** y **********.


v. Además, manifestó que fue ilegal que se le restara valor probatorio al contrato de compraventa que exhibió, en tanto que los codemandados fueron omisos en su objeción, pues si bien manifestaron que la firma que calzaba no era del señor **********, lo cierto fue que la prueba que ofrecieron para acreditar tal situación no fue admitida.


vi. Finalmente, señala que dicho documento debió tenerse por reconocido a partir de la no comparecencia del firmante.


vii. En su quinto concepto de violación, el impetrante controvierte diversas cuestiones relacionadas con la indebida valoración del contrato de compraventa exhibido, la falta de desahogo del reconocimiento del contenido y firma de dicha documental, la indebida valoración de las documentales privadas exhibidas, tales como las boletas del predial, servicio de agua, etcétera., la falta de perfeccionamiento del contrato de donación celebrado entre los codemandados, la indebida valoración de las testimoniales rendidas en el juicio, la incapacidad alegada del codemandado ********** y, finalmente, la condena en costas en su contra.


viii. En su sexto concepto de violación, el quejoso alegó que la responsable fue omisa en dar contestación a sus agravios, en la que impugnó la omisión del Juez de origen de estudiar la condición de mala fe de la posesión, así como las demás condiciones de la posesión: pacífica, continua y pública.


ix. A partir de ello, impugnó diversas violaciones de carácter procesal relacionadas con la omisión de haber tenido por confeso a ***********, así como por reconocido el contrato de compraventa exhibido por el actor, ante la falta de comparecencia de dicho absolvente.


x. Finalmente, en su séptimo concepto de violación, insistió en que la responsable dejó de analizar la condición de mala fe de su posesión, así como las pruebas que fueron ofrecidas para acreditar tal circunstancia.


III. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo al quejoso, con base en las siguientes consideraciones:


• La determinación de la responsable, en el sentido de que el actor no acreditó poseer en calidad de propietario ,está fundada y motivada, puesto que no quedó acreditada la causa generadora de la posesión, en tanto no quedó perfeccionado el contrato base de la acción, lo cual quedó fundamentado en los artículos 801, 901 y 911 del Código Civil abrogado para el Estado de México.


• El quejoso no acreditó poseer en calidad de propietario el inmueble materia del juicio, al margen de que no acreditó cumplir con todos los elementos de la posesión: corpus y animus.


• De las constancias de autos se hizo evidente que el comportamiento del quejoso no fue como propietario del inmueble, en tanto no acreditó que gozaba de él con exclusión de los demás, ni que sobre él ejercía actos de dominio, en tanto que de diversas documentales existentes en el juicio, se advertía que la propietaria había sido ***********, quien donó el inmueble objeto de litigio a ***********.


• Se estimó que la credencial de elector del actor y los testigos, no acreditaron el animus domini, primero, porque dicha credencial no comprueba la posesión en concepto de propietario; y segundo, porque los testigos no fueron claros respecto de las circunstancias en las que el quejoso entró a poseer el inmueble. En esa tesitura, se dijo que los recibos de predial, agua, teléfono y energía eléctrica no eran prueba idónea para acreditar la posesión, ya que sólo acreditaban la realización de un pago.


• Por otro lado, se señaló que, si bien la S. fue omisa respecto de la acreditación de la posesión de mala fe, lo cierto es que el concepto de violación resultaba inoperante, puesto que para que procediera dicho estudio era necesario que previamente estuviera acreditada la posesión en concepto de propietario, lo cual no ocurrió.


• Se estimó acertado el que la S. reconociera la legitimación pasiva del codemandado ***********, dado que existía en su favor la donación del inmueble objeto del litigio.


• Se estimó que el abandono del inmueble, por parte de los codemandados *********** y ***********, ocurrido al momento de realizar la donación en favor de ***********, no favorece al quejoso, sino al donatario, en tanto que dicho abandono constituyó el último acto de dominio de los donantes y el primer acto de dominio del beneficiario.


• Se afirmó que fue correcta la determinación de la responsable, al sostener que, tener por presuntamente confeso a **********, al no haber dado contestación a la demanda, no implicó la aceptación de las prestaciones que demandó el quejoso, pues éste no perfeccionó el documento base de la acción, en tanto no se le corrió traslado con copia del mismo en donde obraran las firmas de los participantes.


• Se declararon inoperantes los argumentos a partir de los cuales, el peticionario de garantías pretendió demostrar la ilegal actuación de la S. Civil, al no haber tenido por confeso al señor ***********, no obstante no haber comparecido a la audiencia de desahogo de la prueba confesional. Lo anterior, porque se estimó que no se combatieron los argumentos esgrimidos por dicha alzada, en virtud de los cuales, confirmó la legalidad de dicha actuación.


• Finalmente se concluyó que contrario a lo sostenido por el impetrante, no existió un estudio fragmentado de sus agravios, sino un análisis integral de las constancias del juicio, sí procedía la condena en costas y que los criterios transcritos no resultaban aplicables al caso concreto.


11. QUINTO.-Agravios. El recurrente sostiene que el presente recurso es procedente, por dos razones: (i) se impugna la inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley de A.; y, (ii) el Tribunal Colegiado omitió realizar la interpretación de los derechos humanos alegados por el quejoso, reconocidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución General. En función de ello, formula los siguientes agravios:


12. Primero. El artículo 74 de la Ley de A., es inconstitucional e inconvencional, pues de su lectura no se ventila que le otorgue facultad alguna al Tribunal Colegiado de Circuito para introducir cuestiones ajenas al debate, así como valorar pruebas inexistentes y a otorgar validez a otras fuera del texto legal, con clara violación a los derechos fundamentales tutelados en los artículos 14, 16 y 17.


13. Lo anterior, porque el Tribunal Colegiado de manera incongruente afirmó que el quejoso planteó como agravio "el hecho de que acreditó su posesión de mala fe", lo cual fue incorrecto, pues lo que se planteó fue que la S. ignoró el estudio de la mala fe del hecho posesorio invocado como condición de la acción de usucapión deducida.


14. En esa misma tesitura alega que el órgano colegiado hizo caso omiso de su consentimiento expreso con lo resuelto por la Primera S., en cuanto a que la causa generadora de su posesión, como elemento esencial de la acción de usucapión, quedó demostrada con el contrato de compraventa celebrado el quince de agosto de mil novecientos ochenta y tres, lo cual fue incongruente, al no haber sido materia de la litis en sede constitucional.


15. Afirma que la causa generadora de la posesión sí quedó acreditada, que fueron valoradas incorrectamente las documentales existentes y que la donación celebrada por la señora ***********, como acto de dominio, no fue público, en tanto no fue inscrita.


16. Es por ello que se estima que el Tribunal Colegiado no atendió la litis de amparo, tal como fue formulada con el escrito de demanda y la sentencia que constituyó el acto reclamado, resolviendo planteamientos que no le fueron formulados, valorando pruebas inexistentes o no manifestadas y desatendiendo lo realmente planteado, con lo cual se vulneró el artículo 17 constitucional.


17. Impugna el que el Tribunal Colegiado hubiera actuado como legislador, al haber considerado eficaz un acto jurídico al que le faltó un elemento de existencia, como lo es el consentimiento del donatario, así como al exigirle al quejoso copia fotostática del documento base de la acción con su escrito de demanda, y no una copia simple, transcrita a máquina o a mano, de donde deriva una clara vulneración a los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, además de que los criterios citados por el Tribunal Colegiado no resultaban aplicables.


18. Alega que al haberse negado el amparo al quejoso, se le dejó en un estado de indefensión, al no poder recurrir dicha sentencia, vulnerándose con ello la garantía de tutela jurisdiccional.


19. Segundo. Manifiesta que el Tribunal Colegiado responsable se refiere en forma imprecisa e indeterminada a la tesis que citó el quejoso en sus conceptos de violación, pues, en todo caso, dicho órgano debió explicar por qué resultaban inaplicables al caso concreto, lo cual no ocurrió.


20. Tercero. Afirma que los conceptos de violación fueron sacados de contexto para ser resueltos de manera indistinta, olvidando manifestarse respecto de los derechos humanos que se estimaron violados.


21. SEXTO.-Procedencia. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de A. establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones a pesar de haber sido planteadas en la demanda de amparo.


22. Satisfecho tal aspecto, es necesario, además, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual señala:


"Primero. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de A., si se reúnen los supuestos siguientes:


"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."


23. En ese sentido, el punto segundo del acuerdo mencionado establece que se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


24. Adicionalmente, también se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


25. Como se puede observar, las consideraciones hasta ahora referidas ponen de manifiesto la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión en amparo directo. En efecto, de la revisión de los requisitos constitucionales y legales a que se ha hecho referencia, es posible concluir que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo son, por regla general, inatacables. Lo anterior, ya que dichas resoluciones sólo pueden ser recurridas excepcionalmente a través del recurso de revisión, siempre y cuando los argumentos planteados conlleven un estudio de constitucionalidad, ya sea porque se impugna una norma de carácter secundario, o bien, porque se propone la interpretación directa de algún precepto constitucional o derecho humano reconocido internacionalmente.


26. En razón de lo anterior, esta Primera S. considera que el presente recurso no cumple con los requisitos necesarios para su procedencia.


27. Lo anterior, porque del análisis de los conceptos de violación, se advierte que el quejoso no hizo valer algún planteamiento de constitucionalidad relacionado con la invalidez de un precepto legal o la interpretación directa de la Constitución General o de un derecho humano reconocido en tratados internacionales. Por el contrario, del análisis de sus argumentos se desprende que dicho impetrante se limitó a impugnar cuestiones relacionadas con la legalidad de la sentencia dictada por la S. responsable, principalmente a partir del ilegal desahogo y valoración de los distintos medios de prueba aportados en juicio, con los cuales el quejoso pretendió acreditar la posesión, en concepto de propietario, del inmueble objeto del litigio, así como el cumplimiento de los demás requisitos que determinaban la procedencia de la acción de usucapión.


28. En esa tesitura, es claro que el Tribunal Colegiado del conocimiento, no omitió realizar un estudio de constitucionalidad, pues, se reitera, éste no le fue planteado, por lo que dicha autoridad se limitó a dar contestación a los argumentos esgrimidos por el solicitante de garantías en el ámbito de la legalidad.


29. No resulta óbice a dicha conclusión, el que el quejoso haya referido en su demanda de amparo la vulneración a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, pues de la lectura de sus conceptos de violación, no se advierte que hubiere planteado la interpretación de dichos preceptos, a efecto de que este Alto Tribunal desentrañara su sentido o alcance, sino que el quejoso alegó que, a partir de la falta de observancia de diversas disposiciones del Código Civil del Estado de México, se vulneraron las referidas normas constitucionales, argumentos que no dan lugar a la procedencia del presente recurso. Sirve de fundamento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia emitida por esta Primera S..


"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por ‘interpretación directa’ de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado."(10)


30. Tampoco se deja de advertir que, en sus agravios, el recurrente sostiene que el presente recurso resulta procedente, toda vez que: (i) se alega la inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley de A., el cual le fue aplicado por primera vez en su perjuicio en la sentencia de amparo; y, (ii) porque el Tribunal Colegiado omitió analizar la violación a derechos humanos alegada en sus conceptos de violación. Sin embargo, contrario a lo que sostiene, en la especie, no se satisfacen los requisitos de procedencia del presente recurso.


31. En relación con la omisión del estudio de derechos humanos, cabe señalar que dicho argumento ya ha quedado desvirtuado en virtud de las consideraciones previas.


32. Ahora bien, por cuanto hace a la inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley de A., cabe señalar que esta Primera S. ya ha reconocido que el recurso de revisión en amparo directo constituye una vía idónea para formular este tipo de planteamientos. Lo anterior se encuentra reconocido en la siguiente tesis aislada:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de A., esta última vigente hasta el 2 de abril de 2013, se advierte que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que: a) en la sentencia recurrida se realice un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, un tratado internacional o algún reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o habiéndose planteado, se omita su estudio y b) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, el Pleno de ésta, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, el 26 de enero de 2012, estableció que es susceptible de actualizarse la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo cuando se cuestione la constitucionalidad de un precepto de la Ley de A., pues a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional, se ha desvanecido el obstáculo técnico que impedía conocer sobre su regularidad constitucional. Este planteamiento debe formularse en los recursos previstos en el juicio constitucional, ya que no es dable señalar como acto reclamado destacado en la demanda a la Ley de A., ya que es hasta que se genere un acto de aplicación en perjuicio del particular cuando lo puede combatir. Así, en dichos casos, el órgano revisor no sólo se debe limitar a evaluar la regularidad de la decisión recurrida, sino también puede inaplicar la norma que sirvió de sustento cuando sea violatoria de algún derecho humano. Así, esta Primera S. concluye, sobre la premisa de que el control constitucional es un elemento transversal a toda función jurisdiccional, que el recurso de revisión procede no sólo cuando exista una cuestión de constitucionalidad vinculada con la litis original, sino también cuando se combata la Ley de A. y se satisfagan los tres requisitos siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) la impugnación de ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, c) la existencia de un recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada."(11)


33. Sin embargo, de conformidad con dicho criterio, debe advertirse que en el caso no se satisfacen todas las condiciones establecidas para poder realizar el estudio de constitucionalidad sobre la Ley de A., puesto que de la lectura de los agravios formulados por el recurrente, se aprecia que no se hicieron valer argumentos encaminados a demostrar su contradicción con la Ley Suprema, sino que la invalidez reclamada se sustentó en las supuestas ilegalidades en las que incurrió el Tribunal Colegiado al revisar la sentencia reclamada.


34. De ahí que dichos argumentos no puedan estimarse idóneos para justificar la procedencia del presente recurso y, en consecuencia, realizar un estudio de constitucionalidad sobre el artículo 74 de la Ley de A., pues, se reitera, el inconforme no plantea la contradicción normativa de dicho precepto con la Constitución Federal, sino que pretende sustentar su invalidez a partir de lo resuelto por el Tribunal Colegiado en su sentencia de amparo, lo cual no constituye un planteamiento legítimo de inconstitucionalidad.


35. Es por ello que esta Primera S. concluye que, en la especie, los argumentos del recurrente no son aptos para justificar la procedencia del presente recurso de revisión. Sirven de fundamento a lo anterior, las siguientes tesis:


"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE LIMITAN A EXPONER LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO, SIN APORTAR ARGUMENTOS PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de A., es necesario que exista una cuestión propiamente constitucional para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo. Así, de manera excepcional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las partes están legitimadas para plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley de A. que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de garantías, para lo cual deben cumplirse tres requisitos: i) la emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo; ii) la impugnación de normas de la Ley de A. cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y iii) la existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas de la Ley de A. tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso. Aunado al cumplimiento de estos requisitos, para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que se formulen argumentos en los que se pretenda demostrar la transgresión de algún precepto de la Ley de A. a la Constitución, por lo que si se trata de argumentos en los que se hacen valer condiciones de aplicación o interpretación del precepto, no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional del referido recurso de revisión; salvo que dicha interpretación incida o influya de manera directa en el tema de constitucionalidad."(12)


"Son inoperantes los agravios dirigidos a impugnar la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de A. aplicado en la sentencia recurrida y que trasciende al sentido de la decisión adoptada, cuando no aportan elementos ni parámetros que permitan realizar un estudio de constitucionalidad de las normas impugnadas. Así, cuando el recurrente se limita a referir que un precepto de la ley citada es inconstitucional al transgredir distintos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos derechos por aquéllos reconocidos, sin expresar argumentos lógico jurídicos tendentes a precisar y demostrar la alegada inconstitucionalidad, es evidente que deviene la citada inoperancia y que, en cuanto a ello se refiere, debe desecharse el recurso de revisión intentado."(13)


36. En consecuencia, toda vez que ha quedado demostrado que en la especie no existió un auténtico planteamiento de constitucionalidad que justifique la procedencia del presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución y 81, fracción II, de la Ley de A., es que esta Primera S. considera que debe desecharse.


Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha el presente recurso de revisión.


SEGUNDO.-Queda firme la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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9. Foja 109 del cuaderno de amparo directo.


10. Novena Época. Registro digital: 164023. Instancia: Primera S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia constitucional, tesis 1a./J. 63/2010, página 329.


11. Décima Época. Registro digital: 2004320. Instancia: Primera S.. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, materia común, tesis 1a. CCXLI/2013 (10a.), página 745.


12. Décima Época. Registro digital: 2012601. Instancia: Primera S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, materia común, tesis 1a./J. 44/2016 (10a.), página 296 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas».


13. Décima Época. Registro digital: 2011884. Instancia: Primera S.. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Tomo I, junio de 2016, materia común, tesis 1a. CLXXVIII/2016 (10a.), página 708 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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