Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A. J/40 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de registro27457
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, 1811
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL PAGO DEL CONCEPTO "FONDO DE AHORRO", DERIVADO DE SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, DEBE ABARCAR TODO EL TIEMPO QUE DURÓ SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO Y HASTA QUE SE CUMPLA LA SENTENCIA QUE CONTENGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2012 (10a.)].


MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO.


AMPARO DIRECTO 486/2017. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.V.C.. SECRETARIO: J.C.N.G..


CONSIDERANDO:


NOVENO.-Análisis de los conceptos de violación y, en suplencia de la queja, de las prestaciones reclamadas a que no se refieren los motivos de disenso. Los motivos de disconformidad son, en una parte infundados y, en otra, fundados.


A. Estudio de los conceptos de violación.


• A., vacaciones y prima vacacional, desde la destitución y hasta que se cumpla materialmente la sentencia.


Debemos recordar que por lo que se refiere a dichos conceptos, la Magistrada responsable resolvió:


A.:


- No reconoció el derecho al pago proporcional de esta prestación correspondiente a dos mil catorce, a razón de cuarenta y un días, dado que ya había sido cubierta por la autoridad demandada, lo que tuvo por acreditado con la copia certificada del recibo de nómina correspondiente.


- Tampoco reconoció el derecho a esa prestación desde la destitución y hasta que se cumpliera materialmente la sentencia, ya que, desde su perspectiva, se trata de prestaciones que se otorgan con base en el tiempo efectivamente laborado.


Vacaciones:


- Respecto del periodo vacacional correspondiente a dos mil catorce, condenó a la autoridad demandada a pagar al actor $********** (********** 00/100 M.N.), a razón de veinte días por año.


- No reconoció el derecho al pago de esa prestación desde la destitución y hasta la sentencia definitiva. Lo anterior, ya que indicó la resolutora, se trata de prestaciones que se otorgan con base en el tiempo efectivamente laborado.


Prima vacacional:


- En cuanto a este concepto, correspondiente a dos mil catorce, lo declaró improcedente, toda vez que estimó que ya ha sido cubierto por la parte demandada, lo que tuvo por acreditado con las copias certificadas de los recibos de nómina.


- No reconoció el derecho al pago de esa prestación desde la destitución y hasta la sentencia definitiva. Lo anterior, ya que indicó la resolutora, se trata de prestaciones que se otorgan con base en el tiempo efectivamente laborado.


El quejoso, en el concepto de violación identificado con el inciso a), aduce que es ilegal la determinación de la Sala responsable, con relación a la prestación reclamada, consistente en el pago del aguinaldo correspondiente a dos mil catorce (parte proporcional), así como desde la destitución y hasta que se cumpla materialmente la sentencia, ya que es una prestación que se encuentra comprendida dentro del enunciado "y demás prestaciones", del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual, se le deben cubrir las cantidades que por ese concepto percibió desde el momento en que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice su pago.


Por otra parte, en el concepto de violación identificado con el inciso b), el impetrante aduce que es ilegal la determinación de la resolutora responsable, al considerar que son improcedentes las prestaciones vacaciones y prima vacacional, desde la destitución y hasta que se cumpla materialmente la sentencia, así como de la citada en segundo término, respecto de la correspondiente a dos mil catorce. Ello, en virtud de que es una prestación que se encuentra comprendida dentro del enunciado "y demás prestaciones", del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se le deben cubrir las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice su pago.


Además, argumenta que el Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, en su artículo 55 establece los derechos de los policías, en los cuales se contempla la prestación de vacaciones por catorce días cada seis meses (esto es, veintiocho días al año) y no veinte como lo sostuvo la resolutora responsable, y una prima vacacional del 48% del equivalente al salario de catorce días de sueldo.


Por lo que, concluye, se debió condenar a la autoridad demandada al pago de vacaciones de veintiocho días por año y al 48% de prima vacacional, ambas correspondientes a dos mil catorce y, además, desde la fecha del cese (veintidós de diciembre de dos mil catorce) y hasta que la autoridad demandada de origen dé cumplimiento a la sentencia.


Esos motivos de disenso son parcialmente fundados.


Al resolver la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.


Lo anterior, porque si bien «es cierto que» la referida reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que la sociedad requiere contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por una violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.


Bajo ese contexto, expuso que el aguinaldo, las vacaciones y la prima vacacional son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, pues suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.


De ahí que, por tales conceptos, deben pagarse al servidor público miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.


Ello, pese a que el aguinaldo, las vacaciones y la prima vacacional se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, pues se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.


Las consideraciones citadas dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (10a.), consultable en la página 635, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que dice:


"SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: ‘SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.’, sostuvo que el referido enunciado ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que...

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