Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Francisco Javier Sarabia Ascencio
Número de registro42655
Fecha01 Diciembre 2017
Fecha de publicación01 Diciembre 2017
Número de resolución142/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, 2132

COSA JUZGADA EN EL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DEL QUEJOSO QUE PROMOVIÓ EL JUICIO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE RESOLVER, POR EL HECHO DE QUE EXISTA SENTENCIA EJECUTORIADA PREVIA -PRONUNCIADA POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL- EN RELACIÓN CON DIVERSO QUEJOSO (COSENTENCIADO), AUN CUANDO HAYA ESTADO INMERSO EN LA MISMA LITIS.


EXCLUSIÓN DE PRUEBAS COMO CONSECUENCIA DE VIOLACIONES PROCESALES ADVERTIDAS DURANTE EL AMPARO DIRECTO. HIPÓTESIS QUE SE GENERAN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LA EFECTÚA POR CONSIDERARLAS ILÍCITAS Y QUE DETERMINAN EL SENTIDO DE LA DECISIÓN QUE DEBE PRONUNCIARSE.


JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Y DEBIDO PROCESO ESTABLECIDA A RAÍZ DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011. EN OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO PRO PERSONA Y A FIN DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA A LOS DERECHOS DEL GOBERNADO COMO BASE DE LA TUTELA A LA DIGNIDAD HUMANA, EL JUZGADOR DEBE ACATARLA, AUN CUANDO LOS HECHOS DELICTIVOS, LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA PENAL Y SU RESOLUCIÓN, HAYAN OCURRIDO CON ANTERIORIDAD A SU EMISIÓN.


PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS. LO DECIDIDO EN ÉSTAS SÓLO AFECTA LA CONDICIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO, POR LO QUE SUS EFECTOS NO PUEDEN EXTENDERSE O LIMITAR EL CRITERIO DEL JUZGADOR AL RESOLVER LA SITUACIÓN DE DIVERSO QUEJOSO (COSENTENCIADO), AUN CUANDO AMBOS JUICIOS EMANEN DEL MISMO PROCEDIMIENTO PENAL Y PARA LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE HAYAN PONDERADO IDÉNTICAS PRUEBAS.


Voto particular del Magistrado F.J.S.A.: Con todo respeto disiento de la determinación de la mayoría que concedió la protección federal al quejoso **********, contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil dieciséis dictada por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad -que confirmó la resolución de primera instancia, en la cual lo consideró responsable penalmente del delito de homicidio calificado (cometido con ventaja bajo la hipótesis de cuando se es superior por el número de los que intervengan en él, cuando el activo se encuentra armado y el pasivo inerme, así como con saña), en agravio de quien en vida respondiera al nombre de **********-.-Lo precedente lo estimo así, conforme a las consideraciones siguientes: Recordemos que los efectos de la concesión de la sentencia de la mayoría, son para que la Sala responsable: i) Deje insubsistente la sentencia reclamada.-ii) D. otra determinación en la cual, con plenitud de jurisdicción, fundada y motivadamente efectúe un nuevo análisis del material probatorio restante (sin considerar el ilícito) y resuelva lo que en derecho corresponda.-iii) En caso de dictar nuevamente sentencia condenatoria, con apego al principio non reformatio in peius, no podrá agravar la situación jurídica del demandante de amparo y, además, en la labor individualizadora que habrá de realizar para la imposición de las sanciones condignas, debería apartarse de considerar aspectos personales y ajustarse al actual paradigma del derecho penal de acto.-iv) Darle vista al agente ministerial de su adscripción a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones, investigara lo concerniente a la probable comisión del delito de tortura en perjuicio del quejoso.-En relación con las pruebas que consideraron ilícitas y que debían excluirse -conforme al efecto precisado en el inciso ii), antes relatado-, en la sentencia de la mayoría se llega a esa conclusión por derivar de: a) La ilegal detención -por flagrancia equiparada- del quejoso y que invalida su declaración ministerial de veintisiete de julio de dos mil quince, la que además fue rendida con la asistencia de persona de confianza y no ante un profesional del derecho que fungiera como su defensor.-b) Las ilegalidades referidas en el inciso a), respecto de la declaración ministerial de la cosentenciada ********** -por lo cual su testimonio que contiene el señalamiento principal en contra del quejoso también excluirse (sic)-.-c) C. al derecho de inviolabilidad del domicilio.-La primera razón de la desavenencia, se sustenta en la circunstancia de la uniformidad del criterio que ha sustentado este tribunal y, por ello, a mi consideración, no es posible analizar las ilegalidades referidas a la confesión del quejoso y declaración ministerial de la cosentenciada **********, dado que tales probanzas ya fueron materia de examen en el amparo directo 175/2012, resuelto por este tribunal el dieciséis de agosto de dos mil doce, que promovió esta última en contra de la sentencia aquí también reclamada, en donde se determinó que el valor y alcance dados a tales probanzas fueron correctos -incluso, se negó la protección federal a la citada coimputada-, de tal manera que no es posible reexaminar esa parte, dado que constituye cosa juzgada -por ser el órgano terminal quien lo emitió-, no obstante el nuevo paradigma de derechos humanos, conforme lo señala la jurisprudencia 1a./J. 25/2016 (10a.), de título, subtítulo y texto: "COSA JUZGADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INCORPORACIÓN DEL LLAMADO NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL NO IMPLICA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDA REVISAR TEMAS DE LEGALIDAD RESUELTOS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO ANTERIOR. La reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la incorporación a nuestro sistema jurídico -con rango constitucional- de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, no lleva a sostener que ante este nuevo paradigma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda revisar y modificar las decisiones sobre legalidad emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver un juicio de amparo anterior y que han adquirido la calidad de cosa juzgada. Esto es así, porque las determinaciones judiciales adoptadas por dichos tribunales obedecen al régimen federal del Estado Mexicano, a la distribución de competencias, a las responsabilidades entre los diversos órdenes de gobierno y a sus respectivas razones funcionales y, por tanto, operativas y finalistas. Esta distribución abona al perfeccionamiento de los actos judiciales y a que los justiciables cuenten con los procedimientos necesarios y accesibles para la solución de controversias; así, la perspectiva de la dimensión institucional del sistema jurídico general garantiza la funcionalidad del sistema procesal organizado por competencias diferenciadas, y permite que se respeten los derechos fundamentales de quienes acuden ante los tribunales, al tiempo que da certeza a las relaciones jurídicas mediante instituciones como la de la cosa juzgada, que implica la inmutabilidad de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales en razón de un interés político y público, una vez precluidos todos los medios de impugnación. Ahora bien, cuando las decisiones adoptadas por los tribunales referidos derivan en la concesión del amparo, su ejecución puede generar dos tipos de actos por parte de las autoridades responsables: 1) los relativamente libres, esto es, los realizados por la autoridad responsable en ejercicio de sus atribuciones propias; y, 2) los vinculados, a cuya realización se ve constreñida la autoridad responsable con la única posibilidad de proceder apegada a las directrices fijadas en la ejecutoria que concedió el amparo. En ese sentido, cuando lo decidido vincula totalmente a la autoridad responsable, tales decisiones gozan del imperio de la autoridad de cosa juzgada siendo inmutables y, por tanto, no son susceptibles de ser analizadas por este Alto Tribunal, ni sobre la base del nuevo paradigma constitucional establecido en nuestro sistema jurídico, ya que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce a los Tribunales Colegiados de circuito como órganos terminales en materia de legalidad. Así, el sistema que garantiza al gobernado el derecho de acceso a la jurisdicción protege también la seguridad jurídica de que lo juzgado permanece.".-Esta postura la fundo en el amparo directo 18/2017, resuelto el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, en el que, por unanimidad de votos, se concedió el amparo de manera lisa y llana a la quejosa, observando para ello, entre otras razones, las ilegalidades cometidas en la valoración de testimonios de cargo y una documental pública, que ya habían sido determinadas en el diverso amparo directo 469/2014, que promovió el cosentenciado de la promovente del primer amparo (18/2017) -los que se trajeron como hecho notorio, aunque las partes no los invocaron-; en la inteligencia de que ambos precedentes se fallaron cuando ya estaba vigente la reforma constitucional aludida.-De tal manera que, a mi parecer, estimo pertinente considerar tal precedente para establecer la razón por la cual no era posible realizar en este asunto el estudio de las referidas probanzas, pues se ha considerado que lo analizado en la ejecutoria de amparo de diverso cosentenciado constituye cosa juzgada -en lo relativo a las pruebas valoradas- y al menos en la sentencia de la mayoría, no se advierte justificación para apartarme de este precedente; por tanto, acorde a mi postura adoptada en casos similares, es que no estoy de acuerdo en analizar esas violaciones procesales, no obstante la reforma constitucional señalada -que dio lugar a las jurisprudencias invocadas en la resolución mayoritaria-.-En segundo término, aun si se considerara que deben excluirse las referidas declaraciones ministeriales del quejoso y la cosentenciada -por haberse efectuado con la presencia de persona de confianza, pues como se verá, no existe ilegal detención-, las pruebas restantes, al integrar la prueba circunstancial prevista en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad(1) sustentan, al menos, los extremos de la existencia del delito y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, por lo cual no procedía conceder el amparo...

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