Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado David Solís Pérez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo II, 1245
Fecha de publicación01 Diciembre 2017
Fecha01 Diciembre 2017
Número de resolución1/2017
Número de registro42653
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto en contra formulado por el Magistrado D.S.P. en la sentencia relativa a la contradicción de tesis 1/2017 del índice del Pleno del Quinto Circuito.


1. No comparto algunas de las consideraciones ni el sentido propuesto en esta sentencia. El punto fundamental del que deriva mi oposición tiene que ver con la aplicación de la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, tesis 2a./J. 24/2009, página 412)


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS."


Criterio jurisprudencial invocado como parte esencial del fundamento y sentido tanto en los criterios contendientes como en el presente fallo.


Ciertamente, en mi respetuosa opinión, no son jurídicamente adecuados los elementos ponderados en esta resolución para constatar el surtimiento de los supuestos previstos en tal jurisprudencia (la naturaleza de la autoridad responsable y de los actos reclamados).


2. Para explicar o desarrollar este planteamiento abordaré los siguientes aspectos:


a) La jurisprudencia por reiteración de criterios. Concepto y alcance.


b) La jurisprudencia 2a./J. 24/2009. El alcance del criterio y el examen de los precedentes que la conforman, con vista en la naturaleza de los actos reclamados y de la autoridad que los emitió, precisadas en las demandas de amparo, que en su oportunidad originaron los conflictos competenciales resueltos por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País.


c) Los antecedentes propios de esta contradicción de criterios, con vista en la naturaleza de la autoridad responsable y del acto reclamado.


d) Sobre esas bases trataré de evidenciar, que la decisión asumida en esta sentencia no se ajusta al citado criterio jurisprudencial, al momento de establecer la naturaleza tanto de la autoridad responsable como del acto reclamado; y en cambio conforme a las disposiciones invocadas en la propia jurisprudencia, la competencia para conocer de los asuntos inherentes a la contradicción de criterios, corresponde a los Tribunales en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


3. El criterio jurisprudencial citado se integró de acuerdo con las previsiones de la Ley de Amparo abrogada. Así, el artículo 192 de la citada ley, en la parte conducente, disponía:


"Artículo 192.


"...


"Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las Salas."


(Desde este momento y en lo sucesivo el énfasis es mio)


Esta disposición prevé el sistema de formación de la jurisprudencia denominada por reiteración de criterios.


En este apartado es útil resaltar el elemento "lo resuelto", en esas cinco ejecutorias, para la conformación de la jurisprudencia; y en ese sentido Díez-Picazo precisa:


"... Para nosotros jurisprudencia significa, ante todo, un complejo de afirmaciones y de decisiones pronunciadas en sus sentencias por los órganos jurisdiccionales del Estado y contenidas en ellas. Más concretamente designa las afirmaciones y las decisiones contenidas en las sentencias del más alto órgano jurisdiccional del país ..."(1)


Luego, conforme a nuestro sistema jurídico, ese complejo de afirmaciones y decisiones sobre un caso o punto de derecho específico con los demás requisitos legales, constituye jurisprudencia.


El propio autor(2) pone de manifiesto que la aplicación de la jurisprudencia guarda equiparación con la "aplicación de la ley". Así:


a) "Este fenómeno de ‘aplicación de la ley’, que es fundamental para entender el mecanismo jurisprudencial, acontece a través de varias fases o etapas, a las cuales convendrá que hagamos alguna alusión. La primera de estas fases consiste en la fijación de los hechos sobre los cuales la decisión ha de recaer."


b) "La segunda fase, tan importante o más que la anterior, es una segunda historificación del litigio: es la historia que el propio J. se crea por sí mismo sobre la narración que le han hecho las partes, interpretándola y discerniéndola a su modo. Esta segunda historificación es aún más importante que la primera, como decíamos y como es evidente. Suele decirse que la llamada ‘aplicación de la ley’ es un ajuste o un encaje del caso concreto en alguno de los supuestos hipotéticos previstos por las normas jurídicas ..."


"Las dificultades de la tarea, sin embargo, no terminan aquí. La decisión judicial tiene que encontrar su fundamento en una norma jurídica. Para ello es preciso también una doble tarea. Ante todo, es necesaria una peregrinación del J. a la busca y captura de la norma que al J. le parece aplicable al caso. Ello entraña ya una selección más o menos arbitraria: el J. decide si aplica la norma a o la norma b o la norma c. Imaginemos por un momento que esta búsqueda se haya realizado con tino y que haya conducido a un resultado exacto o, por lo menos, razonable, cosa que no siempre ocurre. En este momento comienza una segunda faena, que es, si cabe, aun más difícil, compleja y comprometida que la anterior: esclarecer el sentido de la norma jurídica encontrada y seleccionada, es decir, realizar lo que puede llamarse en sentido estricto una interpretatio iuris. La interpretado iuris ofrece al intérprete una serie o un haz de posibilidades, es decir una serie de variantes entre las cuales tiene que optar. Supuesto que la norma que se ha decidido aplicar sea la que antes llamábamos norma a, la interpretación ofrece al intérprete las variantes a1, a2, a3, etc. La selección entre las variantes no es una tarea que sea fácil y cómoda. Por el contrario, resulta sumamente complicada. Hay, es cierto, una gama de criterios científicos de orden hermenéutico: el sentido histórico, los intereses en juego, la finalidad de la norma, etc. Pero hay también ese entorno vital del J. y el sentido valorativo que él mismo ha dado ya a la historia que está decidiendo. Entonces se produce el camino contrario del que hablábamos antes. No se ajusta el caso a la norma, sino al revés esto es, interpretándola, se ajusta la norma al caso ..."


Estas líneas evidencian que:


a) Así como ocurre con la aplicación de la ley, para la aplicación de la jurisprudencia, el operador jurídico debe verificar una serie de pasos o fases, reducidas de manera sumamente esquemática a la toma de decisiones sobre:


a.1. Si las circunstancias y elementos que conforman la realidad que se juzga,


a.2. Si encajan o son sustancialmente similares a


a.3. Los previstos en el criterio jurisprudencial, cuya aplicación se pretende; y de ser así,


a.4. Atenerse a la consecuencia prevista en la jurisprudencia en cuestión.


4. Luego, la jurisprudencia obligatoria para los órganos jurisdiccionales precisados por la propia legislación, debe ser aplicada si se presenta un caso con características sustancialmente análogas a las que toca, aborda o dilucida el criterio; es decir, el complejo de afirmaciones y de decisiones pronunciadas en las sentencias; y que conforme a nuestro sistema jurídico, se sintetiza o resume en una "tesis"; debe regir la decisión del asunto ante un caso análogo o sustancialmente similar.


5. La tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009 mencionada es del tenor siguiente:


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.-De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."


Conforme a dicho criterio para definir la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, debe atenderse a:


a) La aplicación analógica de los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que rigen la competencia de los Jueces de Distrito. En este sentido, conviene tener en consideración lo previsto por los artículos 52 y 55 de dicha ley.


Ver artículos 52 y 55

Como se aprecia, el numeral 55 prevé de manera expresa la competencia de los tribunales de amparo en materia de trabajo:


- Cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden.


- Cuando se promueva el amparo contra actos de tribunales de trabajo.


- Sobre esas bases (entre otras) en el criterio de interpretación se establece que para decidir sobre la competencia debe atenderse a:


b) La naturaleza del acto reclamado.


c) La naturaleza de la autoridad responsable.


d) y se precisa que no debe atenderse a las cuestiones alegadas en los agravios o en los conceptos de violación.


6. Con el fin de establecer la aplicabilidad del criterio jurisprudencial 2a./J. 24/2009, es necesario precisar, de manera esquemática, los asuntos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación...

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