Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado David Solís Pérez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo II, 987
Fecha de publicación01 Diciembre 2017
Fecha01 Diciembre 2017
Número de resolución3/2016
Número de registro42652
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto concurrente que formula el Magistrado D.S.P., en la sentencia relativa a la contradicción de tesis 3/2016, del índice del Pleno del Quinto Circuito.


Estoy de acuerdo con el sentido y algunas consideraciones expuestas en esta sentencia.


No obstante, no comparto enteramente el tratamiento que la mayoría de este cuerpo colegiado asumió para la solución de esta contradicción de tesis; es así, pues, desde mi respetuoso punto de vista, no pueden soslayarse los siguientes elementos:


En primer lugar, la decisión acerca de la naturaleza del procedimiento promovido por la parte actora en los juicios en contra de cuya resolución definitiva se promovió el juicio de amparo.


Este aspecto es fundamental para la decisión de la contradicción de tesis, pues uno de los tribunales contendientes partió de la base de que se estaba en presencia de un procedimiento contencioso administrativo; sin embargo, como se pone de manifiesto en este voto, no puede afirmarse válidamente que las cosas sean de esa manera; y este elemento es necesario, sin duda alguna, si se va a decidir acerca de la legitimación para promover el juicio de amparo.


En segundo lugar y en íntima relación con el aspecto precedente, debió atenderse a la naturaleza de la autoridad responsable, pues por más que el actor en la controversia demanda sobre una materia de naturaleza eminentemente administrativa, no se puede soslayar que promovió en la vía laboral ante una autoridad con competencia laboral y sobre las bases jurídicas que derivan de lo dispuesto por el artículo 123 constitucional y en la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora.


Por tanto, reproduzco a continuación, como voto concurrente, los fundamentos y consideraciones expresados en el proyecto original:


"SÉPTIMO.-Decisión del Pleno del Quinto Circuito.


"I.D. prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno del Quinto Circuito, en los términos que a continuación se exponen:


"El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito consideró que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora carece de legitimación para promover juicio de amparo directo contra la resolución que lo condena a cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, las aportaciones y cuotas omitidas por concepto de fondo de pensiones y jubilaciones, esencialmente, porque dicho tribunal:


"a) Fue demandado en un procedimiento contencioso administrativo, pero no sólo por ese hecho era posible considerarlo como particular (gobernado).


"b) Al cumplir con la obligación que le impone la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, de efectuar los descuentos de las cuotas relativas a las pensiones y jubilaciones, y de cubrirlas al citado instituto, lo hace en su calidad de autoridad para efectos del amparo.


"c) Entonces, tal órgano jurisdiccional prendía (sic) defender aspectos inherentes a los actos que generaron la sentencia reclamada, mas no intereses patrimoniales.


"Estas bases sintetizadas se hicieron depender de los razonamientos, fundamentos y criterios de interpretación invocados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito; y como la decisión relativa del diverso tribunal contendiente fue implícita, esta ejecutoria habrá de ocuparse, de manera primordial, de las cuestiones aducidas por el Tribunal Colegiado de Circuito primeramente mencionado, a efecto de establecer de la mejor manera posible la solución que supere la divergencia de criterios.


"II. Legitimación en la causa. Naturaleza y características.


"Conforme a la posición doctrinal y jurídica comúnmente aceptada es dable partir de la distinción teórica entre derechos sustantivos, entendidos como los que se identifican con los bienes de la vida (tales como, entre otros, los derechos patrimoniales, los que surgen de las relaciones de familia y del estado civil de las personas, la vida misma, la libertad personal, la de conciencia, la de expresión, el derecho al honor, a la intimidad), y derechos adjetivos, consistentes en los medios para hacer observar o proteger el derecho sustantivo, es decir, las reglas para obtener del Estado la garantía del goce de los bienes de la vida.(1)


"En esta virtud, la legitimación es un instituto jurídico propio característico del derecho adjetivo, pues atañe a las condiciones necesarias para que una determinada persona física o moral pueda promover o instar un procedimiento específico, a efecto de obtener la tutela de sus derechos, mediante sentencia de fondo o de mérito.


"Este señalamiento está sustentado en las siguientes bases teóricas, emitidas por la ciencia jurídico-procesal, a fin de delimitar conceptualmente la noción de esta institución.


"¿Qué se entiende por legitimación?


"Para H.D.E., las cualidades que constituyen la legitimación en la causa se refieren a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso (incluyendo a los terceros intervinientes) y el interés en el litigio, o sea el objeto de la decisión reclamada; pero no a la relación que pueda haber entre esas partes y el derecho materia o la situación jurídico material pretendidos; por eso, la inexistencia de éstos o de su titularidad, en caso de existir, no excluye la debida legitimación en la causa, sino la razón o fundamento para obtener la sentencia favorable de fondo.(2)


"Para E.G.O., el ejercicio de un derecho:


"‘Por regla general, corresponde exclusivamente al titular del derecho. Si existe el derecho, esto es, si además de existir objetivamente viene atribuido a ese concreto, es algo que no se puede determinar en el proceso a priori. Pero hay algo que sí es determinable por anticipado, tomando el derecho como si existiera, es decir, como sea pretendido o afirmado. Así, en la acción reivindicatoria será parte «legítima» el que pida la cosa como suya, porque afirma una relación jurídica de la cual, de existir, él es el sujeto. Tal vez la cosa no es de él, o tal vez no la detenta o posee aquel frente al cual se pide, afirmándose que la tiene. Lo mismo en un caso que en el otro, el Juez dicta una sentencia de fondo absolviendo al demandado, y resuelve con ello la cuestión entre las partes respecto de quienes legítimamente se ha planteado. En cambio, carece en principio de «legitimación» quien pide una cosa -y una vez más, en nombre propio-, no ya ajena (puesto que también ocurre que es ajena en la hipótesis que acabamos de presentar de que el reivindicante no sea el propietario), sino afirmándola como ajena, e incluso si lo que pide es que se le entregue, no a él, sino al que afirme ser el propietario. Obsérvese que, aun así, parte legítima no equivale a parte en sentido material sujeto del derecho -efectivo o presunto-, o de la relación jurídica deducida, como enseñaba la antigua doctrina, en cuanto que hay casos en que al titular del derecho le priva el ordenamiento jurídico del poder de disposición, para dárselo a otro (O se lo da a otro sin retirárselo previamente al titular, como en el caso citado de la acción subrogatoria).


"‘Partiendo de idénticas premisas, el fenómeno puede explicarse de una segunda manera. La acción de divorcio se la atribuye la ley al cónyuge; la reivindicatoria, al propietario; la interdictal, al poseedor, etc. El que se afirma cónyuge, propietario, poseedor, sin serlo, carece del derecho al divorcio, a la devolución de la cosa, a retener o recobrar la posesión. Pero si lo es o no, la sentencia (de fondo) habrá de decirlo (Incluso podrá ocurrir -en el segundo de esos tres ejemplos- que, sin cambiar lo más mínimo los elementos individualizadores de la pretensión -en sentido procesal-, un título jurídico-civil distinto del dominio funde la pretensión: concurso de acciones, tomando ahora la palabra acción en el sentido del derecho privado). Mas no carece del poder jurídico necesario para que se dicte a petición suya la sentencia que lo diga.’(3)


"En una línea de pensamiento muy similar, J.M.A. señala que: los derechos subjetivos privados no se pueden hacer valer sino por sus titulares activos y contra los titulares de las obligaciones correlativas, y por eso la legitimación no es un presupuesto procesal, sino un presupuesto de la estimación o desestimación de la demanda; no es un tema de forma sino de fondo. Lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente contra el demandado, que es lo que habrá de decidirse en la sentencia y, por tal motivo, la legitimación no toma en cuenta la relación jurídico material en cuanto existente, sino en cuanto a deducida; esto es, la legitimación activa no depende, en la acción reivindicatoria de que la cosa sea del actor, sino de que éste la reivindique como suya.(4)


"Por su parte, F.R.M. indica que:


"‘Es sintomático al respecto la coincidencia en sus conclusiones de autores tan dispares como G.O., A. o S.. En efecto, lo que toma en cuenta la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio. Esto significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar. La parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el juicio.


"‘Aun casi sin profesar un pensamiento monista respecto de las relaciones entre derecho y juicio, las conclusiones en cuanto al significado de la teoría de la legitimación son harto sencillas, pero suficientes. La parte sólo existe como tal en el juicio, ejercitando su actividad jurídica a través de la acción. Acción que persigue el derecho, que tan sólo se creará en el juicio. Por lo tanto, desde el punto de vista procesal, estrictamente, el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un juicio concreto. Y ello se resuelve en una aparente tautología, que encierra toda la verdad sobre la legitimación...

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