Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente
Número de registro42643
Fecha24 Noviembre 2017
Fecha de publicación24 Noviembre 2017
Número de resolución2/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, 1703

Voto particular del Magistrado S.E.A.P., relativo a la contradicción de tesis 2/2017, del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


No comparto el criterio sostenido por la mayoría para determinar que es procedente otorgar la suspensión provisional, contra las disposiciones del Reglamento Homologado de Tránsito y Vialidad de Monterrey, Nuevo León y su Área Metropolitana, que restringen y limitan la circulación del transporte de carga pesada.


En primer lugar, estimo que no se debió resolver precipitadamente la presente contradicción de tesis, pues los aspectos que la mayoría plasma en el presente engrose, son aspectos cuyo estudio no forman parte de los argumentos en contradicción, ya que los que plasmó la mayoría formaban parte de la diversa contradicción de tesis 3/2017, cuyo estudio estaba reservado para abordarse con posterioridad en la sesión de cuatro de julio de dos mil diecisiete.


En efecto, la mayoría desatendió las reglas específicas establecidas por el legislador en la Ley de Amparo, para resolver una contradicción de tesis, pues el artículo 225 del referido ordenamiento jurídico, establece que la jurisprudencia por contradicción, se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia.


En ese tenor, si la mayoría decidió fallar la presente contradicción de tesis, desatendiendo completamente las posturas discrepantes de los Tribunales Colegiados contendientes Primero y Tercero Administrativos y en su lugar, optó por recoger el criterio que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, asumió al fallar, entre otros, la queja 334/2017, en sesión de veintisiete de abril del presente año, es incuestionable que no se respetó la regla específica para resolver las contradicción de tesis, pues no se dilucidó entre los criterios discrepantes.


Por tanto, sin la discusión de las consideraciones que fueron objeto de una contradicción posterior, la mayoría impidió presentar razonamientos y el análisis de pruebas relacionadas con la afectación al orden público.


Más aún, el M.J.R.S.P. en la discusión del presente asunto, desatendió en absoluto las reglas que establece el artículo 225 de la Ley de Amparo, pues en su intervención, se constriñó a pronunciarse respecto del fondo del asunto; cuestión que, evidentemente, no era materia de la litis en la contradicción de tesis, pues ésta se constreñía a analizar la suspensión provisional de las disposiciones del Reglamento Homologado de Tránsito y Vialidad de Monterrey, Nuevo León y su Área Metropolitana y no, insisto, respecto del fondo del asunto.


En efecto, de la lectura del acta literal de la sesión de trece de junio del presente año, el Magistrado S.P. manifestó lo siguiente:


"... de un análisis superficial, propio del estudio a la apariencia del buen derecho, el suscrito advierte que la normatividad correspondiente sí resulta contraria a derecho.


"En efecto, lo anterior es así, pues del artículo 43 puede advertirse que para obtener dicho permiso, el solicitante debe encontrarse en alguno de los supuestos ahí previstos, a saber:


"1. Para la carga o descarga y/o prestación de un bien o servicio que se lleve a cabo de forma extraordinaria e imprescindible dentro del Municipio;


"2. Cuando se cuente con un permiso de construcción emitido por la autoridad correspondiente; y,


"3. Las demás que la autoridad municipal correspondiente considere como circunstancias especiales.


"Como puede verse de las mencionadas hipótesis, éstos se encuentran redactados con tal ambigüedad que resulta imposible establecer en qué casos puede otorgarse o negarse el referido permiso, lo que implica que tal decisión se delega, indebidamente, a la autoridad administrativa encargada de otorgar el permiso, sin que se cuente con el parámetro objetivo al cual acudir para determinar tal aspecto, permitiendo que las autoridades municipales arbitrariamente autoricen o nieguen éstos.


"Ciertamente, en el primer supuesto de que habla de la carga o descarga o prestación de un bien o servicio que se lleve a cabo de forma extraordinaria e imprescindible dentro del Municipio, sin que en ningún momento se define cómo debe establecerse por ‘extraordinaria o imprescindible’, pues resulta evidente que existen una gran cantidad que cargas que pueden clasificarse como extraordinarias, más aún, aquellas que se consideren imprescindibles por quienes requieren de tales servicios; de manera que no es posible otorgar certeza jurídica al gobernado con dicha redacción.


"Por su parte, la segunda hipótesis prevé que el señalado permiso se otorgará cuando se cuente con un diverso permiso de construcción emitido por la autoridad correspondiente; lo anterior revela un evidente tratamiento injustificado en relación con los diversos usuarios que no cuentan con un permiso de construcción municipal, en tanto que no se advierte base alguna para brindar un trato diferenciado a aquellas empresas que se dedican principalmente al traslado de material de construcción en relación con todas las demás que operan en ramos distintos; además de que revela el ánimo recaudatorio de dicha medida, en tanto que exenta de su obtención a aquellas personas que ya han contribuido a las arcas del Municipio, a través de los trámites correspondientes y no así a los restantes que, por dedicarse a una actividad distinta, no realizan tales contribuciones.


"En cuanto a la tercera hipótesis, que se prevé que el referido permiso, que se establece que podrá otorgarse en los demás supuestos que la autoridad municipal correspondiente considere como circunstancias especiales, sin establecer cuáles o a qué circunstancias especiales se refiere dicho cuerpo normativo.


"Lo anterior, revela nuevamente que será la autoridad administrativa, quien de forma arbitraria pueda establecer a quienes otorgar dicho permiso y a quienes negárselo, sin que exista un parámetro objetivo, plasmado en el reglamento, que pueda normar el actuar de la autoridad.


"Esto, a su vez, una vez más revela el carácter recaudatorio de dicha medida, pues al no existir un parámetro concreto para determinar quién puede acceder al referido permiso, resulta evidente que lo que se busca es la recaudación forzosa de recursos por parte de las empresas que se dedican al transporte de carga pesada; pues, evidentemente, el permiso deberá concederse a todos los que lo soliciten, al no existir una regla que pueda definir cuáles son las ‘circunstancias especiales’ que justifican su negativa.


"En consecuencia, los posibles beneficios que se podrían obtener de una menor afluencia vial, ciertamente no tendrán efecto, pues los vehículos de carga pesada seguirán circulando, una vez que cubran las cuotas correspondientes para la obtención del mencionado...

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