Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada María Elena Recio Ruiz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, 2193
Fecha de publicación24 Noviembre 2017
Fecha24 Noviembre 2017
Número de resolución471/2016
Número de registro42647
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SISTEMA INTERMUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE TORREÓN-MATAMOROS, COAHUILA. AL REALIZAR EL COBRO DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA, CON FUNDAMENTO EN EL DECRETO POR EL QUE SE CREÓ, NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.


Voto concurrente de la Magistrada M.E.R.R.: I.A. del asunto.-Del proyecto de sentencia aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete por los Magistrados que integraron la mayoría del Pleno de este Tribunal Colegiado, se desprenden como aspectos relevantes los siguientes: a) En el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en la Laguna, con sede en esta ciudad, el quejoso, aquí recurrente, impugnó la inconstitucionalidad del Decreto Número 301, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 70, primera sección, de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, específicamente los artículos segundo y décimo quinto, donde se faculta al Consejo Directivo del Sistema Intermunicipal de Aguas y Saneamiento de Torreón-Matamoros, Coahuila de Zaragoza, para fijar las tarifas que se generen por la prestación de servicios hidráulicos.-b) Dicha norma jurídica la tildó de inconstitucional, con motivo del primer acto de aplicación que, según el agraviado, se materializó al realizar diversos pagos por los derechos del servicio que le presta el mencionado organismo operador del agua.-c) El a quo, en la sentencia combatida, resolvió sobreseer en el juicio de amparo.-II. Consideraciones del fallo que confirman el sobreseimiento en el juicio de amparo.-La mayoría es coincidente en sostener que: a) Previo al análisis constitucional de la disposición general reclamada, era necesario abordar el acto concreto de aplicación, en atención a que el Juez de Distrito no puede desvincular el estudio de las normas del de su aplicación, porque dicho acto es el que causa perjuicio y no aquélla, por sí sola.-b) El acto de autoridad, para que sea considerado como tal, debe reunir los atributos esenciales de unilateralidad, imperatividad y coercitividad; a tal efecto, se precisan sus notas distintivas, entre otras, el tipo de relación jurídica surgida entre la autoridad y el particular, que es de coordinación, supra a subordinación y supraordinación.-c) El primer acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional, deriva tanto del contrato de prestación de servicios de agua y saneamiento, celebrado entre el quejoso y el Sistema Intermunicipal de Aguas y Saneamiento de Torreón-Matamoros, Coahuila de Zaragoza, como de los recibos de pago de los derechos correspondientes; por tanto, la relación jurídica que une a los contratantes no es de supra a subordinación, sino de coordinación; criterio que se apoya, entre otros, en la jurisprudencia P./J. 92/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "AGUA POTABLE. CUANDO EL ESTADO PRESTA EL SERVICIO MEDIANTE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE ADHESIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES NO CORRESPONDE A LA DE SUPRA A SUBORDINACIÓN QUE EXISTE ENTRE UNA AUTORIDAD Y UN GOBERNADO, SINO A UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN VOLUNTARIA ENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y EL PARTICULAR.".-d) Luego, si el acto concreto de aplicación deriva de un contrato en el cual las partes acuerdan los términos bajo los cuales ha de prestarse el servicio público, es indudable que los contratantes están en un plano de coordinación, donde les nacen obligaciones recíprocas; por tanto, dicho acto, para efectos del juicio de amparo, no es de autoridad, por no surgir entre ellos una relación de supra a subordinación, sino un vínculo comercial entre un prestador de servicios y un particular; esto es, un acto de comercio regido por el artículo 75 del Código de Comercio, como acontece, verbigracia, en el caso de actos de la Comisión Federal de Electricidad, según se mencionó en el proyecto aprobado por la mayoría; de modo que si el acto concreto de aplicación de la norma que se reclama no proviene de una autoridad, impide analizarla, actualizándose la causa de improcedencia prevista en los artículos 1o., 5o., fracción II y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, por lo que procede sobreseer en el juicio, de conformidad con el artículo 63, fracción V, del referido ordenamiento.-III. Consideraciones motivo del disenso.-Durante la sesión en que se discutió este asunto, respetuosamente expresé mi coincidencia para confirmar el sobreseimiento en el juicio de amparo, pero mi disenso, en cuanto a las razones que deben sustentar el mismo, reservándome el derecho de realizar el respectivo voto concurrente, el cual ahora formulo, de acuerdo con las razones siguientes: En principio, reiterando, conviene destacar que el juicio de amparo de origen se promovió, en lo que interesa, contra las autoridades que discutieron, aprobaron y promulgaron la ley, con motivo de un acto concreto de aplicación -cobro de derechos en los recibos **********, ********** y **********, de dos de diciembre, cuatro de septiembre y quince de octubre de dos mil trece, respectivamente-, pues en la demanda se reclamó la inconstitucionalidad de la aplicación de los artículos segundo y décimo quinto del Decreto Número 301, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 70, primera sección, de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, en el cual se faculta al Consejo Directivo del Sistema Intermunicipal de Aguas y Saneamiento Torreón-Matamoros, Coahuila de Zaragoza, para fijar las tarifas que se generen por la prestación de servicios hidráulicos (fojas 54 bis, 54 ter y 54 quater).-El quejoso basó su reclamo en los derechos fundamentales establecidos en los artículos 16 y 31, fracción IV...

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