Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.1o.P.A. J/6 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de registro27404
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, 2376


AMPARO EN REVISIÓN 217/2016. 12 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.N.L.. SECRETARIO: M.A.V. ESCALERA.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Estudio. Este Tribunal Colegiado advierte de manera oficiosa una violación procesal, ya que de las constancias que obran en autos, relativas a la causa penal **********, se observa que no se le notificó de manera legal a la víctima u ofendido (que recae en ********** y la menor de edad **********) la resolución de dieciséis de julio de dos mil catorce, dictada por la Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Abasolo, residente en Ometepec, G., que negó librar la orden de aprehensión en favor de ********** por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, solicitada por la representación social, sin darle oportunidad de inconformarse mediante el recurso de apelación, cuestión que no fue observada por el Juez Federal.


En el caso, se significa que la parte ofendida ********** y la menor de edad **********, son quienes promovieron el juicio de amparo indirecto susceptible de revisión, en el que solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del acto de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, consistente en la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil quince, dictada en el toca de apelación **********, en la que se confirmó la negativa de librar la orden de aprehensión solicitada por el representante social.


Resulta oportuno citar los artículos 131 y 132 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de G., relativos al recurso de apelación, que a la letra dicen:


"Artículo 131. La apelación tiene como efecto confirmar, revocar o modificar la resolución recurridos (sic) del juzgador de primera instancia. En aquélla se examina si la resolución impugnada se fundó y motivó correctamente, y si en ella se aplicó exactamente la ley correspondiente, se observaron las normas sobre admisión, eficacia y valoración de la prueba, y se apreciaron fielmente los hechos.


"La apelación se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución impugnada, en el acto mismo de notificación de ésta, o dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la notificación surta sus efectos, por escrito o en comparecencia. Podrá promoverla la parte a la que se cause agravio, precisamente para la consideración de éste, pero el juzgador deberá suplir en todo caso la deficiencia de la queja por el inculpado y su defensa, inclusive la falta de expresión de agravios. Éstos se harán valer al apelar o en la vista del asunto.


"Son apelables en ambos efectos las sentencias condenatorias. Lo son en efecto devolutivo las demás resoluciones."


"Artículo 132. Son apelables:


"I. Las sentencias definitivas, salvo cuando la ley determine expresamente lo contrario;


"II. Los autos que nieguen la orden de aprehensión o la orden de comparecencia;


"III. Los autos de formal prisión o de sujeción a proceso, y los que concedan o nieguen la libertad del inculpado;


"IV. Los autos que resuelvan excepciones fundadas en causas que extinguen la acción o excluyen la responsabilidad, los que declaren no haber delito que perseguir, y en general los que concedan o nieguen el sobreseimiento;


"V. Los autos en que se resuelvan cuestiones concernientes a la prueba;


"VI. Los autos que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o competencia e impedimentos; los que conceden o nieguen la acumulación, la separación del proceso; los que manden suspender o continuar el procedimiento, y los que resuelvan incidentes no especificados; y


"VII. Las demás resoluciones contra las que este código conceda expresamente el recurso.


"Son apelables solamente por el Ministerio Público los autos en que se nieguen la orden de aprehensión o la comparecencia, así como los que nieguen el cateo o cualesquiera medidas precautorias solicitadas por la representación social."


De los preceptos transcritos, en lo que interesa, se advierte que establecen exclusivamente la legitimación del Ministerio Público para apelar las resoluciones en que se niegue una orden de aprehensión.


Asimismo, para una mayor comprensión del asunto es necesario citar los diversos artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que disponen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales..."


Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Artículo 8. Garantías Judiciales


"...


"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


"a) ...


"h) derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior (lo subrayado es propio)."


De los preceptos referidos, se aprecia que protegen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia, así como las garantías judiciales que todo gobernado debe tener.


Ahora, del análisis de los artículos 131 y 132 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de G., se advierte que contravienen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia que reconocen los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que específicamente prevé como garantías judiciales el artículo 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Lo anterior es así, debido a que los citados artículos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de G., proscriben el recurso de apelación para la víctima u ofendido, en contra de la resolución de primer grado en la que niega librar una orden de aprehensión.


Lo que trae como consecuencia que se viole en su perjuicio su derecho a la segunda instancia en un procedimiento penal, el cual, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una garantía primordial judicial que debe respetarse en el marco del debido proceso, en aras de permitir que una resolución adversa pueda ser revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.


Ello es así, porque la resolución que niega librar una orden de aprehensión emitida en primera instancia, sin posibilidad de que el ofendido la pueda controvertir, afecta el derecho fundamental de éste al debido proceso previsto en el reproducido precepto 14 constitucional, pues la doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión de la resolución de mérito, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y, al mismo tiempo, brinda mayor seguridad y tutela a los derechos de las partes, dado que les otorga una nueva oportunidad para ejercer su defensa, y refuerza la protección en contra del error judicial.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XIV.P.A.6 P(10a.),(20) que este órgano jurisdiccional comparte, emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:


"RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. LOS ARTÍCULOS 383, FRACCIÓN IV Y 386, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, QUE PROSCRIBEN AL OFENDIDO SU DERECHO A PROMOVERLO, SON CONTRARIOS AL ARTÍCULO 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y, POR TANTO, DEBEN INAPLICARSE. Los artículos 383, fracción IV y 386, fracción III, del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, que proscriben al ofendido su derecho a promover el recurso de apelación contra la resolución que niega una orden de aprehensión, son inconvencionales y, por tanto, deben inaplicarse, pues afectan y restringen el derecho de los justiciables a la segunda instancia en un proceso penal, en contravención al artículo 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé la doble conformidad judicial como una garantía primordial que debe respetarse en aras de permitir que una resolución adversa pueda ser revisada íntegramente por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, otorgando mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado. Sin que sea óbice, que esa resolución pueda ser apelada por el Ministerio Público, pues el derecho del ofendido no puede ser desplazado por la facultad que tiene la representación social para recurrirla, ni a la voluntad de ésta de instar el recurso, además de que el análisis que haga la ad quem de esa resolución, será técnicamente a la luz de un estricto derecho, a diferencia de si el recurso lo interpone el ofendido, respecto del cual procede la suplencia de la queja deficiente."


De lo anterior se advierte que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR