Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXIX. J/5 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de registro27400
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III, 1457


CONTRADICCIÓN TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN. 29 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.A.M.G., M.V.M., J.G.S.G., A.L.C., F.H.P.Y.J.D.N.R.. PONENTE: M.V.M.. SECRETARIO: L.E.V.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno del Vigésimo Noveno Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, 9, 10, 17, 23, 26 y 27 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, vigente a partir del primero de marzo de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero del mismo año, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, entre el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, al fallar el juicio de amparo directo 1271/2016, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 685/2015.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, toda vez que fue formulada por la Magistrada del Segundo Tribunal Unitario con sede en Pachuca de S., H., con motivo de los criterios considerados contrastantes por los aludidos Tribunales Colegiados de Circuito.


TERCERO.-Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


1. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, amparo directo 685/2015 de su índice.


Promovido por la Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado J.A.C.C., contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil quince, dictada en el toca civil 3/2015, por la Magistrada del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, que modificó la de primera instancia, condenando a la Comisión Federal de Electricidad a indemnizar al actor con motivo del gravamen que se impuso en su propiedad, en términos de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil Federal, por la afectación de sus bienes inmuebles con la construcción de líneas de conducción eléctrica.


El Tribunal Colegiado de Circuito referido, otorgó la protección constitucional a la Comisión Federal de Electricidad quejosa, por unanimidad de votos, al considerar, sustancialmente, que contrario a lo afirmado en la sentencia reclamada, el oficio RLR-018/2011, de ocho de marzo de dos mil once, dirigido al actor por el jefe de Departamento de Terrenos y Derechos de Vía (E.F.), no demostraba la renuncia a la prescripción ganada.


A tal determinación se arribó, al estimar, en esencia, que tal oficio, únicamente, evidenciaría que, previamente a la presentación de la demanda que dio inicio al juicio del que deriva el acto reclamado, se realizaron gestiones para obtener el pago de la indemnización correspondiente con motivo de la constitución de la servidumbre de paso respectiva (tales como la medición de predios y la entrega de la documentación correspondiente), y que se practicó un avalúo para determinar el monto que le correspondía al actor por concepto de indemnización por el derecho de vía, el cual se puso a su consideración. Datos que, contrario a lo aseverado por el tribunal de alzada responsable, no evidenciaban la existencia de voluntad expresa o tácita de renunciar a la prescripción ganada, es decir, su deseo o consentimiento de no acogerse al beneficio que le otorga la ley para que no proceda acción legal en su contra para obligarle a cumplir con el pago o la obligación a cargo de su patrimonio, por haber transcurrido el lapso previsto en la norma para ello.


Se abundó que tampoco evidenciaba tal oficio, los actos realizados por la Comisión Federal de Electricidad, que admitiera como única interpretación de su voluntad -de modo evidente e indiscutible- la de renunciar a su derecho de oponer la prescripción negativa, como sería el cumplimiento voluntario de la obligación parcial o total, así como el otorgamiento de una fianza o hipoteca para garantizar la obligación prescrita, pues para considerar que la empresa quejosa renunció, expresamente, a la prescripción ganada, era indispensable que, en ese documento, manifestara su deseo o consentimiento de renunciar al beneficio que le otorga la ley, para que no procediera acción legal en su contra, respecto al pago o cumplimiento de la obligación, por haber transcurrido el lapso prescriptivo para el reclamo indemnizatorio, derivado de la constitución de una servidumbre legal de paso.


2. Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con Residencia en Morelia, Michoacán, amparo directo 1271/2016 del índice del órgano auxiliado (Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito)


M.E.G.O., por conducto de su apoderada, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca de S., H., señalando como acto reclamado la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, dictada en el toca civil 11/2016, que confirmó la emitida por el Juez Segundo de Distrito, con residencia en el Estado de H., que declaró improcedente la acción de indemnización por la servidumbre legal de paso con motivo de la construcción de línea de conducción eléctrica.


El Tribunal Colegiado de Circuito referido, otorgó la protección constitucional a la quejosa, por unanimidad de votos, al considerar, sustancialmente, que contrario a lo afirmado en la sentencia reclamada en el oficio ALL-0232/2006, de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, emitido por el jefe de departamento de la Gerencia Regional de Transmisión Central de la Comisión Federal de Electricidad, ponía de relieve que su autor realizó un acto que no admitía otra interpretación que la voluntad de dar cumplimiento a la obligación de indemnizar a once ejidatarios, entre ellos a la quejosa, por la instalación de la servidumbre de paso que afectaba su parcela, dado que se refería al trámite de regularización del derecho de vía de la línea de transmisión de energía eléctrica; y era clara esa intención, porque el autor del oficio aludía a sendos avalúos por cada parcela, emitidos por el Banco Nacional de Obras y Servicios, Sociedad Nacional de Crédito, señalando el nombre del titular, la parcela, superficie afectada, el monto de la indemnización y el número de avalúo; además, solicitaba del presidente del Comisariado Ejidal que expresara su conformidad con respecto a los montos señalados.


Se abundó argumentando que tal oficio contenía la libre intención del firmante para la consecución de un determinado acto jurídico, consistente en el ofrecimiento del pago indemnizatorio derivado de la afectación al predio de la quejosa, el cual se hizo en términos claros y precisos, de tal suerte que no dejaba lugar a duda del derecho que se renunciaba, que sería el de negar el pago de la indemnización por la instalación de la servidumbre de paso por efecto de la prescripción negativa, lo que implicaba que la renuncia a la prescripción ganada, se manifestó en forma tácita, pues la parte obligada al pago indemnizatorio, exteriorizó un acto que admite como única interpretación de su voluntad, de modo evidente e indiscutible, que renunció a su derecho de oponer la prescripción negativa, al ofrecer el cumplimiento voluntario de su obligación, el cual sólo quedó...

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