Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro27408
Fecha31 Octubre 2017
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Número de resolución1a./J. 68/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, 349
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 354/2015. SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


III. Competencia


7. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).".(3) Así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


IV. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


V. Existencia de la contradicción


9. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que:(4)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


11. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo civil 598/2015, analizó un asunto con las siguientes características:


a) La parte actora demandó en la vía oral mercantil, el pago de varias cantidades, por el incumplimiento del contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes.


b) El Juez de Distrito al que correspondió conocer del asunto, estimó que la vía hecha valer era procedente, porque la demanda se presentó una vez que entraron en vigor las disposiciones que instauraron el juicio oral mercantil, por lo que dictó sentencia de fondo (condenatoria).


c) Inconforme con tal resolución, el demandado promovió juicio de amparo directo.


12. Al analizar los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado negó el amparo bajo las consideraciones que enseguida se sintetizan:


• Son infundados los conceptos de violación en los que se alega que el Juez de Distrito debió analizar oficiosamente que la vía oral mercantil intentada resultaba improcedente, en razón de que el contrato fundatorio se suscribió el nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho y, por tanto, le eran aplicables las reglas del Código de Comercio anteriores al decreto de reformas publicado el trece de junio de dos mil tres, acorde con lo establecido en el transitorio único, esto es, no podía retrotraerse lo dispuesto en el artículo 1055 Bis de la ley mercantil.(5)


• Lo anterior, porque contrario a lo argumentado por el quejoso, si bien es cierto que los presupuestos procesales deben estudiarse de oficio, el juzgador acertadamente consideró procedente la vía oral mercantil en el juicio de origen.(6) Esto es así, pues conforme al contenido del artículo 14 de la Constitución Federal -irretroactividad de la ley-, por regla general, las normas procesales son las vigentes al momento de promoverse la acción, salvo los casos en que existan derechos adquiridos o disposiciones transitorias que prevean una vigencia específica del supuesto normativo.


• Al respecto, mediante decreto publicado el veintisiete de enero de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, se adicionó al Código de Comercio el juicio oral mercantil, en cuyos transitorios se estableció que entraría en funcionamiento un año más tarde de la publicación de dicho decreto. Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil doce, se aprobaron diversas reformas al Código de Comercio, entre otras, adecuaciones al sistema oral mercantil, específicamente, la adición del numeral 1390 Bis 50(7) y, según el artículo transitorio segundo, ese decreto entraría en vigor el veintisiete de enero de dos mil doce; sin embargo, en el transitorio tercero, se determinó que hasta el primero de julio de dos mil trece, se tendría como plazo máximo para hacerse efectivas las reformas y acatar las disposiciones del juicio oral.


• De ahí que, el tribunal federal estimó que la vía elegida en el juicio natural resultaba procedente, en virtud de que la demanda de origen se presentó el veintitrés de octubre de dos mil catorce, esto es, una vez que entraron en vigor las disposiciones que instauraron el juicio oral mercantil.


• Además, en el caso, no se actualizó una causa de excepción a la regla general para la aplicación de las normas procesales, consistentes en: a) en aquellos casos en que existan derechos adquiridos o, b) cuando el legislador disponga expresamente en las disposiciones transitorias una vigencia específica del supuesto normativo; en tanto que, en el acto no se introdujo un bien, una facultad o un provecho al patrimonio del actor y "que por el hecho efectuado no pueda afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en ese acto, ni por una disposición legal en contrario", es decir, un derecho adquirido.


• Por el contrario, se trata de una expectativa de derecho, donde sólo se tiene la esperanza para que se realice una situación jurídica concreta, la cual no forma parte de su patrimonio, dado que el ejercicio de la acción de pago a través de la vía oral mercantil, depende de que el deudor en el crédito fundatorio incurra en incumplimiento, para que nazca el derecho a solicitar la intervención del Juez mercantil en la vía oral para obtener el pago. Además, se precisó que aunque el crédito base de la acción, se garantizó mediante la hipoteca, en el caso no se solicitó la ejecución de ésta, sino únicamente el pago de la deuda.(8)


• Por otro lado, el órgano de amparo señaló que los artículos transitorios de las reformas referidas no establecieron limitante en cuanto a que no se aplicaran a créditos contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, de forma que tampoco se actualizó el supuesto identificado con el inciso b) de las excepciones a la regla general para la aplicación de las normas procesales.(9)


• Asimismo, adujo que no era necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 1055 Bis del Código de Comercio y su transitorio,(10) reformado mediante decreto publicado el trece de junio de dos mil tres, pues de su contenido, no se advierte que en dicha fecha se hubiera implementado en los juicios mercantiles la procedencia del juicio oral, pues sólo establece que tratándose de créditos con garantía real, el acreedor podrá ejercer sus acciones en juicio ejecutivo, ordinario, especial sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo con la legislación mercantil o civil. Por tanto, la vía elegida por el actor, debe ser la que determine la norma procesal. Al respecto, afirmó que fue hasta la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de enero de dos mil doce, en la que se adecuó el artículo 1055 del Código de Comercio, para incluir expresamente al juicio mercantil oral.


• En ese orden, el Tribunal Colegiado sostuvo que no compartía los criterios sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en las tesis aisladas XXVII.3o.15 C y VI.2o.C.35 C, respectivamente, de rubros: "JUICIO ORAL MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE EN RELACIÓN CON CRÉDITOS PACTADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS HASTA ANTES DE LA REFORMA AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TRECE DE JUNIO DE DOS MIL TRES." y "JUICIO ORAL MERCANTIL. LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE ENERO DE 2011, NO LE SON APLICABLES CUANDO LA PRETENSIÓN DERIVA DE CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA DE 13 DE JUNIO DE 2003."


13. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, resolvió un asunto (juicio de amparo directo civil 90/2013) con las características siguientes:


a) El banco actor demandó en la vía oral mercantil de una persona física, la declaración judicial de vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria celebrado entre las partes, así como el pago de varias cantidades.


b) El Juez del conocimiento admitió el juicio oral mercantil. Dictó sentencia en la que declaró improcedente dicha vía y dejó a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la vía que estimaran procedente.


c) Inconforme con tal resolución, el banco actor promovió juicio de amparo directo, en el que se resolvió negar la protección federal.


14. Al dar respuesta a los conceptos de violación formulados por el quejoso, el Tribunal Colegiado resolvió lo siguiente:


• Calificó de infundados los conceptos de violación en los que se adujo que la responsable debió declarar procedente la vía oral mercantil intentada, en razón de que la parte actora promovió el juicio con base en un contrato de apertura de crédito simple celebrado el quince de agosto de dos mil dos y, por tanto, le eran aplicables las reglas del Código de Comercio anterior a la reforma de trece de junio de dos mil tres.


• Al respecto, precisó que desde las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil tres, se introdujo el artículo 1055 Bis en el Código de Comercio, en el que se determinó para los créditos con garantía real, diversas vías judiciales para reclamar su pago; asimismo, se reformó el artículo 1063 del mismo ordenamiento legal, que dispone que para los procedimientos ahí contemplados se debía atender a las leyes de comercio y, en su caso, al Código Federal de Procedimientos Civiles. De ahí que, las citadas reformas sustancialmente cambiaron la estructura procesal de los juicios de carácter mercantil, ya que establecieron normas adjetivas diversas a las vigentes.


• Luego, continuó el órgano federal, en el artículo único transitorio,(11) el legislador fincó la permanencia de las reglas aplicables a los créditos contratados con antelación a la reforma de trece de junio de dos mil tres, en los términos en que fueron contratados. De ahí que, los créditos otorgados con anterioridad a la vigencia de la norma que establece la procedencia de nuevas formas de juicio para los créditos con garantía real, no pueden retrotraerse, porque la norma de tránsito implementó su vigencia y lo prohíbe expresamente.


• De ese modo, si el juicio oral mercantil, proviene de un proceso evolutivo de reforma al artículo 1055 Bis del Código de Comercio que introduce las diferentes vías de procedencia de impugnación de los créditos con garantía hipotecaria, dada la restricción que se estableció en el artículo transitorio de la referida reforma, es improcedente la vía oral mercantil pretendida, porque el contrato fundatorio corresponde al año dos mil dos, fecha en la que únicamente se establecía la vía ordinaria.


• Lo anterior, en la inteligencia de que si bien el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de enero de dos mil once, establece la introducción, vigencia y aplicación del juicio oral mercantil, no impone restricción alguna, ello no fue soslayado por el juzgador responsable, sino que atendió a las reglas que aplican tanto sustantiva como procesalmente al contrato base de la acción, sin que se les pueda aplicar retroactivamente las reformas de las que excepcionó el propio legislador.


• Asimismo, estuvo ajustado a derecho que el Juez Federal considerara que si bien las normas procesales que rigen son las vigentes, existen casos excepcionales que pueden preverse en un artículo transitorio del decreto que las introdujo, tal y como aconteció en el caso, pues el legislador al dictar el diverso decreto de trece de junio de dos mil tres, en su transitorio único limitó la aplicación de las reformas a aquellas obligaciones mercantiles que fueran contratadas posteriormente a su vigencia y excluyó a aquellos créditos que fueron contratados en fecha anterior a la entrada en vigor de esa reforma. Así, la interpretación de la norma transitoria, se sustenta en la realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del artículo transitorio del decreto que reformó el Código de Comercio en mil novecientos noventa y seis, en razón de que son sustancialmente iguales;(12) sin que para ello deba atenderse a la vigencia de las normas interpretadas, pues la aplicación de la jurisprudencia no puede ser retroactiva, en tanto que constituye un criterio de interpretación, que precisa, delimita y define el contenido de la norma.(13)


• Bajo esas condiciones, el Tribunal Colegiado estimó que, resultaban aplicables las jurisprudencias 1a./J. 4/2011 (10a.) y 1a./J. 54/2006,(14) emitidas por la Primera S. de la Suprema Corte, así como las consideraciones expuestas en las contradicciones de tesis de las cual derivan, porque ambas se refieren al tema de la aplicación de normas procesales vigentes en cuya reforma que las introduce, el legislador previó en su artículo transitorio una regla de excepción para determinados casos, esto es, la no aplicación para el caso de que se trate de créditos pactados con antelación a la entrada en vigor de las disposiciones reformadas.


• De esta resolución derivó la tesis aislada XXVII.3o.15 C (10a.), de rubro y texto siguientes:


"JUICIO ORAL MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE EN RELACIÓN CON CRÉDITOS PACTADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS HASTA ANTES DE LA REFORMA AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TRECE DE JUNIO DE DOS MIL TRES. El decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil once establece la introducción, vigencia y aplicación del juicio oral mercantil, pero para la procedencia de esta vía debe atenderse a la evolución legislativa del Código de Comercio. Lo anterior, porque la reforma a este ordenamiento de trece de junio de dos mil tres es la que introduce el artículo 1055 Bis que regula la procedencia de los juicios ejecutivo, mercantil, ordinario, especial y sumario hipotecario para los créditos con garantía real, y en cuanto a normas procesales modifica el diverso 1063 para prever la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles, relevando a la ley procesal local respectiva; estos cambios estructurales en materia de procedimientos, a la postre, redundaron en la creación del juicio oral. Debe destacarse por tanto, que el decreto de dicha reforma en su única disposición transitoria excluyó la aplicación de esas disposiciones a los créditos contratados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, aun tratándose de novación o reestructuración de créditos. Así, el legislador en la norma de tránsito limitó la procedencia de las reformas que en forma estructural sufrió el Código de Comercio únicamente para aquellos créditos que se contrataran a partir del catorce de junio de dos mil tres. Por tanto, si el juicio oral mercantil proviene del progreso normativo del artículo 1055 Bis del Código de Comercio, esta vía será improcedente en relación con los créditos pactados, novados o reestructurados hasta antes de la reforma de trece de junio de dos mil tres."(15)


15. Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 362/2013, analizó un asunto con las características siguientes:


a) La institución bancaria actora demandó en la vía oral mercantil de una persona física, la declaración del vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, así como el pago de varias cantidades.


b) El Juez del conocimiento admitió la demanda. Dicho juzgador dictó sentencia en la que resolvió declarar la improcedencia de la vía oral mercantil, por lo que dejó a salvo los derechos de la parte actora, para que los hiciera valer en la vía y la forma que legalmente correspondiera.


c) En contra de esa resolución, la enjuiciante promovió juicio de amparo directo, en el que se negó el amparo.


16. Al analizar los conceptos de violación expresados, el órgano jurisdiccional emitió las consideraciones que enseguida se sintetizan:


• Son infundados los conceptos de violación, pues contrario a lo alegado por la quejosa, resulta acertado que la Juez responsable hubiera declarado la improcedencia de la vía mercantil, toda vez que en términos del artículo 14 constitucional y lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(16) a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


• Al respecto, el órgano de amparo consideró que de lo dispuesto en el artículo único transitorio del decreto de trece de junio de dos mil tres, para efectos de la aplicabilidad de las normas reformadas, se advierte que el legislador tomó en cuenta la fecha en que se verificó el acto jurídico que dio origen al crédito o a la relación contractual; en tanto que, en los transitorios de las reformas al Código de Comercio, publicadas el veintisiete de enero de dos mil once, relativas a las normas que introdujeron el juicio oral mercantil, el legislador determinó solamente que entrarían en vigor al año siguiente de su publicación.


• En ese orden, agregó el tribunal federal, en cuanto al alcance de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el trece de junio de dos mil trece, en la exposición de motivos contenida en la iniciativa del Ejecutivo se estableció, entre otras cuestiones, modificar la supletoriedad en materia de procedimientos mercantiles, para que en lugar de aplicar la ley de procedimientos locales respectiva, se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles. Luego, una vez aprobada la iniciativa en mención, se estableció en el artículo único transitorio, la no aplicación de las reformas a los créditos contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de éstas ni aun tratándose de novación o reestructuración de créditos, esto es, una excepción de aplicación a las reformas.


• Así, del contenido del proceso legislativo, se advierte que el propósito fundamental de las reformas al Código de Comercio fue en un aspecto sustantivo, incentivar las operaciones crediticias y, en un aspecto adjetivo, agilizar los procedimientos para la resolución de controversias derivadas de esas contrataciones, especialmente, lo relativo a la ejecución de las garantías, reestructurando diversas operaciones crediticias. De ahí se advierte que la intención del legislador fue excluir la aplicación de las reformas al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil tres, a un determinado sector de la población, es decir, a aquellas personas que tuvieran contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas, aun cuando los hubieran novado o reestructurado posteriormente.


• De ese modo, aun cuando en los artículos transitorios del decreto de veintisiete de enero de dos mil once, que instauró el juicio oral mercantil, no se mencionara su ámbito temporal de validez, vinculado al momento de la contratación de los créditos, dicho decreto no puede tener aplicación en asuntos que se refieren a créditos contraídos con anterioridad a las reformas del dos mil tres. Lo anterior, porque si bien es cierto que el artículo único transitorio de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el trece de junio de dos mil tres, excluye de la aplicación de ésta a los créditos contratados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto y que, en principio, no tiene el alcance de exceptuar la aplicación de futuras reformas, como es el caso de las que acontecieron en dos mil once y que instauraron el juicio oral mercantil, no puede desconocerse el impacto que dicha disposición transitoria genera sobre la aplicabilidad de la última reforma referida.


• Además, para el Tribunal Colegiado, la pretensión de que se aplique el Código de Comercio anterior a las reformas del dos mil tres, con los artículos adicionados en el dos mil once, que instauran la vía oral mercantil, generaría incertidumbre jurídica, complejidad e inconsistencias; máxime, en los casos en que sea necesario recurrir a la supletoriedad de la referida legislación mercantil.


• Por tanto, en virtud de que el artículo único transitorio del decreto de reformas al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el trece de junio de dos mil tres, impide que deban aplicarse esas reformas a créditos contratados con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto, resulta improcedente la vía oral mercantil elegida por el demandante.(17)


• De la anterior resolución derivó la tesis VI.2o.C.35 C (10a.), de rubro y texto siguientes:


"JUICIO ORAL MERCANTIL. LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE ENERO DE 2011, NO LE SON APLICABLES CUANDO LA PRETENSIÓN DERIVA DE CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA DE 13 DE JUNIO DE 2003. Aun cuando los artículos transitorios del decreto de reformas al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2011, nada hubieran mencionado en relación con su ámbito temporal de validez, vinculado al momento de la contratación de créditos llevados a juicio; lo cierto es que este decreto no puede tener aplicación en asuntos que se refieran a créditos contraídos con anterioridad a las reformas de 2003, porque el artículo único transitorio de la reforma publicada en el referido medio de difusión oficial el 13 de junio del indicado año, excluye de la aplicación de ésta a los créditos contratados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto; lo que si bien, por la forma en que fue redactado, no tiene el alcance de exceptuar la aplicación de futuras reformas, como es el caso de las que acontecieron en 2011 y que instauraron el juicio oral mercantil, no puede desconocerse el impacto que dicha disposición transitoria genera sobre la aplicabilidad de las reformas mencionadas en último lugar. Así, presentada la demanda en fecha posterior a la entrada en vigor del decreto publicado en 2011, cuya pretensión se sustenta en un crédito contratado con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas de 2003, al resolver sobre las normas aplicables, debe considerarse que sujetar la controversia al Código de Comercio reformado en 2011, llevaría a aplicar de manera implícita las disposiciones reformadas en 2003, situación que contraviene lo que expresamente prohibió el legislador en el sentido de que no deben aplicarse las reformas a aquellas personas que hayan contraído créditos con anterioridad a la entrada en vigor del decreto. Tampoco resultaría viable la aplicación del Código de Comercio anterior a 2003, así como la parte reformada de esta legislación en 2011, que estableció la vía oral mercantil, porque la aplicación exclusiva de los artículos que fueron reformados daría lugar a inconsistencias, pues las citadas reformas de 2003 marcaron una diferencia notable en cuanto a la legislación aplicable supletoriamente en materia mercantil. Por tanto, la única solución posible es la aplicación de la legislación vigente antes de las reformas publicadas en 2003, en tanto que el único artículo transitorio del decreto de reformas impide que se apliquen a créditos contratados con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto."(18)


17. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes hay un punto de disenso, respecto a la cuestión jurídica analizada, ya que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene que, para determinar la procedencia del juicio oral mercantil debe atenderse a la fecha de presentación de la demanda y no a la fecha de celebración del contrato, de manera que si al momento de que el actor ejerció su acción ya estaban vigentes los preceptos legales que instauraron el juicio oral mercantil dicha vía es procedente; sin que sea aplicable el artículo 1055 y el único transitorio de la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación, el trece de junio de dos mil tres, ya que en ese momento estaban regulados los juicios mercantiles ordinarios, ejecutivos y los especiales previstos en las leyes comerciales, no así el oral mercantil, el cual fue incorporado hasta la reforma al Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de enero de dos mil once, la que entró en vigor el nueve de enero de dos mil doce. En ese sentido, la vía elegida por el actor debe ser la que determine la norma procesal.


18. En tanto que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, estiman que para la procedencia del juicio oral mercantil se debe tomar en consideración la fecha en que se celebró el contrato de crédito con garantía real (base de la acción), tal como lo estableció el legislador en la reforma al Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el trece de junio de dos mil tres, en cuyo transitorio fue contundente en disponer que tal reforma no era aplicable a los créditos contratados, novados o reestructurados con anterioridad a ella. Lo anterior, sostuvieron dichos tribunales, porque el juicio oral mercantil proviene de un proceso evolutivo de reforma al artículo 1055 Bis del Código de Comercio que introduce las diferentes vías de procedencia de impugnación de los créditos con garantía hipotecaria, de ahí que, dada la restricción establecida en el artículo transitorio, no procede la vía oral mercantil cuando el documento base de la acción es anterior al trece de junio de dos mil tres.


19. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta: ¿El juicio oral mercantil es procedente tratándose de créditos con garantía real contratados, novados o reestructurados con anterioridad a la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil tres?


VI. Consideraciones y fundamentos


20. Esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que coincide en lo sustancial con el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el sentido de que sí procede la vía oral mercantil, tratándose de créditos con garantía real contratados con anterioridad a la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación, el trece de junio de dos mil tres, cuya demanda se haya presentado con posterioridad a la fecha en que se incorporó este tipo de juicio en el ordenamiento mercantil.


21. La razón de esa decisión encuentra sustento en las consideraciones que desarrollan los temas siguientes:


• R.s generales sobre la aplicación de las normas procesales


• Alcance de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil tres


• Alcance de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil once


22. Y será a partir de la explicación de tales cuestiones que se dará respuesta a la pregunta:


¿El juicio oral mercantil es procedente tratándose de créditos con garantía real contratados, novados o reestructurados con anterioridad a la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil tres?


R. General sobre la Aplicación de las Normas Procesales y sus Excepciones


23. Para definir el paso de una ley a otra y, por tanto, la ley que debe regir los actos o los hechos jurídicos, se han elaborado diversas teorías entre las que destaca la de los derechos adquiridos, que a pesar de las dificultades para lograr un consenso en la doctrina sobre su definición, sigue manteniéndose como referente en la jurisprudencia de esta Suprema Corte, en la cual se le ha identificado cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por una disposición legal en contrario; a diferencia de lo que ocurre con las expectativas de derecho, donde sólo se tiene una esperanza para que se realice una situación jurídica concreta y la cual no forma parte del patrimonio. También se ha usado la teoría de los componentes de la norma según la cual si el supuesto se realiza conforme a cierta norma, la consecuencia debe producirse igualmente con ella misma para generar los derechos y obligaciones correspondientes.


24. Tratándose de las reglas o leyes procesales -en armonía con lo anterior-, se ha establecido en la jurisprudencia de esta Suprema Corte que con la iniciación de un juicio bajo cierta ley, no se adquiere el derecho a que tal procedimiento continúe rigiéndose en todas sus etapas conforme a las reglas de esa misma ley y, esto se explica porque las facultades y cargas procesales de las partes se concretan en la etapa para la cual están previstas, de suerte que mientras no se actualice el supuesto normativo, el derecho no se ha adquirido sino sólo constituye una expectativa de derecho y, si la norma cambia antes de llegar a la etapa correspondiente, una vez actualizada ésta, debe regir la nueva norma. Lo mismo puede sostenerse bajo la teoría de los componentes de la norma, porque hasta que el procedimiento llega a cierta etapa, tiene lugar el supuesto y, por tanto, también su consecuencia.


25. Así, si antes de llegar a cierta etapa entra en vigor una nueva ley por la cual se modifica un plazo, se suprime alguna carga procesal, se confiere una nueva facultad, etcétera, llegado el momento debe aplicarse esta nueva norma porque hasta entonces, se adquiere el derecho o se actualiza el supuesto respectivo. La tesis en cuestión es la siguiente:


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.-Una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba; por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, etc., no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esa etapa, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas."(19)


26. En similares términos, se pronunció la Segunda S., al emitir la tesis aislada 2a. XLIX/2009, de rubro y contenido siguientes:


"NORMAS PROCESALES. SON APLICABLES LAS VIGENTES AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA ACTUACIÓN RELATIVA, POR LO QUE NO PUEDE ALEGARSE SU APLICACIÓN RETROACTIVA.-Tratándose de normas procesales, las partes no adquieren el derecho a que la contienda judicial en la que intervienen se tramite al tenor de las reglas del procedimiento en vigor al momento en que haya nacido el acto jurídico origen del litigio, ni al de las vigentes cuando el juicio inicie, toda vez que los derechos emanados de tales normas nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa, de ahí que cada una de sus fases se rija por la regla vigente al momento en que se desarrolla, excepto en los casos en que en el decreto de reformas relativo se hayan establecido disposiciones expresas sobre su aplicación en otro sentido. En consecuencia, cuando se trata de normas de carácter adjetivo no puede alegarse la aplicación retroactiva de la ley, proscrita en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(20)


27. Al respecto, no debe perderse de vista que lo anterior constituye la regla general -como se señala en la tesis- y, por ende, admite las excepciones siguientes:


a) En aquellos casos en que aplicar la norma vigente implique la retroactividad de la ley en perjuicio de alguna persona (lo que puede evaluarse a partir de la teoría de los derechos adquiridos o la de los componentes de la norma); y,


b) Cuando el legislador disponga expresamente en las disposiciones transitorias una vigencia específica del supuesto normativo (esto es, que las nuevas normas no se apliquen a juicios iniciados o actos jurídicos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor).


28. En lo que ve a la primera de esas excepciones, ésta radica en que si bien las normas procesales van teniendo aplicación conforme van sucediendo cada una de las etapas del procedimiento, de suerte que los plazos, cargas, facultades, trámite, etcétera, en ellas previstos no se actualizan sino hasta llegado el momento procesal correspondiente, se entiende entonces que cuando por la aplicación de una norma vigente sí se adquiere una facultad o derecho en una etapa anterior, cuyo ejercicio está previsto para una posterior, dicha facultad o derecho debe respetarse y, no podría negarse por la aplicación de una nueva norma en la cual se suprimieran, porque entonces la aplicación de esta última sería retroactiva en perjuicio del interesado.


29. Por lo que hace a la segunda de las excepciones apuntadas, ésta encuentra su fundamento en el artículo 4o. del Código Civil Federal,(21) supletorio del Código de Comercio, de manera que aun cuando se trate de normas procesales debe entenderse que su vigencia se origina desde el día de la publicación, por así haberlo prescrito de manera contundente el legislador en las normas de transición. Luego, si conforme a la mencionada norma transitoria, se prevén supuestos específicos de inaplicación de las normas reformadas, éstas deben ceñirse a ese imperativo so pena de vulnerar el derecho fundamental de irretroactividad de las leyes.


30. En el caso, tanto el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, afirman la improcedencia del juicio oral mercantil cuando el documento base de la acción es de fecha anterior al trece de junio de dos mil tres, esto, pues la reforma al Código de Comercio, publicada en esa fecha, dispone que la misma no era aplicable a los créditos contratados, novados o reestructurados con anterioridad a ella.


31. Ha lugar, entonces, a examinar cuáles son los alcances de la norma transitoria invocada por dichos tribunales.


Alcance de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil tres


32. La reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación, el trece de junio de dos mil tres tuvo como objetivo dos temas fundamentales: (i) las operaciones crediticias; y, (ii) las normas de los procedimientos y juicios mercantiles.


33. Respecto a las operaciones crediticias, la reforma fue relevante para los contratos siguientes: prenda sin transmisión de posesión, fideicomiso, fideicomiso de garantía, crédito refaccionario y de habilitación y avío, hipoteca, caución bursátil, arrendamiento y factoraje financieros.


34. En materia de los juicios mercantiles, se reformaron las reglas generales del juicio ordinario, el ejecutivo mercantil y el procedimiento extrajudicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía. Además, se modificó la supletoriedad en materia de procedimientos mercantiles, para que en lugar de aplicar la ley de procedimientos local respectiva, se aplicara el Código Federal de Procedimientos Civiles.


35. Ello conforme a la exposición de motivos, que señala:


"Una de las herramientas básicas para financiar el desarrollo y el crecimiento de toda Nación es el crédito. Acceder a él constituye una permanente oportunidad en el mejoramiento del nivel y calidad de vida, así como de un sólido impulso a las actividades productivas y comerciales. Un elemento fundamental para fortalecer las condiciones de acceso al crédito es el de contar con un Estado de derecho que por su eficacia y claridad aminore riesgos y proteja tanto a quienes lo solicitan como a quienes lo otorgan, mediante reglas claras y precisas. ...


"Por lo tanto, de no contar con un marco legal adecuado que otorgue confianza a quienes son demandantes y oferentes en las operaciones de crédito, no sería posible tener las condiciones mínimas de confianza para impulsarlo. ...


"... es necesario culminar este proceso jurídico con un conjunto de reformas que se vinculen directamente con las operaciones crediticias y los procedimientos para la resolución de sus controversias. ...


"En particular la presente Iniciativa reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; del Código de Comercio; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


"La Iniciativa aborda dos temas fundamentales. Por una parte, las operaciones crediticias; y por otra, las normas de los procedimientos y juicios mercantiles.


"En materia de operaciones crediticias, la presente iniciativa considera que uno de los valores fundamentales para fortalecerlas es el de la libre convencionalidad de las partes para establecer sus términos y condiciones. Aunado a ello, resulta sustancial que se enriquezcan los conceptos de las diversas operaciones del crédito. Por otra parte, es conveniente precisar algunos alcances y límites que las instituciones financieras tendrían en algunas de las operaciones de crédito que aquí se propone reformar. Cabe señalar que dentro de las operaciones crediticias cobra especial importancia el de las garantías de los créditos.


"Las operaciones crediticias que esta iniciativa propone reformar son las siguientes: a) prenda sin transmisión de posesión; b) fideicomiso; c) fideicomiso de garantía; d) crédito refaccionario y de habilitación o avío; e) hipoteca; y f) caución bursátil. Adicionalmente, se proponen reformas a las operaciones de arrendamiento y factoraje financieros.


"En materia de juicios mercantiles, esta iniciativa somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión reformas a reglas generales de los juicios mercantiles, al juicio ejecutivo mercantil y al procedimiento extrajudicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía. ..."


36. En dicha exposición de motivos, se propuso como artículos transitorios los siguientes:


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo segundo. Los procedimientos mercantiles iniciados con anterioridad y que a la fecha de entrada en vigor de ese decreto se encuentren en curso, se regirán conforme a las leyes bajo las cuales hayan comenzado."


37. Sin embargo, dichos transitorios quedaron aprobados de la siguiente forma:


"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Las disposiciones de este decreto no serán aplicables a los créditos contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, ni aun tratándose de novación o reestructuración de créditos."


38. Cabe señalar que, con motivo de la reforma referida, el artículo 1055 del Código de Comercio dispuso:


"Artículo 1055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas: ..."(22)


39. Además, con la reforma al Código de Comercio de dos mil tres, se incorporó el artículo 1055 Bis, con el siguiente contenido:


"Artículo 1055 Bis. Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a esta Ley, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución."(23)


40. En relación con estos preceptos y a sus reformas, esta S., advierte que para justificar la improcedencia de la vía oral mercantil -cuando el documento base de la acción es de fecha anterior al dos mil tres-, uno de los tribunales sostuvo que el juicio oral mercantil, proviene de un proceso evolutivo de reforma al artículo 1055 Bis del Código de Comercio que introduce las diferentes vías de procedencia de impugnación de los créditos con garantía hipotecaria; de ahí que, en su concepto, la limitación dada en la reforma de dos mil tres sigue teniendo vigencia e impide que los juicios en que se litigue sobre esos créditos, se tramiten en la vía oral. Es momento entonces, de conocer en qué términos se emitió la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de enero de dos mil once, a fin de dilucidar si, en efecto, la implementación de los juicios orales guarda una relación directa con las reformas de dos mil tres, que hagan aplicable el artículo transitorio e impida tramitar los juicios que se funden en documentos anteriores al dos mil tres, en la vía oral mercantil.


Alcance de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil once.


41. La reforma al Código de Comercio de veintisiete de enero de dos mil once, tuvo como finalidad fundamental y trascendental la creación de un procedimiento: el juicio oral mercantil, para lograr un mejor sistema de impartición de justicia y que ésta sea pronta y expedita. Así, la base de ese juicio es la oralización de los procesos mercantiles, principalmente los ordinarios, en donde rigen los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.


42. En ejercicio de su libertad de configuración, el legislador estimó importante y necesario generar reglas propias y autónomas para lograr el funcionamiento del juicio oral mercantil, que se incorpora como un sistema novedoso, con disposiciones propias en el tema de recursos, notificaciones y reglas procesales en general. Sobre esa base, consideró necesario dotar al Juez con mecanismos de control y rectoría que le permitan llevar la mejor conducción del juicio. Así, por ejemplo, (i) se le otorgaron al juzgador amplias facultades disciplinarias en las audiencias; (ii) para mantener la celeridad del procedimiento oral, se suprimieron las notificaciones personales, con excepción del emplazamiento, sin transgredir el derecho de audiencia; (iii) respecto a las audiencias, se incorpora la tecnología para el registro del juicio, sin que implique el desuso de otras formas de registro ya establecidas y tradicionales; (iv) se implementa un acta para describir en forma breve el lugar y la fecha en que tuvo lugar la diligencia, así como los nombres de quienes intervengan en la audiencia; (v) se implementa la institución jurídica de la audiencia preliminar, a fin de lograr la existencia de la conciliación entre las partes contendientes, por lo que se conmina la asistencia de las partes a través de la imposición de una sanción; (vi) fijar acuerdos sobre: hechos no controvertidos para agilizar el desahogo de las pruebas, probatorios, pronunciarse sobre la admisión de pruebas para evitar duplicidad en su desahogo, para pasar a la fase siguiente.


43. De esta manera, el juicio oral mercantil fue creado para lograr que los procedimientos mercantiles fueran más ágiles y se obtuviera una solución pronta a las controversias planteadas.


44. Esto consta en la exposición de motivos de la reforma al Código de Comercio de dos mil once, que dice:


"La aspiración del Constituyente de 1917, fue contar con un sistema de impartición de justicia, cuya prontitud, eficacia y eficiencia fueran suficientes para atender la demanda social por instrumentos estatales que, además de solucionar conflictos y ordenar la restitución de los bienes y derechos perdidos, contasen con la prontitud y celeridad necesarios para evitar rezagos en el pronunciamiento de las resoluciones que pusieran fin a las controversias.


"Así, en este ánimo por contar con un sistema más acorde con el dinamismo social y las exigencias propias de los tiempos en que vivimos, en la LX Legislatura, hemos sido testigos de la necesidad de adecuar los ordenamientos mercantiles. Es el caso de la serie de reformas y adiciones realizadas en el Código de Comercio, en busca de un mejor sistema de impartición de justicia. Asimismo, cabe resaltar el interés que han presentado diversos legisladores por esta clase de reformas, atendiendo a un espíritu de justicia pronta y expedita. Mediante esta iniciativa, se propone la creación de un sistema de impartición de justicia, cuya base sea la preeminencia de la oralización de los juicios en materia mercantil, particularmente para los procedimientos ordinarios, pues representan el mayor porcentaje de asuntos que conocen los Jueces en esta materia, dejándose salvos los asuntos que tengan prevista una tramitación especial en el mismo código, como los ejecutivos mercantiles, especiales de fianzas y ejecución de prenda sin transmisión de la posesión, a efecto de evitar incongruencias en ellos.


"En la estructura normativa de esta propuesta nunca dejan de observarse como principios los de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.


"Una de las novedades, radica en el establecimiento de la garantía de acceso a la justicia en igualdad de condiciones a personas con capacidades diferentes y a grupos vulnerables, mediante la designación de intérpretes para personas que no puedan hablar, oír, padezcan invidencia o no hablen el idioma español, con lo cual se garantiza el efectivo acceso a la justicia.


"Dada la naturaleza del procedimiento oral, se consideró necesario dotar al Juez con mecanismos de control y rectoría que le permitan llevar la mejor conducción del juicio. Al efecto se le otorgan las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden en las audiencias, incluido el poder de mando de la fuerza pública, la limitación del acceso del público a ellas y la facultad de decretar recesos, de estimarlo necesario, sin que ello implique dilación del procedimiento.


"A fin de mantener los propósitos de celeridad que exige un procedimiento de naturaleza preponderantemente oral, se propone suprimir la totalidad de las notificaciones personales, con excepción del emplazamiento, con la finalidad de agilizar el procedimiento y cuidando el respeto pleno de la garantía de audiencia. Asimismo, se tienen por hechas las notificaciones de los acuerdos pronunciados en las audiencias, aun cuando no acudan las partes.


"Para lograr la agilidad del desarrollo de las audiencias y acorde con la oralidad que impera en ellas, se establece la incorporación tecnológica para su registro, sin que ello implique el desuso de otras formas establecidas de registro, como los medios tradicionales, teniendo además la factibilidad de que los medios electrónicos utilizados habrán de ser considerados instrumentos públicos, y constituyen prueba plena.


"Con independencia de los medios que se utilizan para el registro de las audiencias, se propone también que se instruya un acta para describir en forma breve el lugar y la fecha en que tuvo lugar la diligencia, así como los nombres de las personas que intervinieron en la audiencia, lo que brinda mayor certeza jurídica.


"En la estructura del juicio oral se establece la figura de la audiencia preliminar, que tiene como propósito depurar el procedimiento, conciliar a las partes con la intervención directa del Juez, fijar acuerdos sobre hechos no controvertidos para dar mayor agilidad al desarrollo del desahogo de pruebas, fijar acuerdos probatorios, pronunciarse respecto a la admisión de pruebas para evitar duplicación en su desahogo y pasar a la fase siguiente del procedimiento.


"Asimismo, se dota al Juez de las más amplias facultades de dirección para efectos de conciliar a las partes, con el propósito de solucionar aún más rápido las controversias que se plantean ante los tribunales. Acorde con lo anterior, se conmina la asistencia de las partes mediante la imposición de una sanción, dado que es necesaria su presencia a fin de lograr acuerdos conciliatorios entre ellas.


"Con la finalidad de que el procedimiento sea ágil y el desahogo de pruebas se realice en una sola audiencia (audiencia de juicio), se establece la carga para las partes en la preparación de sus pruebas y que, de no encontrarse debidamente preparadas, se dejarán de recibir. Lo anterior, para que el juicio oral no pierda agilidad, lo que evita en la medida lo posible tácticas dilatorias y el retardo injustificado del procedimiento.


"Esta forma se ha utilizado en materia de arrendamiento inmobiliario en el Distrito Federal, con gran éxito, desde 1993. Con ello se han logrado la agilidad y veracidad de solucionar los conflictos de la materia, lo que lleva consigo beneficios integrales en la impartición de justicia.


"Ahora bien, por la importancia de que los órganos jurisdiccionales cuenten con las medidas necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, porque el cumplimiento de éstas es de orden público, y ante la ausencia en el Código de Comercio de una disposición específica que regule los medios de apremio, se adiciona el artículo 1067 Bis, para regularlas expresamente, y por idénticas razones se incluyen también en el juicio oral mercantil. ..."


45. Respecto a los artículos transitorios, en la exposición de motivos referida se propusieron los siguientes:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción de lo relativo al título especial relativo al juicio oral mercantil, que entrará en vigor a los 365 días siguientes a dicha publicación.


"Segundo. Las instancias judiciales realizarán las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley, para lo cual podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas, a fin de poder contar con el servicio de interpretación y traducción a que se refiere la disposición.


"Tercero. Los gobiernos federal y locales deberán considerar, en su presupuestos de egresos, los recursos suficientes para poder garantizar la instrumentación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, tanto para los estados como para el Distrito Federal y para el Poder Judicial Federal.


"Cuarto. Los procedimientos de nulidad referidos en el artículo 1460 vigente, que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, seguirán su procedimiento conforme a lo dispuesto en éste.


"Quinto. Los procedimientos de reconocimiento o ejecución a que se refiere el artículo 1463 vigente, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, seguirán su procedimiento conforme a lo dispuesto en éste."


46. Finalmente, tales transitorios quedaron aprobados de la forma siguiente:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción de lo relativo al título especial relativo al ‘juicio oral mercantil’, que entrará en vigor al año siguiente de dicha publicación.


"Segundo. Las instancias judiciales realizarán las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 3 del presente código, para lo cual podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas a fin de poder contar con el servicio de interpretación y traducción a que se refiere la disposición.


"Tercero. Las erogaciones que se deriven de la entrada en vigor de la presente reforma, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para ese efecto para los tribunales superiores de justicia de los estados, del Distrito Federal y al Poder Judicial de la Federación por la Cámara de Diputados, los congresos de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en sus respectivos presupuestos.


"Cuarto. Los procedimientos de nulidad a que se refiere el artículo 1460 vigente, que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, seguirán su procedimiento conforme a lo dispuesto en el mismo.


"Quinto. Los procedimientos de reconocimiento o ejecución a que se refiere el artículo 1463 vigente, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, seguirán su procedimiento conforme a lo dispuesto en el mismo."


47. Antes de la entrada en vigor del juicio oral mercantil, previsto para el veintisiete de enero de dos mil doce, el Código de Comercio fue reformado el nueve de enero de ese año. En esa reforma fue objeto de modificación el artículo 1055, pues se incluyó el oral como otro juicio a través del cual se podían resolver las controversias en materia mercantil, con la especificación de que tal procedimiento tiene reglas especiales, como se observa a continuación.


"Artículo 1055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente: ..."


48. En los artículos transitorios de la reforma citada se determinó, únicamente, la entrada en vigor de aquélla; respecto del numeral 1055, se precisó que éste entraría en vigor el veintisiete de enero de dos mil doce -tal como se preveía con la reforma del veintisiete de enero de dos mil once-, lo que se advierte en los transitorios siguientes:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor por lo que hace a las reformas a los artículos 1253, 1339, 1340, 1414 Bis (sic) y 1467, a partir del primero de enero del año dos mil doce.


"Segundo. La reforma de los demás artículos entrará en vigor el veintisiete de enero del año dos mil doce.


"Tercero. A efecto de que las Legislaturas de las entidades federativas y la Cámara de Diputados del Congreso General resuelvan sobre las previsiones presupuestales para la infraestructura y la capacitación necesarias para su correcta implementación, los poderes judiciales de las entidades federativas tendrán hasta el primero de julio del año dos mil trece, como plazo máximo, para hacer efectiva la entrada en vigor de las disposiciones relativas al juicio oral mercantil. Al poner en práctica dichas disposiciones, deberán emitir previamente una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que se señale expresamente la fecha correspondiente."


49. Hasta aquí la explicación de los temas, cuyo desarrollo se estima necesario para resolver la contradicción de tesis, para lo cual se da respuesta a la pregunta siguiente:


¿El juicio oral mercantil es procedente, tratándose de créditos con garantía real contratados, novados o reestructurados con anterioridad a la reforma al Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil tres?


50. Dicho cuestionamiento debe contestarse en sentido afirmativo.


51. Tal como quedó explicado en párrafos precedentes, la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de enero de dos mil once, trajo consigo la incorporación del juicio oral mercantil, esto es, dicha reforma agrega una serie de disposiciones de carácter procesal.


52. Ahora bien, en relación con este tipo de normas legales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que, por regla general, tales enunciados normativos no generan el derecho de las partes para que la contienda judicial en la que intervienen, se tramite al tenor de las reglas del procedimiento en vigor al momento en que haya nacido el acto jurídico origen del litigio, ni al de las vigentes cuando el juicio inicie, toda vez que los derechos emanados de tales normas nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa, de ahí que cada una de sus fases se rija por la regla vigente al momento en que se desarrolla, excepto en los casos en que en el decreto de reformas relativo, se hayan establecido disposiciones expresas sobre su aplicación en otro sentido o bien que, por virtud de su aplicación puedan afectarse derechos adquiridos.


53. En ese tenor, de acuerdo a la regla general que impera en el caso de reformas a normas procesales, válidamente puede afirmarse -en principio- la procedencia de la vía oral para tramitar juicios en los que se formulen pretensiones sobre el cumplimiento de créditos contratados con anterioridad a las reformas de trece de junio de dos mil tres, siempre que no se trate de acciones ejecutivas o en las que se pretenda hacer efectiva una garantía hipotecaria, pues tales juicios especiales tienen su propia normatividad y, además, en el entendido de que su procedencia está sujeta a que se cumpla con el requisito de la cuantía establecido por el propio código.


54. Ahora bien, para validar la aplicación de dicha regla general es necesario verificar que no se esté en alguno de los supuestos de excepción, a saber: (i) Que el legislador no haya dispuesto expresamente -en las disposiciones transitorias- una vigencia específica del supuesto normativo a casos concretos; y, (ii) Que la aplicación de la norma vigente no implique la retroactividad de la ley en perjuicio de alguna persona.


55. Así, en lo que ve al primero de esos supuestos, tal como se explicó en el apartado correspondiente a los alcances de la reforma de veintisiete de enero de dos mil once, el legislador hizo mención expresa sobre la fecha en que iniciaría la vigencia de las reformas (al año siguiente de su publicación), por lo que al tratarse de normas procesales, se entiende que su aplicación inicia el día establecido en esos artículos de tránsito a todos los casos, pues el órgano legislativo nada dijo sobre la exclusión de algún acto específico, tal como se lee en dichos numerales transitorios que a la letra dicen:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción de lo relativo al título especial relativo al ‘juicio oral mercantil’, que entrará en vigor al año siguiente de dicha publicación.


"Segundo. Las instancias judiciales realizarán las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 3 del presente código, para lo cual podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas a fin de poder contar con el servicio de interpretación y traducción a que se refiere la disposición.


"Tercero. Las erogaciones que se deriven de la entrada en vigor de la presente reforma, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para ese efecto para los tribunales superiores de justicia de los estados, del Distrito Federal y al Poder Judicial de la Federación por la Cámara de Diputados, los congresos de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en sus respectivos presupuestos.


"Cuarto. Los procedimientos de nulidad a que se refiere el artículo 1460 vigente, que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, seguirán su procedimiento conforme a lo dispuesto en el mismo.


"Quinto. Los procedimientos de reconocimiento o ejecución a que se refiere el artículo 1463 vigente, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, seguirán su procedimiento conforme a lo dispuesto en el mismo."


56. Luego, dado que en la reforma de veintisiete de enero de dos mil once, que incorporó el juicio oral mercantil al sistema jurídico mexicano, el legislador ordinario no excluyó de su aplicación a cierto tipo de créditos, como sí lo hizo, por ejemplo, al instaurar la reforma de mil novecientos noventa y seis y la de dos mil tres, entre otras, es claro que, al tratarse de normas procesales, por regla general, adquieren vigencia al momento de promoverse la acción.


57. Es el caso ahora de examinar si, con motivo de la aplicación de tales disposiciones a aquellos casos en que el documento base de la acción deriva de un acto mercantil, celebrado con anterioridad a dos mil tres, no se afectan derechos sustantivos, a fin de descartar el segundo de los casos de excepción a la regla de aplicación de las normas procesales.


58. Sobre esto, tanto el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, afirman la improcedencia del juicio oral mercantil cuando el documento base de la acción es de fecha anterior al trece de junio de dos mil tres, con el argumento de que la reforma al Código de Comercio, publicada en esa fecha, dispone que tales modificaciones no son aplicables a los créditos contratados, novados o reestructurados con anterioridad a ella, de manera que -agregan-, si el juicio oral mercantil, proviene de un proceso evolutivo de la reforma al artículo 1055 Bis del Código de Comercio, verificada en esa fecha, la orden que entonces emitió el legislador ordinario en su artículo transitorio (sobre inaplicar la reforma a créditos contratados con anterioridad a la reforma) debe hacerse extensiva a los actos legislativos de dos mil once.


59. En adición a lo anterior, ambos tribunales estiman aplicable, por identidad de razón, el criterio emitido por esta Primera S. que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 4/2011 (10a.), cuyos rubro y contenido dicen:


"JUICIOS MERCANTILES. LAS REFORMAS DE 2008 AL CÓDIGO DE COMERCIO SON INAPLICABLES A AQUELLOS CUYA PRETENSIÓN SE FUNDA EN CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA REFORMA DEL 24 DE MAYO DE 1996. El artículo primero transitorio del decreto de reforma al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, prevé que las reformas a dicho decreto no son aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a su entrada en vigor; por su parte, los artículos transitorios único y segundo de los decretos de reforma al Código de Comercio, publicados en el indicado medio de difusión oficial el 17 de abril y el 30 de diciembre de 2008, respectivamente, disponen que tales modificaciones no deben aplicarse a los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a su entrada en vigor. De la interpretación armónica y funcional de dichas disposiciones transitorias, se advierte que en los casos en que la pretensión se origina en créditos contratados con anterioridad a 1996, pero la demanda se presenta después de la entrada en vigor de la reforma de 2008, es inaplicable la nueva normativa, pues no debe soslayarse que tales innovaciones fueron realizadas sobre el Código de Comercio reformado en 1996, de manera que de afirmar la aplicación del código actual, incluidas las reformas de 2008, llevaría a aplicar implícitamente las disposiciones reformadas en 1996, situación que contraviene lo que expresamente prohibió el legislador en el citado transitorio primero. Además, la aplicación exclusiva de los artículos reformados en 2008, sobre los preceptos y texto del Código de Comercio anterior a 1996, tampoco es una solución satisfactoria, pues daría lugar a inconsistencias insuperables si se considera que, con las reformas de 1996, se introdujeron cambios al sistema procesal y se alteró el orden de algunas disposiciones ahí contenidas. En ese sentido, para atender a los objetivos perseguidos por el legislador al introducir el artículo transitorio primero y para evitar inconsistencias en la aplicación de la ley, se concluye que las citadas reformas al Código de Comercio de 2008, son inaplicables a los juicios cuya pretensión se funda en los créditos contratados, novados o reestructurados, antes de la vigencia de la reforma del 24 de mayo de 1996."(24)


60. Ahora bien, al margen de que la resolución de una contradicción de tesis no tiene la finalidad de analizar si las consideraciones que sustentaron los fallos que participan en ella son apropiadas, o no, en este caso se estima necesario emitir pronunciamiento al respecto, a fin de dejar en claro la razón por la que, en relación con los créditos mencionados sí procede la vía oral y dar las razones de por qué no constituye un obstáculo para esa conclusión el artículo transitorio de la reforma de dos mil tres, así como explicar, por qué el criterio recién transcrito no es aplicable al presente asunto ni resulta útil para resolver la presente contradicción de tesis.


61. En primer orden, esta S. estima necesario precisar que la incorporación del juicio oral mercantil a nuestro sistema jurídico no es el resultado de un proceso evolutivo del artículo 1055 Bis del Código de Comercio ni menos aún de la reforma de dos mil tres, antes bien, tal juicio novedoso, se instituye como un proceso autónomo, con reglas propias que incluye un sistema propio de recursos, notificaciones y mecanismos de resolución.


62. Ciertamente, con la reforma al Código de Comercio de dos mil tres, se incorporaron cuestiones sustantivas sobre la regulación de ciertas operaciones crediticias y contratos, como el de prenda sin transmisión de posesión, fideicomiso, fideicomiso de garantía, crédito refaccionario y de habilitación y avío, hipoteca, caución bursátil, arrendamiento y factoraje financiero, al tiempo que se hicieron ajustes a las reglas procesales aplicables a los juicios que entonces existían.


63. En lo que ve a estas últimas, las reformas que entonces se llevaron a cabo, tuvieron impacto en los juicios que el artículo 1055 preveía, esto es, el juicio ordinario mercantil, el juicio ejecutivo mercantil y el procedimiento extrajudicial de ejecución de garantías, otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía; mientras que la incorporación del precepto 1055 Bis, tuvo el fin de especificar las vías procedentes para el actor, tratándose de créditos con garantía real, a fin de agilizar los procedimientos y obtener una resolución efectiva, entre los cuales, evidentemente no estaba el juicio oral pues además de que en ese momento no se preveía, ni siquiera se anticipaba su existencia.


64. Tampoco en las reformas apuntadas se da noticia de que, desde entonces, el órgano legislativo empezara a fijar las bases que culminarían con la incorporación de los juicios orales. No, lo que se advierte es la modificación de ciertas reglas procesales dirigidas especialmente a los juicios ordinarios mercantiles, de lo que, inclusive, informa el propio legislador en la exposición de motivos; de ahí que no resulte válido afirmar que el juicio oral mercantil, proviene de un proceso evolutivo de la reforma al artículo 1055 Bis, incorporado mediante el decreto de trece de junio de dos mil tres y que, por cierto, aún en su texto actual no lo prevé expresamente como una de las vías para demandar cuando el crédito tenga garantía real (si bien puede colegirse su procedencia al remitir el legislador al juicio "que corresponda"). En todo caso, la modificación al numeral 1055 de dicho código mercantil, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de enero de dos mil doce, que sí incorporó el juicio oral mercantil como uno de los tipos de juicio regulados en ese cuerpo de normas, es el resultado de que, un año antes, iniciaran los preparativos para instituir el juicio oral como un mecanismo ágil de solución de controversias, de manera que cualquier reforma a las normas procesales verificada con anterioridad al mes de enero de dos mil doce (en que iniciaron su vigencia las disposiciones aplicables a los juicios orales) de ninguna manera pudieron tener impacto en este nuevo tipo de proceso, dado que el mismo resulta ser autónomo e independiente de los que se encontraban previstos con anterioridad a esa data.


65. En efecto, fue en la reforma de dos mil once que tuvo lugar la creación de un procedimiento: el juicio oral mercantil, previsto en los artículos 1390 Bis al 1390 Bis 49, cuya vigencia iniciaría un año después de su publicación, en el entendido de que en las reformas de dos mil once y las de nueve de enero de dos mil doce, en sus artículos transitorios no se hizo excepción alguna a cierto tipo de personas, contratos o créditos para la no aplicación de esas nuevas disposiciones.


66. Precisamente, por tratarse de un juicio diferente de los que ya se encontraban establecidos en el Código de Comercio (ordinario, ejecutivo y especial), es que no resulta aplicable el criterio que, en su momento emitió esta Primera S. y que dio lugar a la tesis con el rubro: "JUICIOS MERCANTILES. LAS REFORMAS DE 2008 AL CÓDIGO DE COMERCIO SON INAPLICABLES A AQUELLOS CUYA PRETENSIÓN SE FUNDA EN CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA REFORMA DEL 24 DE MAYO DE 1996." invocada por dos de los tribunales que participan en este asunto.


67. En la contradicción de tesis que entonces analizó esta S., se concluyó que, para atender a los objetivos perseguidos por el legislador al introducir el artículo transitorio primero y para evitar inconsistencias en la aplicación de la ley, las reformas al Código de Comercio de dos mil ocho, eran inaplicables a los juicios, cuya pretensión se fundara en los créditos contratados, novados o reestructurados, antes de la vigencia de la reforma del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


68. La racionalidad de ese criterio descansa en que, una y otra reforma (la de mil novecientos noventa y seis y la de dos mil ocho), modificaron reglas procesales aplicables a todos los juicios que se encontraban previstos en el Código de Comercio, vigente en uno y otro año (ordinarios, ejecutivos y especiales), de manera que aplicar las reformas verificadas en dos mil ocho a créditos contratados con anterioridad a mil novecientos noventa y seis, necesariamente llevaba a la violación del artículo 1o. transitorio de las reformas de mayo de mil novecientos noventa y seis.


69. Así, la nota distintiva de aquel asunto fue que la alteración de las reglas procesales verificada con la última reforma impactaba en los juicios respecto de los cuales el legislador ya había dado ciertas directrices sobre su trámite; de ahí la complejidad en su aplicación y la necesidad de efectuar una interpretación armónica y funcional para respetar la voluntad de dicho órgano democrático, sin afectar el trámite de los juicios mercantiles, cuyo documento base de la acción fuera anterior a mil novecientos noventa y seis.


70. Esa dificultad no se presenta ahora, pues como se ha dicho, el juicio oral mercantil es nuevo, tiene reglas propias, constituye un sistema procesal que sólo se sirve de las reglas generales establecidas en otros capítulos, de manera supletoria; de manera que los decretos de reforma anteriores a su entrada en vigor no pueden afectarle; de ahí que deba seguirse la regla general sobre la aplicación de las normas de carácter procesal, porque en el caso, no se actualizó una causa de excepción a dicha regla, consistentes en: a) en aquellos casos en que existan derechos adquiridos o, b) cuando el legislador disponga expresamente en las disposiciones transitorias una vigencia específica del supuesto normativo.


71. En ese sentido, basta que el juzgador tome en cuenta la fecha de presentación de la demanda, ya que si ésta se promueve con posterioridad a la fecha en que se creó el juicio oral mercantil, éste es procedente, aun cuando se refiera a créditos con garantía real contratados con anterioridad a la reforma al Código de Comercio de dos mil tres, en el entendido de que corresponde al juzgador atender a las pretensiones del actor para examinar que se satisfagan los presupuestos procesales, sin que dentro de ellos se encuentre alguno que condicione la procedencia a que no se trate de créditos contratados con anterioridad a dos mil tres.


VII. Decisión


72. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis siguiente:


La reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2011 tuvo como finalidad la creación del juicio oral mercantil, como un proceso de ágil tramitación y encaminado a evitar dilaciones innecesarias en el dictado de la sentencia, por lo que se le dotó de reglas propias para lograr la celeridad del juicio. La instauración de ese nuevo procedimiento dio lugar a la implementación de una serie de normas procesales, cuya aplicación se rige por la regla general sobre la aplicación de este tipo de disposiciones, porque en el caso, no se actualizó una causa de excepción a dicha regla, consistentes en: a) la existencia de derechos adquiridos que implique la retroactividad de la ley en un caso prohibido por ésta o, b) que el legislador haya dispuesto expresamente en las disposiciones transitorias una vigencia específica del supuesto normativo. En ese sentido, basta que el juzgador tome en cuenta la fecha de presentación de la demanda, ya que si ésta se promueve con posterioridad a la fecha en que se creó el juicio oral mercantil, éste es procedente, cuando se refiera a créditos con garantía real contratados con anterioridad a la reforma al Código de Comercio de 2003, pues tratándose de un juicio completamente nuevo, es claro que los decretos de reforma anteriores a su entrada en vigor no pueden afectarle, en el entendido de que corresponde al juzgador atender a las pretensiones del actor para examinar que se satisfagan los presupuestos procesales, sin que dentro de ellos se encuentre alguno que condicione la procedencia a que no se trate de créditos contratados con anterioridad a cierta fecha.


73. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 354/2015, se refiere.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; a los órganos jurisdiccionales contendientes.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en cuanto a la competencia legal de esta Primera S. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y, por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo del asunto.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 88/2000, 1a./J. 25/2005, 1a./J. 54/2006, 1a./J. 94/2007, 1a./J. 4/2011 (10a.) y 1a./J. 95/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XII, septiembre de 2000, página 8, XXI, abril de 2005, página 576, XXVI, octubre de 2006, página 43 y XXVI, julio de 2007, página 5, y Décima Época, Libros VII, Tomo 1, abril de 2012, página 570 y XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 180, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia de rubro: "JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACIÓN NO ES RETROACTIVA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 121-126, enero-junio de 1979 (A. 2), Cuarta S., página 129.








_______________

3. Tesis aislada «P. I/2012 (10a.)», publicada en la página nueve, del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


4. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


5. "Artículo 1055 Bis. Cuando el crédito tenga garantía real, el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a este código, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución."


6. Al respecto, citó la jurisprudencia 1a./J. 25/2005, de rubro: "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA."


7. "Artículo 1390 Bis 50. La ejecución de los convenios celebrados ante los Jueces de proceso oral y de las resoluciones dictadas por éstos, se hará en términos del capítulo XXVII, del título primero, del libro quinto de este código."


8. Apoyó su decisión en la jurisprudencia 1a./J. 94/2007, de rubro: "ACCIÓN HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA ESPECIAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."


9. En ese sentido, citó la jurisprudencia 1a./J. 95/2013 (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL JUICIO MERCANTIL. PARA LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA DEBE ATENDERSE, POR REGLA GENERAL, A LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE APELAR, SALVO QUE EXISTAN DERECHOS ADQUIRIDOS O DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE PREVEAN UNA VIGENCIA ESPECÍFICA DEL SUPUESTO NORMATIVO."


10. "Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.-Las disposiciones de este decreto no serán aplicables a los créditos contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, ni aun tratándose de novación o reestructuración de créditos."


11. "Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.-Las disposiciones de este decreto no serán aplicables a los créditos contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, ni aun tratándose de novación o reestructuración."


12. Consideró aplicable la jurisprudencia P./J. 88/2000, de rubro: "JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO."


13. En ese sentido, citó la tesis jurisprudencial de rubro: "JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACIÓN NO ES RETROACTIVA."


14. De rubros: "JUICIOS MERCANTILES. LAS REFORMAS DE 2008 AL CÓDIGO DE COMERCIO SON INAPLICABLES A AQUELLOS CUYA PRETENSIÓN SE FUNDA EN CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA REFORMA DE 24 DE MAYO DE 1996." y "CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996. SON INAPLICABLES A LAS PERSONAS QUE HAYAN CONTRATADO CRÉDITOS, NOVADO O REESTRUCTURADO, CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LAS MISMAS, SIN IMPORTAR SI DICHAS REFORMAS SON DE CARÁCTER PROCESAL O SUSTANTIVO.", respectivamente.


15. Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 1946 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas».


16. Transcribió la jurisprudencia 1a./J. 54/2006, de rubro: "CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996. SON INAPLICABLES A LAS PERSONAS QUE HAYAN CONTRATADO CRÉDITOS, NOVADO O REESTRUCTURADO, CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LAS MISMAS, SIN IMPORTAR SI DICHAS REFORMAS SON DE CARÁCTER PROCESAL O SUSTANTIVO."


17. Consideró aplicable la jurisprudencia 1a./J. 4/2011 (10a.), de rubro: "JUICIOS MERCANTILES. LAS REFORMAS DE 2008 AL CÓDIGO DE COMERCIO SON INAPLICABLES A AQUELLOS CUYA PRETENSIÓN SE FUNDA EN CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA REFORMA DE 24 DE MAYO DE 1996."


18. Localizable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2452 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas».


19. Tesis del Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera parte-1, enero-junio de 1988 y A., página 110. Amparo en revisión 4738/85. R.A. de la Cruz. 23 de junio de 1988. Unanimidad de 21 votos. Ponente: Á.S.T.. Secretaria: C.M.A..


20. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2009, materia común, de la Novena Época, página 273, registro digital: 167230.


21. "Artículo 4o. Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior."


22. Actualmente tal disposición prescribe: "Artículo 1055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente: ..."


23. Dicha disposición, actualmente, tiene el siguiente contenido: "Artículo 1055 Bis. Cuando el crédito tenga garantía real, el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a este código, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución."


24. Jurisprudencia publicada en la página quinientos setenta, del Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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