Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.1o.P.A. J/14 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de registro27382
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, 2303


REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 121/2016. TESORERA DEL MUNICIPIO DE A., CHIHUAHUA. 9 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.H.S.. SECRETARIA: R.S.L..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-El agravio que hace valer la autoridad recurrente es inoperante.


Previo a exponer las consideraciones que conducen a esa calificación, es menester precisar los aspectos jurídicos relevantes del presente asunto.


a) ********** y **********, en su carácter de apoderados legales de **********, Sociedad Anónima, demandaron por la vía ordinaria tradicional, la nulidad del requerimiento de pago contenido en el oficio número **********, de veinte de mayo de dos mil dieciséis, emitido por la tesorera del Municipio de A., C., a través del cual se le requiere el pago de la cantidad de $********** (********** 00/100 M.N.), con cargo a la póliza de fianza número **********, de veintitrés de mayo de dos mil trece.


b) El cuatro de agosto de dos mil dieciséis se admitió a trámite la demanda y se ordenó que con las copias simples exhibidas se corriera traslado a la autoridad demandada, a efecto de que produjera su contestación dentro del plazo legal.


c) Corridos los traslados de ley a la autoridad demandada, la tesorera del Municipio de A., C., formuló su contestación a la demanda, mediante escrito recibido el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis; contestación que fue admitida por auto de veintinueve de los referidos mes y año, en el cual igualmente les fue concedido a las partes el término para expresar sus alegatos por escrito, en el entendido de que dicho término correría una vez transcurridos los cinco días siguientes a aquel en que surtiera efectos la notificación de ese acuerdo, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, quedando cerrada la instrucción una vez fenecido dicho plazo, con o sin presentación de dichos alegatos.


d) La parte actora formuló alegatos en el juicio, los cuales se agregaron al juicio de nulidad por auto de catorce de octubre de dos mil dieciséis.


e) El veintiocho de octubre de dos mil dieciséis se dictó sentencia en la que se declaró la nulidad lisa y llana del requerimiento de pago impugnado.


f) En contra del fallo de antecedentes se interpuso el recurso que nos ocupa, en el cual la parte inconforme expresa como agravio, en síntesis, lo siguiente:


1. La sentencia impugnada se dictó en contravención a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la juzgadora realizó una errónea interpretación de los numerales 93 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, vigente en el momento de la emisión de la fianza, y 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como de la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 136/2005, de rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA, SON EXIGIBLES AUN CUANDO EN EL MEDIO IMPUGNATIVO CORRESPONDIENTE NO SE HAYA RECONOCIDO, POR RESOLUCIÓN FIRME, LA VALIDEZ DE LA RESCISIÓN DECRETADA POR INCUMPLIMIENTO DEL OBLIGADO PRINCIPAL, SALVO CUANDO EL DEUDOR PRINCIPAL OBTENGA LA SUSPENSIÓN O CUANDO EN LA PÓLIZA SE PACTE LO CONTRARIO Y LA LEY PERMITA CONVENIR SOBRE ESE ASPECTO.", y dejó de aplicar lo establecido en el artículo 1949 del Código Civil Federal, de manera supletoria, conforme lo señala el numeral 11 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.


1.1. Que si bien en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo su observancia es obligatoria, también es verdad que no es aplicable al caso, ya que de la ejecutoria relativa -la cual transcribe parcialmente- se observan, con toda claridad y precisión, los puntos o elementos que la Segunda S. de nuestro Alto Tribunal del Poder Judicial tomó en consideración para emitir su criterio jurisprudencial, indicando que éste versará sobre el aspecto de determinar la exigibilidad de la fianza, en los casos en que la dependencia elija la facultad que tiene de rescindir administrativamente el contrato público.


1.2. Que lo anterior se deduce cuando la Segunda S. manifiesta que: "...el punto de contradicción se circunscribe a determinar, si en el caso de fianzas otorgadas para garantizar el cumplimiento de obligaciones en contratos de obra pública, donde además la rescisión del contrato principal declarada con base al incumplimiento del obligado principal."; asimismo, resalta que: "...la exigibilidad de la fianza surge: 1) En el momento en que la entidad administrativa pública declara el incumplimiento del fiado a través de la rescisión del contrato, aunque ésta sea combatida...; y/o, 2) Hasta que la autoridad judicial o administrativa competente determine, por resolución firme, la validez de la rescisión administrativa, al confirmar la existencia del incumplimiento atribuido al fiado.". Es decir, los hechos o puntos que se analizaron en dicha contradicción para determinar la exigibilidad de la fianza derivada de un contrato público, son cuando la dependencia toma como motivo jurídico para acreditar el incumplimiento del fiado la rescisión del contrato público, circunstancia jurídica que no se configura en el caso que nos ocupa; es decir, en la litis que se formó en el juicio contencioso administrativo que dio origen a la sentencia que hoy se combate, pues del análisis que este tribunal efectúe al acto impugnado en el juicio administrativo en relación con las pruebas presentadas por la propia actora (que son elementos jurídicos que forman parte de la litis del juicio de nulidad), consistentes en el contrato público que fue celebrado por el Municipio de A., C., con la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, la póliza de fianza que derivó de dicho contrato público y en donde la afianzadora (actora en el juicio de nulidad) se comprometió a garantizar el exacto cumplimiento de las obligaciones de la empresa fiada, y el instrumento probatorio consistente en la sentencia judicial del juicio ordinario civil, relativo a la demanda que fue presentada por el Municipio de A., C., en donde se solicitó el cumplimiento del contrato público, y que se falló a su favor, condenando a la empresa fiada al cumplimiento forzoso del contrato público, por acreditarse que efectivamente incumplió con las obligaciones pactadas en dicho contrato, se advierte que se está en presencia de otra situación jurídica -diversa- a la que fue abordada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, en la ejecutoria que dio origen a la multicitada jurisprudencia y que, en forma indebida, fue aplicada por la S. Regional Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; esto es, en la jurisprudencia en cuestión se está en el supuesto de que la dependencia rescinde el contrato público y, en el caso concreto, la dependencia optó por la facultad legal que le otorga el artículo 1949 del Código Civil Federal, que es un derecho que tiene la parte perjudicada de un incumplimiento de contrato (aspecto jurídico elemental de pleno conocimiento) de poder elegir de acuerdo a los intereses que mejor le convengan, ejercer la acción de exigir el cumplimiento forzoso del contrato (circunstancia que fue tomada en el caso concreto que se discute) y la acción de rescindir el contrato, que en el caso de ser público, dicha rescisión es administrativa, al amparo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (que es el supuesto legal que tomó en consideración la Segunda S. de la Corte para emitir la jurisprudencia en cuestión).


1.3. Indica que el presupuesto que fue asumido y, por ende, analizado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que derivó de la contradicción de tesis que originó la jurisprudencia 2a./J. 136/2005 ("FIANZAS OTORGADAS EN CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. SON EXIGIBLES AUN CUANDO EN EL MEDIO IMPUGNATIVO CORRESPONDIENTE NO SE HAYA RECONOCIDO, POR RESOLUCIÓN FIRME, LA VALIDEZ DE LA RESCISIÓN DECRETADA POR INCUMPLIMIENTO DEL OBLIGADO PRINCIPAL, SALVO CUANDO EL DEUDOR PRINCIPAL OBTENGA LA SUSPENSIÓN O CUANDO EN LA PÓLIZA SE PACTE LO CONTRARIO Y LA LEY PERMITA CONVENIR SOBRE ESE ASPECTO."), fue determinar qué alcance tiene la rescisión del contrato público, respecto a la exigibilidad de la obligación principal, como presupuesto para reclamar el pago de la fianza, de conformidad con los artículos 93 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; pero no fija un aspecto, circunstancia o hecho sine qua non para reclamar el pago de la fianza en otras situaciones que jurídicamente pueden demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada que no sea mediante la rescisión del contrato. Esto es, del análisis de la ejecutoria en comento no se advierte, en ninguno de los razonamientos hechos valer por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, que la entidad pública en forma forzosa y obligatoria deba realizar la rescisión del contrato público para demostrar el incumplimiento de la obligación del fiado, para que así la autoridad ejecutora tenga la legitimidad legal para reclamar el pago de la fianza; sino lo que expuso claramente la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue la circunstancia legal de que si la dependencia efectuó la rescisión del contrato (es decir, eligió efectuar la acción de rescisión en vez de exigir el cumplimiento forzoso del contrato) para acreditar la exigibilidad de la obligación principal, requisito que se establece en los artículos 93 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, surge el derecho de la autoridad ejecutora de requerir el pago de la fianza correspondiente a partir de la notificación que la autoridad administrativa efectúe del acto mediante el cual determinó rescindir el contrato público, ya que éste, al ser un contrato público, se encuentra regulado por la ley, en este caso, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR