Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro27410
Fecha31 Octubre 2017
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Número de resolución2a./J. 149/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, 641
EmisorSegunda Sala


CONFLICTO COMPETENCIAL 89/2017. SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.D.: J.F.F.G.S.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: O.J.F.D..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala es competente para resolver el conflicto competencial que nos ocupa, en términos de los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que dicho conflicto se suscitó entre Tribunales Colegiados de Circuito.


5. SEGUNDO.-Antecedentes. Previa resolución del conflicto competencial, es preciso atender a los antecedentes del caso, que son los siguientes:


1. Diversas personas ostentándose como jubilados, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso, mesa directiva del Congreso, Gobernador Constitucional, secretario de Gobierno y por ministerio de ley, director del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Pleno del Tribunal Superior de Justicia, Pleno del Consejo de la Judicatura, director general de Administración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, secretaria de Hacienda, directora general y consejo directivo, ambos del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno, todas del Estado de Morelos, de quienes, respectivamente, reclamaron la promulgación, discusión, aprobación, expedición, publicación, circulación y cumplimiento del "decreto número novecientos ochenta y ocho, por el que se reforma de manera integral la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, con el propósito de ratificar su competencia y atribuciones", publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", el 21 de julio de 2016, específicamente, los artículos 1, 3, 5, 6, 9, 12, 34, 35, 36, 41, 42, 46 y tercero transitorio, sus efectos y consecuencias.


2. Los quejosos solicitaron la suspensión provisional y definitiva del acto reclamado para el efecto de que no se les aplicaran los artículos tildados de inconstitucionales.


6. 3. La demanda de amparo fue admitida a trámite con el número 1410/2016, por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos.


7. 4. En lo que se refiere a la medida cautelar, por auto de 29 de agosto y resolución de 13 de septiembre, ambos de 2016, el Juzgado Federal negó la suspensión provisional y luego la definitiva respecto de la promulgación, discusión, aprobación, expedición, publicación, circulación y cumplimiento de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos y, por el contrario, la concedió para el efecto de que las autoridades responsables se abstuvieran de aplicar los artículos de la citada ley tildados de inconstitucionales.


8. 5. Las autoridades gobernador, secretario de Gobierno y por ministerio de ley director del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", todas del Estado de Morelos, interpusieron recurso de revisión en contra de la resolución de 13 de septiembre de 2016, a través de la cual, el Juzgado se pronunció respecto de la suspensión definitiva.


9. 6. El recurso de revisión se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, el que lo radicó con el número 1231/2016 y, posteriormente, en sesión de 15 de febrero de 2017, estimó carecer de competencia para su conocimiento, por considerar que las normas reclamadas revisten naturaleza laboral, en virtud de que involucran derechos sustantivos en materia de trabajo, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito en turno, para su resolución.


10. 7. El recurso de revisión fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, el que lo radicó con el número 45/2017, y el 24 de marzo de 2017, determinó no aceptar la competencia declinada por considerar que no se trata de un acto de naturaleza estrictamente laboral, ni advirtió la participación de una autoridad de esa materia que afectara o hubiere afectado alguna condición laboral de los quejosos, por lo que denunció ante este Alto Tribunal el presente conflicto competencial.


11. TERCERO.-Existencia del conflicto competencial. Esta Segunda Sala considera que existe conflicto competencial, en razón de lo siguiente:


12. Del artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, se desprende que para tener por existente el conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito deben concurrir determinados requisitos, los cuales son:


13. 1. Un Tribunal Colegiado se declare legalmente incompetente para conocer de cierto juicio o recurso, y remitir los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo es; y,


14. 2. El Tribunal Colegiado al que se remite el juicio o recurso, se declare también legalmente incompetente para conocerlo, comunique su resolución al órgano que declinó la competencia y remita los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo que proceda.


15. Requisitos que, en la especie, se actualizan, porque el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito se negó a conocer del recurso de revisión por cuestión de materia, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito en turno, ya que a su juicio este órgano es el competente para su resolución.


16. Luego, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al que se le turnó el recurso de revisión, no aceptó la competencia declinada; lo que hizo del conocimiento de su homólogo y remitió los autos a esta Suprema Corte para la resolución del conflicto competencial suscitado.


17. En consecuencia, se cumplen los supuestos contenidos en el artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, por lo que existe conflicto competencial entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


18. CUARTO.-Estudio. Esta Segunda Sala estima que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, es quien debe conocer y resolver el recurso de revisión.


19. Para sustentar tal determinación, es necesario precisar, en principio, que la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como ventaja que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención que repercute en la formación de su especialización y los encausa hacia mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate.


20. En ese sentido, es necesario para establecer la competencia por razón de materia, que se atienda a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.


21. Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias de esta Segunda Sala 2a./J. 24/2009 y 2a./J. 145/2015 (10a.), de rubros siguientes: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS."(1) y "COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."(2)


22. En ese orden de ideas, para resolver este conflicto competencial, es necesario precisar que en la demanda de amparo se reclamó la promulgación, discusión, aprobación, expedición, publicación, circulación y cumplimiento del "DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO, por el que se reforma de manera integral la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, con el propósito de ratificar su competencia y atribuciones", publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el 21 de julio de 2016, específicamente, los artículos 1, 3, 5, 6, 9, 12, 34, 35, 36, 41, 42, 46 y tercero transitorio, sus efectos y consecuencias.


23. Los artículos reclamados establecen lo siguiente:


Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general, orden público e interés social, así como obligatoria para los sujetos señalados en este ordenamiento, y tiene por objeto regular el otorgamiento de las prestaciones que brinda el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos a sus afiliados, conforme a su reglamento y la normativa aplicable."


"Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entenderá por:


"I. Acreditado, a la persona física que ya no cotiza al instituto pero que tiene obligaciones con aquél, con motivo de la vigencia de un crédito o alguna otra circunstancia;


"II. Afiliado, al trabajador o pensionista que, conforme a lo señalado en el capítulo IV de la presente ley, cotiza al instituto y recibe los beneficios que éste otorga;


"III. Amortización, al método por el cual se liquida un crédito en pagos parciales;


"IV. Aportación, a la cantidad en dinero que cubre el ente obligado por cada afiliado para que reciba los beneficios que otorga la presente ley, correspondientes al 6% de las percepciones constantes de los afiliados;


".B., a la persona física o moral designada por el afiliado para recibir las cuotas que aportó al instituto;


"VI. Capacidad de pago, a la posibilidad del afiliado de ser sujeto del otorgamiento de un crédito conforme al cálculo que determine su disponibilidad financiera para cubrir el crédito hasta su totalidad;


"VII. Consejo Directivo, al órgano de gobierno del instituto;


"VIII. Comité Técnico de Créditos Hipotecarios, al órgano colegiado integrado en términos del estatuto orgánico y demás normativa aplicable, que revisa y aprueba los créditos hipotecarios;


"IX. Cuota, a la cantidad en dinero que cubre el afiliado mediante la retención y remisión del ente obligado, para que dicho afiliado reciba los beneficios que le otorga la presente ley;


"X. Crédito, al préstamo en dinero o en especie que concede el instituto al afiliado, con el otorgamiento de una garantía en los términos o condiciones que para cada caso aplique;


"XI. Director General, a la persona titular del instituto;


"XII. Ente obligado, al ente institucional incorporado conforme lo establece el artículo 25 de la preste ley, y obligado a enterar las aportaciones, así como a retener a los afiliados las cuotas y los pagos de las amortizaciones respecto de los créditos otorgados, enterando dichos conceptos para que el afiliado reciba los beneficios que el instituto otorga;


"XIII. Estatuto Orgánico, al estatuto orgánico del instituto;


"XIV. Gobernador, a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal; ..."


"XIV Bis. Ingresos totales, a toda percepción efectiva vía nómina, incluyendo dietas, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, que perciban los afiliados; ..." «P.O. 22-III-2017»


"XV. Instituto, al organismo público descentralizado denominado Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos;


"XVI. Interés ordinario, a la tasa que se aplica sobre el capital insoluto generado durante el plazo pactado o la vigencia del crédito, cuya tasa se estipulará en el reglamento y demás normativa aplicable;


"XVII. Interés moratorio, a la tasa que se aplica sobre el saldo del crédito a partir del incumplimiento del pago puntual del mismo hasta su total liquidación; así como a la tasa que se aplica sobre los enteros extemporáneos que realice el ente obligado, cuyas tasas se estipularán en el reglamento y demás normativa aplicable;


"XVIII. Ley, al presente instrumento jurídico;


"XIX. Ley Orgánica, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos;


"XX. Manuales Administrativos, a los Manuales de Organización, de Políticas y Procedimientos y demás instrumentos normativos aprobados por el instituto, mediante los cuales se indican los pasos que deban seguirse para el desarrollo de cada una de las actividades de las unidades administrativas que lo conforman;


"XXI. Pensionista, a la persona física que recibe periódicamente una cantidad de dinero por concepto de pensión;


"XXII. Percepción constante, al salario integrado por la suma de los emolumentos en efectivo que, en forma constante, recibe el afiliado por la prestación de sus servicios subordinados a los entes obligados;


"XXIII. Reintegro a entes obligados, a la cantidad en dinero que el ente obligado retiene vía nómina al afiliado y es enterada al instituto de manera inexacta;


"XXIV. Reintegro a afiliados o acreditados, a la cantidad en dinero que se devuelve derivada de un cobro improcedente;


"XXV. Reglamento, al Reglamento de la presente Ley, y


"XXVI. Sujetos obligados, a los afiliados y acreditados, entes obligados, personal del instituto, integrantes del Consejo Directivo y a todos aquellos que se ubiquen en los supuestos previstos en esta ley."


"Artículo 5. El Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social de los afiliados y sus familias a través del otorgamiento de prestaciones económicas y sociales."


"Artículo 6. El Instituto, para el cumplimiento de su objeto, además de las previstas en el Estatuto Orgánico, el Reglamento y demás normativa aplicable, de manera enunciativa mas no limitativa, tendrá las atribuciones siguientes:


"I. Brindar seguridad social a los afiliados en materia de vivienda, mediante el otorgamiento de créditos hipotecarios;


"II. Proporcionar en forma directa o con la intermediación de las instituciones federales, estatales o municipales competentes, así como con aquellas que integran el sistema bancario mexicano, financiamiento oportuno y a bajas tasas de interés, a las personas a que estén destinados los programas de vivienda que instrumente el propio Instituto;


"III. Otorgar prestaciones económicas a corto, mediano y largo plazo, conforme lo dispuesto por la presente Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable;


"IV. Otorgar servicios sociales de odontología y optometría, en términos de lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable, y


"V. Brindar cualquier otra prestación que satisfaga las necesidades de los afiliados, previa aprobación y en los términos que determine el Consejo Directivo."


"Artículo 9. Las cuotas de los afiliados correspondientes al 6% de su percepción constante, serán utilizadas preferentemente para el otorgamiento de créditos y se devolverán en los supuestos previstos en el Reglamento y demás normativa aplicable."


"Artículo 12. El Consejo Directivo es la máxima autoridad del Instituto y se integra por:


"I. El Gobernador, quien lo presidirá por sí o por conducto del representante que designe al efecto;


"II. Una persona representante del Poder Legislativo que, en ningún caso, podrá ser un diputado al Congreso del Estado, en términos de lo previsto en la fracción V del artículo 81 de la Ley Orgánica;


"III. Una persona representante del Poder Judicial, que será la persona titular de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado;


"IV. La persona titular de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal;


"V. La persona titular de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal;


"VI. La persona titular de la Secretaría del Trabajo del Poder Ejecutivo Estatal;


"VII. La persona titular de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo Estatal;


"VIII. La persona que ocupe la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal;


"IX. La persona titular de la Secretaría General del Sindicato Único de Trabajadores del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y Entidades Paraestatales;


"X. La persona titular de la Secretaría General del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Poder Judicial del Estado de Morelos;


"XI. La persona titular de la Secretaría General del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado de Morelos, y


"XII. Una persona representante de la Sección XIX del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.


"Los cargos de los integrantes del Consejo Directivo serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño.


"Por cada integrante propietario, deberá designarse, por escrito, un suplente, el cual contará con las mismas facultades que el propietario. Dichos suplentes deberán contar con el nivel jerárquico inmediato inferior.


"Para el caso de que el representante que designe el Gobernador para fungir como presidente del Consejo Directivo, sea un integrante de éste último en términos del presente artículo, dicho integrante deberá designar a su vez a la persona que lo supla, a fin de evitar la concentración de votos en una sola persona para la toma de decisiones.


"En las sesiones del Consejo Directivo participarán el Director General y el C.P. con derecho a voz, pero sin voto."


"Artículo 34. Los afiliados, además de cubrir el capital, quedan obligados a cubrir el interés ordinario sobre saldo insoluto y, en su caso, el interés moratorio, conforme lo establezca el Reglamento y la normativa aplicable."


"Artículo 35. Las prestaciones económicas otorgadas a los afiliados son personales e intransferibles."


"Artículo 36. Los afiliados impedidos para acudir a tramitar los créditos correspondientes, podrán solicitarlos a través de tercera persona, siempre y cuando se le otorgue poder notarial con las facultades necesarias para ello. El importe máximo será el equivalente al monto de sus aportaciones y no podrán solicitar créditos para mediano y largo plazo."


"Artículo 41. Tienen el carácter de obligatorias las aportaciones a cargo de los entes obligados, cuya base de cotización será el 6% sobre sus percepciones constantes de los afiliados, las cuales deberán quedar consignadas en sus respectivos presupuestos de egresos."


"Artículo 42. Tienen el carácter de obligatorias las cuotas a cargo de los afiliados, cuya base de cotización será el 6% sobre sus percepciones constantes, mismas que serán retenidas por los entes obligados y enteradas al Instituto en términos de lo dispuesto en la presente ley y demás normativa aplicable."


"Artículo 46. El afiliado tendrá derecho a la devolución de sus cuotas en caso de baja del servicio, pasado un año de su separación correspondiente; excepto que cuente con uno o más créditos vigentes; en este supuesto, serán aplicadas al saldo de esos créditos, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.


"El derecho de los afiliados a la devolución de sus cuotas prescribe en un plazo de cinco años, conforme a lo que se establezca en la normativa aplicable."


Transitorios


"Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las de esta Ley."


24. De lo anterior, se advierte que en los preceptos impugnados se regula el otorgamiento de las prestaciones económicas y sociales que brinda el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos a sus afiliados a través del pago de aportaciones y cuotas, así como el derecho a la devolución de las mismas en caso de baja del servicio.


25. En ese sentido, si lo que en la especie reclamaron los quejosos es la entrada en vigor de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, específicamente, los artículos 1, 3, 5, 6, 9, 12, 34, 35, 36, 41, 42, 46 y tercero transitorio, sus efectos y consecuencias, resulta evidente que dichos actos son de naturaleza administrativa.


26. Debido a que esos artículos regulan cuestiones concernientes al otorgamiento de prestaciones que brinda el referido instituto a sus afiliados, cuya naturaleza es eminentemente administrativa, porque si bien las prestaciones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos constituye nueva relación de naturaleza administrativa.


27. Además, es importante mencionar que los preceptos legales que se impugnan con motivo de su entrada en vigor modificaron la base sobre la cual se calcula el porcentaje de las cuotas o aportaciones ordinarias que realizan al instituto de crédito citado como afiliados, con lo cual aducen se les aplicará un descuento mayor, lo que corrobora su naturaleza administrativa, pues regulan las aportaciones del afiliado al referido instituto sin que con ello se cuestionen derechos laborales.


28. Máxime que los quejosos se ostentan como jubilados, lo que conlleva considerar, que si bien esa calidad derivó de la relación de trabajo establecida entre ellos y la dependencia en que laboraron, dichos quejosos ya no son trabajadores en activo, sino que su relación laboral pasó a segundo término, surgiendo una nueva relación entre el beneficiario y el instituto de crédito, la cual es de naturaleza administrativa.


29. Aunado a que las autoridades a quienes atribuye los actos, son legislativas y administrativas, porque no se reclamó algún acto derivado de la relación de supra-subordinación con el gobierno que refleje vínculo laboral, sino que se trata de una reforma legislativa que involucra a las autoridades responsables, aduciendo violación a la regularidad constitucional de normas concernientes a trámites administrativos.


30. En consecuencia, atendiendo al carácter de los quejosos (jubilados o pensionados); a la naturaleza de la afectación de los artículos impugnados (modificación a la base sobre la cual se calcula el porcentaje de las cuotas o aportaciones ordinarias); y, a las autoridades responsables legislativas y administrativas, se colige que la naturaleza del asunto, es administrativa.


31. Consecuentemente, se surte la competencia en favor del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, para conocer del recurso de revisión que motivó el presente conflicto competencial.


32. Sirve de base a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 44/2016 (10a.),(3) la cual, si bien se refiere a un caso diverso (reclamo del Decreto de la Ley de Educación Estatal) apoya al presente asunto, toda vez que en ella se determinó que el decreto reclamado era administrativo, al no combatirse vínculo laboral alguno, que es lo que también ocurre en el caso; de ahí que ese criterio apoye, por analogía, lo antes expuesto.


33. Con consideraciones similares, en sesiones de 10 de agosto de 2016 y 14 de octubre de 2015, esta Segunda Sala resolvió los conflictos competenciales 89/2016 y 138/2015, este último en el que consideró que los jubilados no guardan relación de supra-subordinación con la dependencia para la cual laboraron.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe conflicto competencial.


SEGUNDO.-Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito para conocer y resolver el recurso de revisión.


Notifíquese con testimonio de la presente resolución a los Tribunales contendientes y al Juzgado de Distrito de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.. Votó en contra el M.J.F.F.G.S..








_______________

1. De texto: "De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.". Novena Época. Registro digital: 167761. Instancia: Segunda Sala. Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, materia común, tesis 2a./J. 24/2009, página 412.


2. De contenido: "La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 79/2015, en sesión de 10 de junio de 2015, por mayoría de 3 votos interrumpió el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 4/2013 (10a.) (*). Así, actualmente, para establecer la competencia por materia de un Tribunal Colegiado de Circuito especializado para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia, debe atenderse tanto a la naturaleza del acto reclamado como a la de la autoridad señalada como responsable, sin considerar la materia en la que el Juez de Distrito con competencia mixta haya fijado su competencia.". Décima Época. Registro digital: 2010317. Instancia: Segunda Sala. Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, materia común, «página 1689 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas».


3. Sustentada por esta Segunda Sala en la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1170 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:30 horas», del tenor que sigue: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN EL QUE SE IMPUGNÓ EL DECRETO DE REFORMA A LA LEY DE EDUCACIÓN ESTATAL. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Si en la demanda de amparo el quejoso se ostenta como trabajador de la educación al servicio del Gobierno Estatal e impugna el decreto de reforma a la Ley de Educación Estatal, sin combatir un acto derivado de la relación de supra a subordinación con el Gobierno que refleje un vínculo laboral, sino una reforma legislativa en la que se involucran como autoridades responsables, entre otras, tanto al Gobernador como al Congreso local, aduciendo violación a la regularidad constitucional de normas rectoras de un procedimiento administrativo, orientado en la docencia y en la educación; se concluye que el acto reclamado y las autoridades involucradas tienen naturaleza administrativa y no laboral y, por ende, es competente para conocer del recurso de revisión relativo un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR