Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A. J/37 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de registro27427
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, 2328


AMPARO DIRECTO 293/2017. 6 DE JULIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.V.C.. SECRETARIO: J.C.N.G..


CONSIDERANDO


SÉPTIMO.-Los conceptos de violación esgrimidos son ineficaces, los cuales se analizan en un orden diverso al propuesto.


"B. de despensa" y "previsión social múltiple".


El quejoso aduce que tiene derecho al incremento de los conceptos "bono de despensa" y "previsión social múltiple", y ello lo sustenta, fundamentalmente, en el hecho de que el incremento a dichos conceptos se otorga de manera general a todos los trabajadores activos operativos; y ese requisito, en el caso concreto, sí se cumple y puede constatarse con diversos oficios circulares emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los que se menciona que el aumento se otorgó al personal operativo.


Los motivos de disenso son ineficaces.


Lo anterior, en virtud de que sobre el tema existe la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, página 1036 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas», de título y subtítulo siguientes: "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942 DE 18 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796 DE 1 DE AGOSTO DE 2012, 307-A.-2468 DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.", en la que se declaró:


"...los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la ley de dicho instituto, en términos generales, disponen que los pensionados y jubilados tendrán derecho, en su proporción, a las prestaciones en dinero que sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles. Consecuentemente, si los incrementos referidos no se autorizaron para todos los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, sino únicamente para el personal operativo, es evidente que los incrementos a las prestaciones denominadas ‘previsión social múltiple’ y ‘bono de despensa’, no se otorgaron de manera general a los trabajadores en activo y, por ello, no procede su reclamo por parte de los pensionados."


En consecuencia, el quejoso no tiene derecho a los incrementos de esos conceptos, como bien lo determinó la Sala responsable.


Conforme a lo expuesto con anterioridad, en nada beneficia al quejoso la jurisprudencia XXV.2o. J/2 (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito; es así, dado que ese criterio quedó superado, pues participó en la contradicción de tesis 205/2016, que dio origen a la jurisprudencia invocada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Medida de fin de año, prestación anual única" ("vales de fin de año").


Aduce que la prestación "medida de fin de año, prestación anual única", también es conocida como "vales de fin de año" y se paga con vales de despensa, la cual, al reunir los supuestos de generalidad y compatibilidad establecidos en la ley, le debe ser reconocida como prestación adicional.


Lo anterior es infundado, ya que el hecho de que la prestación "medida de fin de año, prestación anual única", que el quejoso afirma que también es conocida como "vales de fin de año", se pague en vales de despensa, no cambia la naturaleza extraordinaria de esa prestación, pues conforme a los Lineamientos para el otorgamiento de la prestación de la medida de fin de año que se emitieron de dos mil cuatro a dos mil nueve y de dos mil once a dos mil catorce, aquélla es una prestación otorgada por el Ejecutivo Federal de carácter anual y extraordinario que no formó parte de las percepciones ordinarias y que se otorgó al personal operativo en activo, con la finalidad de reconocer y motivar su permanencia al servicio de la dependencia o entidad al final del ejercicio fiscal correspondiente.


Al margen de lo anterior, tampoco satisface la exigencia de generalidad que subyace en el numeral 43, párrafo in fine, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la citada ley, en tanto que no se demostró que se haya otorgado a la totalidad de los servidores adscritos a la administración pública federal.


"Ayuda por servicios" y "ayuda de transporte".


Argumenta que tiene derecho a que se le otorguen las prestaciones consistentes en "ayuda por servicios" y "ayuda de transporte", de conformidad con el artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en virtud de que reúne los requisitos de generalidad y compatibilidad establecidos en dicho numeral.


El motivo de disenso es jurídicamente ineficaz.


La Sala responsable, en el considerando cuarto de la sentencia reclamada, indicó que no haría pronunciamiento alguno respecto de los argumentos de la parte actora, relativos a la solicitud del pago de las prestaciones denominadas "ayuda por servicios" y "ayuda de transporte", toda vez que esos conceptos no fueron reclamados en el escrito de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, del cual derivó la negativa ficta impugnada.


En contra de la determinación anterior, el quejoso no esgrime algún argumento, pues sólo afirma que sí tiene derecho a su pago; sin embargo, ello no causa perjuicio al aquí quejoso.


En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 91/2006-SS, sostuvo que en virtud de la negativa ficta, el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el particular, extendido durante el plazo que indica la ley, genera la presunción de que la autoridad resolvió de manera negativa; es decir, en forma contraria a los intereses del peticionario, lo que origina su derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes en contra de esa negativa tácita.


De esta manera, indicó la Segunda Sala, el silencio administrativo origina una ficción legal en virtud de la cual, la falta de resolución produce la desestimación de las pretensiones hechas valer por el particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición.


Así, estimó que el derecho a interponer los medios de defensa pertinentes, como el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de...

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