Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXVII. J/3 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de registro27401
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III, 1472


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.D.G.Y.J.M.M.. DISIDENTE: L.M.V.S.. PONENTE: J.M.M.. SECRETARIA: M.A.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia legal.


6. Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, facción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce.


SEGUNDO.-Legitimación.


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque la formula A.A.P.L., J. Sexto de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Chetumal, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios de los tribunales contendientes.


8. Los antecedentes y las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son los que a continuación se relatan:


I. De la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el amparo directo **********, se advierte lo siguiente:


1) **********, por conducto de sus endosatarios en procuración, promovió juicio ejecutivo mercantil en ejercicio de la acción cambiara directa en contra de ********** y otro; reclamándoles el pago de la suerte principal, intereses moratorios, gastos y costas.


2) La demanda se turnó al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Q.R., se admitió y radicó con el expediente **********, y se emplazó a la parte demandada; el veintidós de mayo de dos mil quince, el J. de Distrito dictó sentencia definitiva, en la que declaró procedente la acción y condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas, absolvió respecto de las costas y, en cuanto a los intereses moratorios, de oficio, redujo la tasa de interés pactada por considerarla usuraria.


3) Inconforme con la sentencia, el actor **********, por conducto de su endosatario en procuración, promovió amparo directo, el cual se radicó con el expediente **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


4) El citado juicio de amparo directo fue resuelto en sesión de dieciséis de octubre de dos mil quince, en la que se determinó conceder el amparo solicitado, por las consideraciones siguientes:


• El artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio establece que siempre será condenado en costas el que fuese vencido en juicio ejecutivo mercantil. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 43/98, sostuvo que toda condena en costas tiene la naturaleza de una prestación accesoria de aquellas que realmente constituyen la litis en una controversia judicial, puesto que su condena no depende de la clasificación que se le da a la sentencia obtenida en la principal, conforme a los efectos por ésta producidos.


• Destacó que la citada porción normativa determina que la condena en costas siempre correrá a cargo del que fuese condenado (sentenciado) o del que intente la vía ejecutiva y no obtenga una sentencia favorable.


• Puntualizó que en el supuesto de que no se actualizarán cualesquiera de las dos hipótesis ahí contenidas, era incuestionable que en ese supuesto el juzgador sí se encuentra facultado para valorar en su resolución, conforme a su prudente arbitrio, el comportamiento procesal de las partes.


• Agregó que el numeral 1084 del Código de Comercio, en su fracción III, utiliza el sustantivo "condenado" para designar al sujeto de la oración en ella contenido, lo que, de acuerdo a interpretaciones realizadas por el Supremo Tribunal, debe entenderse como sentenciado, pues en esa acepción quedan comprendidas no sólo las sentencias definitorias en las que existe un vencedor y vencido, sino también aquellas en las que el actor no acredite la procedencia de la acción.


• Esas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 47/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 78, registro digital: 193144, con rubro y texto: "COSTAS EN JUICIOS MERCANTILES." (se transcribe)


• En ese sentido, como en el presente asunto resultó procedente la acción intentada por la parte actora y, por consiguiente, se sentenció a la demandada, se considera que también debió condenársele respecto a las costas, en términos del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio.


• Lo anterior, pues al ser procedente la acción principal, en consecuencia, lo fue la accesoria, relativa a los intereses moratorios, por los cuales se condenó a la demandada, a razón del dos punto cinco por ciento mensual y no del quince por ciento que se estableció en el pagaré; de ahí que, dada la procedencia de la acción, resultó desacertada la absolución a la parte demandada al pago de costas de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.


• No se soslaya que el J. de Distrito fundó su determinación en la jurisprudencia 1a./J. 14/98, de rubro: "COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.";(5) sin embargo, se estima que es inaplicable al presente asunto, toda vez que de la lectura a la ejecutoria respectiva se obtiene que en ella se analizó la procedencia de la condena en costas cuando existe una condena parcial, esto es, cuando ni el actor ni el demandado obtienen todo lo que pretendieron; tópico diverso al aquí analizado, toda vez que, en este asunto, la parte actora sí obtuvo lo pretendido, puesto que fue procedente la acción intentada; en consecuencia, el pago de la suerte principal y de los intereses moratorios, aunque en menor medida.


9. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito reiteró su criterio, al resolver los diversos amparos directos **********, ********** y **********, por lo que resulta innecesario hacer referencia de cada uno, dada la similitud de las consideraciones en ellos sustentados, salvo que en el último asunto citado, de manera destacada, precisó que el hecho de que oficiosamente se haya reducido la tasa pactada en el pagaré base de la acción, por considerarla usuraria, que ocasionó que la condena por ese rubro sea distinta a la original, ello no varía que el enjuiciado ha sido condenado de manera total, esto es, por todas las pretensiones demandadas.


10. De esas resoluciones derivó la tesis, cuyos contenido y datos de localización son los siguientes:


"COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PROCEDE SU CONDENA CUANDO EL DEMANDADO ES VENCIDO DE MANERA TOTAL, AUNQUE EN LA SENTENCIA EL MONTO DE LAS PRESTACIONES DEL ACTOR VARÍE POR VIRTUD DE LA REDUCCIÓN OFICIOSA DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO QUE HACE EL JUEZ DE INSTANCIA, POR CONSIDERARLA USURARIA. La hipótesis prevista en el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, relativa a la procedencia de las costas en el juicio ejecutivo mercantil, contra el que fue condenado en juicio o contra el que no obtuvo sentencia favorable, se actualiza cuando se determina la procedencia de la acción cambiara directa y, por consiguiente, se constriñe al demandado al pago de todas las prestaciones reclamadas, con independencia de que el J. de instancia, oficiosamente, reduzca la tasa de interés moratorio pactada en el documento base de la acción, por considerarla usuraria y ello traiga como consecuencia, que la condena por ese rubro sea menor a lo demandado originalmente, cuenta habida que no varía la circunstancia de que el enjuiciado haya sido vencido de manera total porque, de cualquier manera, el actor consiguió la pretensión favorable a sus intereses en perjuicio de su contraparte, quien no obtuvo su absolución."(6)


II. De la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el amparo directo **********, se advierte lo siguiente:


1) **********, por conducto de sus endosatarios en procuración, promovió juicio ejecutivo mercantil en ejercicio de la acción cambiara directa en contra de **********, reclamándole el pago de la suerte principal, intereses moratorios, gastos y costas.


2) La demanda se turnó al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Q.R., se admitió y radicó con el expediente **********, y se emplazó a la parte demandada; el diez de junio de dos mil quince, dictó sentencia definitiva en la que declaró procedente la acción y condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas, absolvió del pago de costas y, respecto de los intereses moratorios, de oficio, redujo la tasa de interés pactada por considerarla usuraria.


3) Inconforme con la sentencia, el actor ********** promovió amparo directo, el cual se radicó con el expediente **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


4) El citado juicio de amparo directo fue resuelto en sesión pública ordinaria de veintisiete de agosto de dos mil quince, en la que se determinó negar el amparo solicitado, por las consideraciones siguientes:


• El hecho de que el J. de Distrito declarara de oficio la reducción de los intereses moratorios reclamados por el actor, por constituir una transgresión de derechos humanos, se traduce en que, por una parte, el actor no tuvo todo lo pretendido y, por otra, que el demandado obtuvo sentencia favorable a sus intereses únicamente por lo que hace a ese tema.


• Del...

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