Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P.169 P (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de registro27430
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, 2452


AMPARO EN REVISIÓN 152/2017. 13 DE JULIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: I.R.O. DE ALCÁNTARA. PONENTE: E.M.F.. SECRETARIO: M.M.O..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-En principio, y por razón de mandato constitucional, de manera preliminar conviene señalar que, acorde con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del once siguiente, en términos de su tercer párrafo, corresponde a este órgano de control de constitucionalidad, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


En ese tenor, debe decirse que este Tribunal Colegiado de Circuito verificará la necesidad de ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, cuando advierta que una norma es sospechosa o dudosa, de cara a los parámetros de control de los derechos humanos, para lo cual, determinará si es indispensable una interpretación conforme en sentido amplio, una en sentido estricto o una inaplicación, atendiendo a lo establecido por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 4/2016 (10a.), visible en la página 430 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero 2016 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas», de título y subtítulo: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO."


El defensor de la quejosa en el escrito por el cual hizo valer el presente recurso, en síntesis señaló:


El J. de amparo indebidamente señaló que el dieciocho de junio de dos mil ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de modificación de diversos artículos constitucionales, para establecer el modelo de justicia procesal penal acusatorio y oral; que conforme a los artículos transitorios, los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado sistema acusatorio, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto, ya inadvirtió que (sic):


1. La publicación de la Ley Nacional de Ejecución Penal fue el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, y la petición al J. responsable de la libertad anticipada la hizo el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, por lo que resultan aplicables las disposiciones de dicho ordenamiento.


2. La cuestión penitenciaria está enmarcada en el artículo quinto transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho; por tanto, es inconcuso que el procedimiento que se inicie con motivo de la petición de la libertad anticipada con base en la Ley Nacional de Ejecución Penal, no tiene la restricción del diverso cuarto transitorio de dicha reforma.


3. El artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales no prevé la "ejecución de la sentencia" como una etapa del procedimiento, por lo que no existe impedimento para aplicarle las disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal; máxime que la petición la hizo cuando dicho ordenamiento estaba en vigor, como se advierte del transitorio único de dicha ley.


Los anteriores motivos de inconformidad, expresados en relación con los razonamientos de la J. de amparo para negar el amparo en el juicio constitucional **********, en resolución de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, que ahora se reclama, son infundados.


Previo a demostrar lo anterior, debe decirse que la J. de Distrito, en el considerando segundo de la resolución que se revisa, correctamente aplicó el contenido de la fracción I del artículo 74 de la Ley de Amparo; lo anterior, en virtud de que la sentencia de amparo es el acto jurisdiccional que dirime la controversia planteada por el amparista, y en la que se ventila el problema sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad, sea este legislativo, administrativo o jurisdiccional; con dicha sentencia o acto resolutivo, se da por terminado el proceso de protección constitucional y en la misma resolución el J. Federal competente para conocer del amparo determina si el acto reclamado es violatorio o no de la Constitución General de la República o de un tratado internacional, por transgredir alguno de los derechos humanos o garantías del gobernado ahí contenidos. En el caso de que se aprecie que se violó una garantía o un derecho humano, el J. mandará restituir al gobernado en el goce de éste, volviendo las cosas al estado que tengan (sic) antes de la emisión o ejecución del acto reclamado; la sentencia que ponga fin al juicio de amparo puede ser negando la protección de la Justicia de la Unión (sic), porque el acto reclamado fue emitido de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales o no haya habido violación de garantías o derechos humanos, o también puede dictarse una sentencia de sobreseimiento, debido a que puede actualizarse cualquiera de las hipótesis que prevé el diverso numeral 63 del mismo ordenamiento, tipos o las clases de sentencias dentro del juicio constitucional mexicano, las cuales deben estar dictadas o emitidas en términos de la ley, debidamente fundadas y motivadas, y su conformación estará integrada de acuerdo al referido precepto 74, a saber:


"I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;


"II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;


"III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;


"IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;


"V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo...


"VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa."


Así como de:


a) Los resultandos, donde se hace una breve historia del juicio, especificando quién promovió, qué actos señaló como reclamados, quiénes fueron las autoridades responsables, qué pruebas se ofrecieron y en qué fecha se desahogó la audiencia constitucional;


b) Los considerandos, que corresponde a la parte de mayor trascendencia de la sentencia, en vista de que en ellos deberá hacerse la fundamentación y motivación de la propia resolución, es decir, en este lugar, el J. Federal vierte y deja inscrito su criterio jurídico sobre el problema que le es planteado, debiendo valorar aquí las pruebas que hayan sido aportadas y desahogadas; cabe señalar que es en esta parte donde el J. de amparo cumplirá, en su caso, con la suplencia de la deficiencia de la queja, manifestando concretamente tal situación, haciendo la fundamentación legal correspondiente para ello; y,


c) Los puntos resolutivos, donde el juzgador federal hará la declaración del resultado del análisis del juicio respectivo, es decir, en esta parte expresará a qué conclusión llegó después de estudiar el expediente, pudiendo existir uno o varios puntos resolutivos.


Luego, en el precepto 75 de la ley de la materia, se prevé que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirá ni se tomarán pruebas (sic) que no se hubieren rendido ante dicha autoridad; además de que el J. podrá recabar oficiosamente las pruebas que habiendo sido rendidas ante la responsable, no consten en autos y estime necesarias para resolver.


Precisado lo anterior, se advierte que la J. de Distrito no trastocó lo dispuesto en los preceptos 74 y 75 de la ley de la materia, ya que la sentencia que se analiza contiene la fijación clara y precisa del acto reclamado, así como la apreciación de las pruebas conducentes que le sirvieron para tenerlo por demostrado; tal acto combatido en esta vía a la autoridad responsable, se acreditó con las constancias enviadas como sustento del informe justificado, donde se encuentra la resolución de once de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el J. Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, en la causa penal **********, que resolvió infundado el recurso de revocación interpuesto en contra del auto de treinta de agosto del mismo año, por el que el quejoso solicitó, vía incidental, el beneficio de la libertad anticipada con sustento en la Ley Nacional de Ejecución Penal; documentales que alcanzan pleno valor probatorio, en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, de conformidad con el diverso 2o. de la Ley de Amparo, al haber sido certificadas por funcionario dotado de fe pública; lo anterior con base en la jurisprudencia que citó el J. de Distrito número 226, del anterior Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento cincuenta y tres, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, T.V., Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro y texto: "DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.-Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y, por consiguiente, hacen prueba plena."


Así como la tesis número XX.303 K, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que se comparte, visible en la página 227 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, enero de 1995, de rubro y texto: "DOCUMENTO PÚBLICO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.-Se entiende por documento público, el testimonio expedido por funcionario público, en ejercicio de sus funciones, el cual tiene valor probatorio y hace prueba plena, ya que hace fe respecto del acto contenido en él."


De igual forma, la J. de amparo, en el considerando...

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