Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, 921
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución2a./J. 139/2017 (10a.)
Número de registro27412
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL PLENO ESPECIALIZADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios provenientes de un Pleno Especializado y un Tribunal Colegiado de distintos Circuitos sobre asuntos de la materia administrativa.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca.


TERCERO.-Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los órganos jurisdiccionales en las ejecutorias respectivas.


I. Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 20/2017


A. Antecedentes


1. Una derechohabiente promovió juicio de amparo contra el de la Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca, a quien le reclamó:


"Los segundos o ulteriores actos de aplicación de los artículos 6o., fracción III, 18, párrafo segundo, y octavo transitorio de la Ley de Pensiones para los Trabajadores de Gobierno del Estado de Oaxaca, expedida el 28 de enero de 2012 y publicada mediante Decreto 885 en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, que han sido declarados inconstitucionales e inconvencionales por jurisprudencia del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito; actos contenidos en el comprobante de pago de mi pensión de jubilación del mes de noviembre de 2016, que me fue entregado el 03 de noviembre de 2016, en el que la autoridad señalada como responsable me aplica dos descuentos por la cantidad de $********** (**********), cada uno por concepto 202 FDO. D Pensiones; más los subsecuentes descuentos que se me pretendan aplicar cada mes por el mismo concepto a partir de diciembre de 2016 en adelante, mientras conserve el derecho a recibir mi pensión de jubilación, pues están apoyados en los citados preceptos legales declarados inconstitucionales e inconvencionales por jurisprudencia."


2. Del asunto conoció el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, quien lo registró bajo el expediente 257/2016 y, seguida la secuela procesal correspondiente, dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional a la quejosa por el segundo o ulterior acto de aplicación de los artículos 6o., fracción III, 18, párrafo segundo, y octavo transitorio de la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca, sin que fuera posible desincorporar en lo futuro su aplicación, porque ello debía analizarse en cada caso concreto.


3. La quejosa interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, quien lo registró bajo el expediente RA. 20/2017.


B. Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito


En sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete, dicho Tribunal Colegiado de Circuito dictó ejecutoria, en la que modificó el efecto concesorio de la sentencia recurrida y concedió el amparo solicitado, con base en las consideraciones que se sintetizan a continuación:


Los descuentos a la pensión reclamados como ulterior acto de aplicación se fundaron en disposiciones de la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca que fueron declaradas inconstitucionales en la jurisprudencia: "PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA. LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN III, 18, PÁRRAFO SEGUNDO Y OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, QUE DISPONEN QUE QUIENES ADQUIERAN EL CARÁCTER DE JUBILADOS DEBEN APORTAR EL 9% DE SU PENSIÓN PARA INCREMENTAR EL FONDO RESPECTIVO, SON INCONVENCIONALES E INCONSTITUCIONALES, AL DESATENDER LOS ARTÍCULOS 26, NUMERAL 3 Y 67, INCISO B), DEL CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO Y VIOLAR EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD."(2)


En primer término, destacó que no se atendió a la cuestión efectivamente planteada respecto de los efectos fijados en relación con el fallo protector, pues la quejosa no sólo señaló como reclamados los segundos o ulteriores actos, traducidos en los descuentos efectuados al monto de su pensión en el mes de noviembre de dos mil dieciséis, sino también los subsecuentes descuentos que se le pretendan aplicar cada mes por el mismo concepto a partir de diciembre de dos mil dieciséis y en adelante, mientras conserve el derecho a recibir su pensión respectiva, al encontrarse apoyados dichos descuentos en preceptos declarados inconstitucionales e inconvencionales. Indicó que éstos no se trataban de actos futuros de realización incierta, sino de actos inminentes que continuaban sobreviniendo mes con mes mientras perdurara el derecho a recibir la pensión.


En el caso la quejosa planteó un amparo para revisar la legalidad de los segundos o ulteriores actos de aplicación (traducidos en descuentos de noviembre de dos mil dieciséis), así como los subsecuentes descuentos que se pretendan aplicar cada mes (a partir de diciembre de ese año) en relación con normas generales declaradas inconstitucionales e inconvencionales.


Sin que la circunstancia de que no se hubiese impugnado el primer acto de aplicación, como lo fue el dictamen de pensión de jubilación de treinta de junio de dos mil dieciséis, impida que la quejosa reclame vía amparo, los segundos o ulteriores actos de aplicación, como lo es el descuento aplicado en el pago de su pensión de noviembre de dos mil dieciséis, más los subsecuentes descuentos que se produzcan a partir de diciembre siguiente y posteriores, mientras dure la pensión, derivados de la aplicación de artículos declarados inconstitucionales e inconvencionales por ese órgano colegiado.


Consideró que al haberse realizado los descuentos estipulados en la ley de pensiones impugnada, en agravio de la jubilada quejosa, con apoyo en lo dispuesto por los preceptos debatidos, resulta evidente que se conserva el derecho para obtener la protección constitucional de los actos que reclame, los cuales materializan el contenido de las disposiciones contrarias a las normas fundamentales.


Señaló que la jurisprudencia P./J. 8/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY.",(3) permitía que se impugnaran ulteriores actos de aplicación de preceptos declarados inconstitucionales, por lo que aun cuando la quejosa consintiera el proceso legislativo y su ejecución al no promover en tiempo el juicio de amparo, ello no veda su derecho de impugnar los actos ulteriores de aplicación, como los diversos descuentos que se realizaron a partir del mes de noviembre de dos mil dieciséis, es decir, los subsecuentes, los cuales se impugnan oportunamente.


Indicó que en el caso concreto, los actos subsecuentes sí habían sido señalados como reclamados en la demanda de amparo, respecto de los cuales se solicitó a las autoridades responsables informe justificado y en relación con los cuales debió emitirse una sentencia congruente y exhaustiva, en tanto que los descuentos subsecuentes sí formaron parte de la litis constitucional.


Es decir, dada la declaratoria de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos en que se fundan los descuentos impugnados, es jurídicamente posible que los efectos del fallo se hagan extensivos a los demás actos inminentes también reclamados por así haber sido combatidos expresamente en el amparo, en tanto que no puede soslayarse que se trata de actos calificados como inconstitucionales e inconvencionales por jurisprudencia, y siendo oportuna la presentación de la demanda de amparo por lo que hace al segundo o ulterior acto de aplicación, aunado a que la finalidad última es la prevalencia de la Constitución y evitar que los gobernados tengan que promover diversos juicios de amparo contra cada descuento que se les efectúe mientras dure su pensión.


En ese sentido, modificó la sentencia reclamada para el efecto de que se le reintegraran a la quejosa los descuentos realizados en noviembre y diciembre de dos mil dieciséis y subsecuentes que se hubieren realizado hasta que se cumplimentara la ejecutoria de amparo con motivo de los actos de aplicación expresamente combatidos, así como para que ya no se realizaran los descuentos posteriores a la pensión jubilatoria de la que se pedía el amparo, con apoyo en las normas declaradas inconstitucionales e inconvencionales.


II. Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2015


La contradicción de tesis se originó con motivo de la promoción de juicios de amparo indirecto, donde se señaló como acto reclamado el indebido descuento a las pensiones que, por jubilación y por vejez se otorgan a las partes quejosas, con fundamento en la aplicación del artículo 51, párrafo segundo, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, declarado inconstitucional por la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."(4)


El punto de contradicción en esos asuntos consistió en definir si los efectos de la concesión del amparo respecto del referido acto reclamado debían limitarse al acto de aplicación señalado en la demanda de amparo o si, por el contrario, dichos efectos debían ampliarse a los actos anteriores donde se hubiere aplicado dicho precepto legal, así como al futuro.


Al respecto, determinó que debía prevalecer como jurisprudencia, la siguiente:


"ISSSTE. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO RESPECTO DE UN ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA ABROGADA, DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Cuando se impugna un ulterior acto de aplicación del artículo indicado, por virtud del cual se disminuye el monto de alguna de las pensiones que por jubilación o viudez percibe el quejoso, la protección constitucional que se otorgue con base en la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lo declaró inconstitucional, debe ser para el efecto de que aquél se le reintegre únicamente el descuento realizado indebidamente con motivo del acto de aplicación combatido, sin que pueda ordenarse respecto de descuentos efectuados con anterioridad, toda vez que fue consentida la norma declarada inconstitucional, al no haberla impugnado oportunamente, sin que pueda desincorporarse en lo futuro su aplicación, pues ello deberá atacarse en cada caso concreto."(5 )


Las consideraciones plasmadas por el Pleno de Circuito contendiente que dieron lugar a la emisión de la jurisprudencia transcrita fueron, en esencia, las que a continuación se sintetizan:


La conclusión alcanzada por el Pleno de Circuito partió del estudio de lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Amparo, donde se contemplan las reglas que rigen los efectos del amparo, los cuales tratándose de actos positivos, deben restituir al agraviado en el pleno goce del derecho violado, mediante el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


Sostuvo que el hecho de que en un juicio de amparo, donde se reclame la aplicación de una norma declarada inconstitucional, se acoten los efectos a partir del acto señalado en ésta, respeta los principios de exhaustividad y congruencia que rigen las sentencias de amparo, pues a partir de éstos se colige que el fallo debe atender únicamente a la litis de amparo sin omitir nada, ni añadir cuestiones que no se hicieron valer en la demanda correspondiente.


Añadió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo, cuando se reclama un acto de carácter positivo, los alcances de la protección constitucional consistían en la restitución de las cosas al estado en que se encontraban a partir de la violación, lo cual debía entenderse desde el acto de aplicación señalado en la demanda de amparo.


Refirió que resultaba incorrecta la precisión de los efectos del amparo concedido contra la aplicación del numeral 51, segundo párrafo, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de Nación, extendidos a partir del primer acto de aplicación con independencia de la fecha del acto de aplicación reclamado en la demanda de amparo.


Destacó que si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes había resuelto que tratándose del amparo contra normas generales, los efectos del fallo protector actuaban hacia el pasado destruyendo el acto de aplicación que dio lugar a la promoción del juicio de amparo, así como los futuros, en el caso concreto, no se combatía una norma general, sino un acto emitido en aplicación de un precepto declarado como inconstitucional.


Precisó que los efectos restitutorios a los que se refería el artículo 77 de la Ley de Amparo no debían entenderse como retroactivos, pues los últimos implicaban conceder la prerrogativa constitucional respecto de actos distintos a la motivación de la demanda de amparo, lo que resulta contrario al esquema legal que rige dicho juicio, por lo que cuando se impugna un acto de aplicación de una norma declarada inconstitucional, únicamente podían otorgarse efectos presentes.


Asimismo, consideró que estimar lo contrario constituiría una modificación improcedente de la litis constitucional, generando estado de indefensión para las autoridades responsables al no otorgarles intervención como parte procesal respecto de dichos actos, así como inseguridad jurídica derivada de la extensión de los efectos del fallo protector sin limitación temporal alguna hacia el pasado.


Por otro lado, determinó que tampoco era factible otorgar efectos futuros en esos casos concretos, pues al analizar los asuntos donde se impugnaba la negativa de devolución de aportaciones fundada en el artículo octavo transitorio del decreto de reforma de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó criterio obligatorio en el sentido de que la concesión del amparo no podía tener como efecto invalidar otros perjuicios ocasionados por aplicaciones diversas al acto reclamado, ni evitar que en lo futuro se aplicara de nueva cuenta la ley al quejoso por haber sido consentida por no impugnarse desde el primer acto de aplicación.(6)


En ese contexto precisó que la concesión del amparo que se promueve contra un acto concreto de aplicación del artículo 51, párrafo segundo, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que se traduce en el descuento de nómina de la pensión de viudez por concepto de compatibilidad de pensión que percibe el beneficiario, debe ceñirse a dicho acto, sin que de modo alguno pueda estimarse que, por tratarse del derecho de pensión el cual se ejerce periódicamente, deba hacerse extensiva la concesión del amparo a meses posteriores en que el quejoso o quejosa seguirá recibiendo esa prestación.


Atento a lo anterior, sostuvo que si bien en amplísima suplencia de la queja, los efectos del juicio de amparo podrían extenderse al futuro evitando que los jubilados se encuentren obligados a promover dicho medio de impugnación cada que se realicen los descuentos mensuales, dicho Pleno de Circuito no estaba facultado para inaplicar los criterios obligatorios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a los efectos de los actos ulteriores de aplicación de una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia.


Añadió que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la suplencia de la deficiencia de la queja no llega al extremo de modificar el régimen establecido en la Constitución y en la Ley de Amparo, lo cual se reflejaba en las tesis 1a. XVII/2007 (9a.) y 1a. CCXXIV/2015 (10a.), de rubros: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO OPERA EN LOS CASOS EN QUE ES IMPROCEDENTE UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, AUN TRATÁNDOSE DE MENORES DE EDAD."(7) y "ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO."(8)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. A fin de verificar si en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9)


Conforme al criterio anterior, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


De la lectura de los criterios contendientes se advierte que ambos órganos jurisdiccionales atendieron a la misma cuestión jurídica relativa a la posibilidad de extender los efectos del amparo hacia el futuro, cuando en la demanda de amparo se reclame el segundo o ulterior acto de aplicación, consistente en el indebido descuento mensual de pensiones con fundamento en la aplicación de preceptos declarados inconstitucionales por jurisprudencia.


En este punto, conviene precisar que si bien el Pleno de Circuito, a diferencia del Tribunal Colegiado de Circuito, no se pronunció expresamente sobre la interpretación de la demanda de amparo y la posibilidad de que el quejoso dentro de los actos reclamados en la demanda de amparo sí señale los subsecuentes actos de aplicación, dentro de las consideraciones que sustentaron su fallo, realizó pronunciamientos donde vedó toda posibilidad de que en este tipo de amparos la protección constitucional alcance a los descuentos futuros, ni aun por la razón de que verse sobre la materia de pensiones donde los descuentos se realizan de manera periódica.


El Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito concedió el amparo respecto de los montos que fueron descontados de la pensión de jubilación, en aplicación de los artículos declarados inconstitucionales, por lo que hacía a los descuentos presentes y futuros.


Arribó a dicha conclusión bajo la premisa relativa a que tratándose de la impugnación del segundo o ulterior acto de aplicación de preceptos declarados inconstitucionales tratándose de descuentos periódicos a la pensión de jubilación, en el juicio de amparo existe posibilidad de otorgar la protección jurisdiccional cuando éstos se impugnan oportunamente, pues éstos eran inminentes y respecto ellos otorgó la posibilidad a las autoridades responsables de rendir su informe justificado y emitir una sentencia congruente y exhaustiva.


Indicó que ello atendía a que no podía obligarse a los gobernados a promover un juicio de amparo contra cada descuento efectuado a su pensión.


En contraste, al resolver la contradicción de tesis 4/2015, el Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito determinó que no era factible de ningún modo que en los casos donde se señalara como acto reclamado el indebido descuento a las pensiones de jubilación y vejez otorgadas a los quejosos, con fundamento en la aplicación del artículo 51, párrafo segundo, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se extendieran los efectos de la concesión respecto de actos de aplicación futuros, pues aún en amplísima suplencia de la queja, existía jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde los efectos a futuro sólo eran propios de los juicios de amparo contra leyes.


En ese sentido, señaló que si bien cuando se trataba del juicio de amparo donde se impugnaran normas generales, los efectos alcanzaban al primer acto de aplicación y se extendían al futuro, lo cierto era que en los juicios de amparo de los que derivó esa contradicción, no se reclamó como acto la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, sino un acto emitido en aplicación de un precepto declarado inconstitucional, por lo que los efectos debían limitarse a invalidar el acto de aplicación.


Así, del análisis comparativo de las resoluciones reseñadas, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios denunciada, ya que los órganos involucrados se basaron en los mismos supuestos, a saber:


a) Se determinó el alcance de los efectos de la concesión de la protección constitucional respecto de juicios de amparo donde se señaló como acto reclamado un indebido descuento mensual a las pensiones de seguridad social de los quejosos.


b) En ambos supuestos el acto impugnado consistió en un ulterior acto de aplicación, es decir, no se reclamó la norma general en que se fundó el acto de aplicación.


c) Existe jurisprudencia que declara inconstitucionales los preceptos que sirvieron de fundamento para realizar los descuentos a las pensiones.


Sin embargo, sostuvieron conclusiones diferentes.


Por un lado, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito determinó que los efectos del amparo en ese caso podían ser para que cesaran los descuentos de la pensión hacia el futuro y se restituyeran las cantidades indebidamente descontadas hasta el momento que se cumpliera la sentencia siempre que se hubieran reclamado los descuentos posteriores a la presentación de la demanda. En cambio, el Pleno de Circuito resolvió que los alcances de la concesión debían impactar únicamente al acto de aplicación, sin que de ningún modo puedan comprender los subsecuentes descuentos futuros.


Cabe destacar que en el amparo en revisión 34/2015, fallado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que fue uno de los criterios contendientes en la contradicción de tesis 4/2015, sí se reclamaron los descuentos futuros en la demanda de amparo.


Entonces, es posible concluir que, en el caso, existe contradicción de tesis y, que el punto en controversia girará en torno a determinar si en los juicios de amparo indirecto procede conceder la protección constitucional cuando en la demanda se señalen como actos reclamados los descuentos al monto de una pensión de seguridad social fundados en un artículo declarado inconstitucional por jurisprudencia, así como los subsecuentes donde se pretenda aplicar la misma norma general respecto de la misma pensión.


QUINTO.-Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


Respecto al tema en análisis, cabe destacar que esta Segunda Sala en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete resolvió la contradicción de tesis 223/2016, donde se analizó una cuestión relacionada con el que se dilucidará en esta contradicción. En ese asunto también participó como criterio contendiente el emitido por el Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2015.


En dicha contradicción de tesis el punto a dilucidar consistió en determinar si en los juicios de amparo indirecto en los que se impugnara la aplicación del artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, y no se señalara esa norma general como acto reclamado, los efectos de la concesión del amparo debían limitarse al acto de aplicación, o también implicaban la restitución por actos anteriores al reclamado y la vinculación de la autoridad en la futura desaplicación de dicho precepto legal respecto de los descuentos subsecuentes a los que habían sido objeto de reclamo.


Al respecto, se emitió la jurisprudencia de título, subtítulo y texto siguientes:


"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO RESPECTO DEL ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA ABROGADA. Cuando el juicio de amparo se promueva contra los actos de aplicación del precepto citado, declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.) (*), por regla general, el efecto de la protección no puede llevarse al extremo de impedir su aplicación futura en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, ni afectar actos distintos al reclamado, cuya constitucionalidad no haya sido impugnada en la demanda, pues el amparo contra actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales en jurisprudencia, no comprende a la norma general declarada inconstitucional si ésta no fue señalada como acto reclamado, sino que tiene por efecto que, en observancia de la jurisprudencia, no se aplique la ley en un acto concreto. Lo anterior, en el entendido de que, excepcionalmente, la concesión del amparo podrá tener efectos futuros cuando se impugne una resolución del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que por su contenido y naturaleza implique el ajuste de los pagos subsecuentes sin los descuentos fundados en la norma referida.(10)


"Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 553, con el rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."


Para arribar a esa conclusión, esta Segunda Sala se basó en las siguientes premisas generales:


a) De conformidad con las reglas del juicio de amparo indirecto, la inaplicación de una norma a futuro de la esfera jurídica del quejoso únicamente es propia del juicio de amparo contra normas generales.


b) Existe la posibilidad de que, sin que se haya reclamado la norma general, se impugnen actos concretos de aplicación. En esos casos, los efectos del amparo únicamente podrán recaer sobre los actos concretos sin que implique la inaplicación a futuro de la norma de la esfera jurídica del quejoso.


c) Una vez definida la litis en el juicio de amparo no puede variarse fuera de las propias reglas aplicables a ese juicio, dado que el órgano de amparo debe abocarse exclusivamente a resolver la controversia particular que ha sido planteada, en atención al principio de congruencia, además que generaría un desequilibrio procesal grave entre las partes.


d) Si bien el artículo 78 de la Ley de Amparo autoriza al órgano de amparo a especificar qué medidas adicionales a la inaplicación de una norma general, éstas únicamente se aplican a los juicios de amparo en los que se cuestiona la constitucionalidad de una norma general.


e) Únicamente pueden ser materia del juicio de amparo los actos reclamados por la parte quejosa desde la presentación de la demanda o actos que hubiesen sido incorporados a la litis por el órgano de amparo en suplencia de la queja, acorde a las reglas procesales respectivas, y que así se precisaran en el acto de admisión de la demanda o en un acto procesal posterior, pero siempre y cuando se solicite informe justificado a las autoridades responsables y se corra traslado, en su caso, a los terceros interesados y al Ministerio Público de la Federación.


f) Los lineamientos constitucionales que rigen al juicio de amparo contienen mandatos claros respecto al contenido de la sentencia de amparo y a los efectos y medidas que deben incorporarse en ella, sin que se autorice a variar o complementar lo planteado en la demanda de amparo.


g) Ni la Constitución, ni la Ley de Amparo, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a esta última, autorizan la incorporación de cuestiones no litigadas durante el juicio en una sentencia, pues ello iría contra los principios de congruencia, debido proceso y legalidad, tutelados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


h) La concesión del amparo contra los actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales en jurisprudencia no comprende a la norma general declarada inconstitucional si ésta no fue señalada como acto reclamado. Sólo tiene por efecto que, en observancia de la jurisprudencia, no se aplique la ley a un acto concreto, sin poder comprender algún otro.


i) Pueden existir actos impugnados donde se aplique el artículo declarado inconstitucional que, por su naturaleza alcancen a pagos futuros de las pensiones, pero esa consecuencia deriva del propio contenido del acto de aplicación, mas no de los efectos extensivos ajenos a éste, o propios del amparo contra normas generales. Estos últimos sí implican desincorporar la disposición impugnada de la esfera jurídica del quejoso, lo que impide volverla a aplicar en su perjuicio en cualquier acto futuro, sea que derive o no del mismo acto de aplicación.


En ese sentido, se concluyó que cuando el amparo se promueva en contra de los actos de aplicación de un artículo declarado inconstitucional por jurisprudencia, el efecto de la protección no puede llevarse al extremo de impedir su aplicación futura en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, ni afectar un acto distinto al reclamado, cuya constitucionalidad no haya sido impugnada en la demanda de amparo. Ello impediría desconocer los principios de relatividad y congruencia que rigen al juicio de amparo, porque dichos principios no permiten declarar la insubsistencia de actos que no fueron impugnados, ni permite que por el solo hecho de que exista una jurisprudencia que declara inconstitucional algún precepto normativo, alcance a invalidar actos que no fueron objeto de reclamo por la parte quejosa.


En esencia, en esa contradicción se definió que cuando en un juicio de amparo indirecto se impugnara un ulterior acto de aplicación consistente en el descuento periódico de una pensión de seguridad social de la parte quejosa, con fundamento en una norma general declarada inconstitucional por jurisprudencia, la protección constitucional no podía ser extensiva a actos futuros que no fueron señalados como reclamados, porque la inaplicación de una norma únicamente era factible en el amparo contra leyes. En esta contradicción se abordará la cuestión relativa a si es posible otorgar el amparo cuando la parte quejosa reclame en su demanda de amparo, además de los descuentos donde se aplicó dicha disposición, los subsecuentes que se pretendan realizar con fundamento en ese mismo precepto.


Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 107, fracción I, de la Constitución, el juicio de amparo se sigue a instancia de parte agraviada, siempre que alegue que el acto que señala como reclamado le afecta su esfera jurídica de forma directa o, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


Como se dijo, uno de los requisitos para la procedencia del juicio de amparo es que el acto que se señale como reclamado en la demanda de amparo ocasione una afectación en la esfera jurídica particular de forma actual y directa o, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, respecto del cual, el órgano jurisdiccional concederá o negará la protección constitucional.


Para dilucidar el tema objeto de la contradicción, es necesario precisar si jurídicamente es factible conceder la protección constitucional cuando en la demanda de amparo se señalan como reclamados actos futuros, cuya realización aún no se materializa en perjuicio del quejoso.


La procedencia del juicio de amparo contra actos futuros, encuentra su fundamento en el contenido del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas."


Ahora, es menester precisar lo que se entiende como actos futuros, así como los pronunciamientos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a su procedencia para efectos del juicio de amparo. En ese sentido, los actos futuros se suelen clasificar en dos tipos: de realización incierta y los inminentes.


Los actos de realización incierta se han definido como aquellos donde sólo existe la posibilidad de que sucedan, por lo que aún no existe afectación alguna a la esfera jurídica del particular y no se tiene plena certeza de su realización.


Los actos futuros inminentes son aquellos cuya existencia es indudable, es decir, hay plena certeza de su realización, faltando únicamente para su realización la materialización de ciertas formalidades. La certeza de realización del acto inminente estriba en ser una consecuencia necesaria de un acto concreto ya existente que afecte los intereses jurídicos del quejoso.


Así, el juicio de protección constitucional no procede contra cualquier acto que se trate de ejecutar, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, sino únicamente a aquellos que les revista la característica de inminencia. Sirven de apoyo los siguientes criterios.


"ACTOS FUTUROS.-Los actos futuros contra los cuales es improcedente el amparo, son aquellos que tienen el carácter de futuros e inciertos; pero si se tiene la certeza de que se ejecutarán, el amparo procede contra ellos, en los términos de la ley."(11)


"ACTOS FUTUROS.-La jurisprudencia de la Suprema Corte, sobre la improcedencia del amparo contra actos futuros o probables, se refiere a los actos inciertos, no a aquellos que se tiene la certeza de que se ejecutarán, o cuando menos, que existe el firme propósito de llevarlos a cabo."(12)


"ACTOS FUTUROS.-No es debido considerar actos futuros, para los efectos del amparo, los que tienen un carácter de inminencia y de certeza tales en su ejecución, que es legalmente imposible que las autoridades responsables puedan sustraerse, para llevarlos a cabo, a la obediencia que deben a sus superiores jerárquicos."(13)


De lo anterior se sigue que en el juicio de amparo indirecto es factible reclamar actos futuros, pero con la condición de que éstos sean inminentes, es decir, que se tenga plena certeza de su ejecución, pues el juicio constitucional es improcedente cuando los actos que se reclamen sean inciertos y únicamente probables, porque la mera posibilidad de su realización no implica un perjuicio para la parte quejosa.


Asimismo, en la jurisprudencia 2a./J. 168/2005, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL SEÑALAMIENTO DE UN NÚMERO CONSIDERABLE DE AUTORIDADES RESPONSABLES, A QUIENES SE LES IMPUTEN ACTOS FUTUROS CUYA INMINENCIA NO PUEDA SER EVIDENCIADA DESDE LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.",(14) se definió que cuando en la demanda de amparo se señale un acto futuro como reclamado, ante la duda sobre su carácter de inminente, ésta debe admitirse para efecto de verificarse con los elementos probatorios aportados en la audiencia constitucional, si son inciertos o inminentes, pues de lo contrario se le privaría al quejoso de instar una acción constitucional contra un acto que le causa perjuicio.


De todo lo anterior se concluye que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de que en un juicio de amparo se otorgue la protección constitucional contra actos futuros de realización inminente, al estimar que éstos sí le ocasionan un agravio a la parte quejosa en su esfera jurídica, el cual debe ser reparado integralmente conforme a la finalidad última del juicio de amparo que busca que la persona afectada no vuelva a sufrir la misma violación a sus derechos humanos.


Así, esta Segunda Sala considera que cuando en una demanda de amparo se señalan como actos reclamados los descuentos periódicos al monto de una pensión de seguridad social de la parte quejosa subsecuentes a los ya realizados al momento de la presentación de la demanda o de su ampliación, con fundamento en preceptos declarados inconstitucionales por jurisprudencia, sí les reviste la característica de ser inminentes y, por tanto, procede conceder el amparo contra éstos, en atención a los siguientes razonamientos:


Los pagos de las pensiones en materia de seguridad social se caracterizan, por ser actos de tracto sucesivo,(15) es decir, que se configuran momento a momento, dado que su liquidación deriva de la cuantificación efectuada por la autoridad administrativa, donde se determina el monto que le corresponderá al beneficiario de manera periódica.


Cabe destacar que los actos de tracto sucesivo son aquellos que se prolongan a lo largo del tiempo, es decir, existe la realización de acciones periódicas dirigidas a un solo fin; se caracterizan por tener unidad y no se agotan con el cese de uno de ellos, pues se reiteran de manera que siguen produciendo sus efectos a futuro.(16)


De lo anterior se sigue que la afectación recaída a los descuentos mensuales efectuados a una pensión fundados en una norma declarada inconstitucional integran actos de tracto sucesivo, porque la conducta de la autoridad implica la materialización de no entregar el monto debido de la pensión de forma periódica y su descuento obedece directamente a un mandato legal, que al no haberse inaplicado de la esfera jurídica del quejoso, sigue siendo de obligatorio acatamiento para la autoridad administrativa.


Por consiguiente, la concesión de la protección constitucional para el único efecto de que se le restituya a la parte quejosa las cantidades que indebidamente le fueron descontadas en aplicación de la norma declarada como inconstitucional no impide que no se vuelvan a realizar en el futuro esos mismos descuentos a su pensión y, por ende, el agravio que no fue tolerado por el quejoso puede continuar permanentemente, pese haberse reclamado en la demanda de amparo.


En ese contexto, la certeza jurídica y, por tanto, su inminencia, estriba en la circunstancia de que el pago de una pensión de seguridad social se realiza de manera periódica al igual que los descuentos correspondientes con base en la legislación aplicable, que de no declararse inválida debe continuar siendo el fundamento para realizar las liquidaciones periódicas correspondientes, sin que obste la circunstancia de que exista un amparo contra determinado número de descuentos, pues la normativa aplicable sigue rigiendo en la determinación de la cuantía de la pensión correspondiente.


Asimismo, al ser de carácter inminente produce al quejoso un agravio actual, pues si bien los descuentos subsecuentes aún no se aplican en perjuicio a su esfera jurídica, como se dijo, al no haberse impugnado la ley y subsistir el dictamen o resolución donde se determina el descuento, hay certeza de que la autoridad administrativa está obligada a realizar los descuentos subsecuentes, máxime si la ley no ha sido invalidada o desaplicada de la esfera jurídica del quejoso.


Además, si bien en la contradicción de tesis 223/2016, esta Segunda Sala determinó que en los casos donde se reclamaran actos ulteriores de aplicación consistentes en descuentos a una pensión de seguridad social donde se aplicó un artículo declarado inconstitucional por jurisprudencia, los efectos del amparo no podían hacerse extensivos a futuro, se partió de la premisa consistente en que los efectos del amparo únicamente podían recaer en la litis fijada en el amparo, de conformidad con los principios de congruencia y relatividad.


En el caso concreto en estudio se parte del supuesto de que en la demanda de amparo los descuentos aún no realizados sí fueron reclamados por el quejoso y, por ende, sí formaron parte de la litis, por lo que de ninguna manera se estaría variando la litis, ni implica un desequilibrio para las partes, porque se le brinda oportunidad a las autoridades responsables de rendir su informe justificado donde inclusive pueden combatir el carácter de inminentes de los actos reclamados.


Lo anterior no significa que la circunstancia de otorgar la protección constitucional contra descuentos subsecuentes implique la inaplicación futura de una norma general en la esfera jurídica del quejoso, pues la concesión del amparo comprende exclusivamente a los actos derivados del acto de aplicación o subsecuentes respecto del mismo monto pensionario que motivó la concesión del amparo. Ello significa que la norma que fundó los actos reclamados puede ser válidamente aplicada en la esfera jurídica del quejoso en el otorgamiento de otras prestaciones de seguridad social u otros actos que no hayan formado parte de la litis del amparo.


Por tanto, cuando en la demanda de amparo se señalen como actos reclamados los descuentos subsecuentes a los efectuados con anterioridad a la presentación de la demanda o su ampliación, fundados en preceptos declarados inconstitucionales por jurisprudencia, se debe conceder la protección constitucional para el efecto de que se reintegren a la parte quejosa los descuentos ya efectuados señalados como acto de aplicación, aun cuando sean posteriores a la presentación de la demanda o su ampliación, así como para que ya no se realicen descuentos posteriores a la pensión respecto de la cual se solicitó el amparo.


Consecuentemente, cuando en un juicio de amparo indirecto se reclame un ulterior acto de aplicación consistente en un descuento efectuado al monto de una pensión de seguridad social fundado en un artículo declarado inconstitucional por jurisprudencia, los efectos del amparo únicamente deben consistir en que dicha ley no se aplique al caso concreto, sin poder comprender la inaplicación de la norma respecto de actos futuros cuando no fueron objeto de reclamo, pues ello es propio del juicio de amparo contra leyes.


Sin embargo, cuando en la demanda de amparo se señalen expresamente como acto reclamado los descuentos subsecuentes a los ya efectuados al momento de la presentación de la demanda o de su ampliación, sí procede conceder el amparo contra ellos, al ser inminentes. Existe certeza de su realización al ser actos de tracto sucesivo, cuya materialización se configura en cada periodo en el que se debe efectuar el pago correspondiente, el cual debe seguir fundándose en la norma general que no ha sido inaplicada de la esfera jurídica del quejoso.


En tal virtud, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


Cuando en un juicio de amparo indirecto se reclame un ulterior acto de aplicación consistente en un descuento efectuado al monto de una pensión de seguridad social fundado en un artículo declarado inconstitucional por jurisprudencia, los efectos de la protección constitucional únicamente deben consistir en que dicha ley no se aplique al caso concreto, sin poder extenderlos respecto de actos futuros, pues ello es propio del juicio de amparo contra normas generales. Sin embargo, cuando en la demanda de amparo se señalen como actos reclamados los descuentos subsecuentes a los realizados con anterioridad a su presentación o a su ampliación, es jurídicamente posible que los efectos del fallo protector comprendan a dichos descuentos futuros al monto periódico de la misma pensión por ser inminentes; por tanto, en ese caso debe concederse el amparo para el efecto de que se reintegren a la quejosa los descuentos señalados como actos reclamados, en los que se incluyen los subsecuentes hasta que se cumplimente la ejecutoria, así como para que ya no se realicen los posteriores descuentos al monto periódico de la misma pensión respecto de la cual se solicite el amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N., con testimonio de esta resolución a los órganos jurisdiccionales contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo vigente; remítanse de inmediato la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


2. Emitida por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. Tesis XIII.T.A J/2 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, página 2512. Registro digital: 2007629. Esta tesis se publicó el viernes diez de octubre de dos mil catorce a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y fue obligatoria desde el lunes trece de octubre siguiente, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número 19/2013.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 9, registro digital: 175751.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 553, registro digital: 2001660.


5. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis PC.IX.C.A.J/1 A (10a.), Décima Época, Libro 30, Tomo III, mayo de 2016, página 2006, registro digital: 2011587. Esta tesis se publicó el viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y su aplicación fue obligatoria desde el lunes nueve de mayo de dos mil dieciséis, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número 19/2013.


6. Jurisprudencia 2a./J. 83/2011, de rubro: "INFONAVIT. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES FUNDADA EN EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA A LA LEY DE AQUEL INSTITUTO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 256, registro digital: 161837.


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, enero de 2007, página 486, registro digital: 173440.


8. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, materia constitucional, página 573, registro digital: 2009452. Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


9. Jurisprudencia P./J. 72/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto 2010, página 7, registro digital: 164120.


10. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis 2a./J. 45/2017 (10a.), Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 1049, registro digital: 2014394. Esta tesis se publicó el viernes 2 de junio de 2017 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y fue obligatoria desde el lunes 5 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número 19/2013.


11. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tesis aislada, Segunda Sala, Tomo XXXI, No. 19, página 2385, registro digital: 337723.


12. Semanario Judicial de la Federación, tesis aislada, Quinta Época, Segunda Sala, T.X., No. 8, página 980, registro digital: 337501.


13. Semanario Judicial de la Federación, tesis aislada, Quinta Época, Segunda Sala, Tomo XLI, No. 1, página 47, registro digital: 336144.


14. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 816, registro digital: 176325.


15. Lo anterior se reconoció por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 8/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIONES Y JUBILACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS NO EFECTUADOS A LAS CUOTAS RELATIVAS, OPERA RESPECTO DE LAS QUE CORRESPONDEN A PERIODOS ANTERIORES A 5 AÑOS A LA FECHA EN QUE SE SOLICITÓ LA RECTIFICACIÓN.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 490, registro digital: 2013730. Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y fue obligatoria desde el lunes 27 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


16. Resulta ilustrativa la tesis aislada de esta Segunda Sala de título, subtítulo y texto: "AGRARIO. ACTOS DE TRACTO SUCESIVO, NO CONFIGURADOS.-El desposeimiento de parcelas agrarias no es acto de tracto sucesivo, respecto al cual, mientras el estado que ha engendrado se prolongue, deba siempre considerarse oportuna la promoción del amparo, ya que no requiere un acto constante de la autoridad, como lo establece la tesis sustentada, al efecto por la Suprema Corte de Justicia. Los actos de tracto sucesivo, deben presentar la característica, inherente a ellos, sea, que para que se realicen, es necesario un acto constante de autoridad; tal es, por ejemplo, el caso del detenido que para que se le prive de su libertad es necesario que la autoridad esté ejecutando con tal carácter, en forma constante, el hecho de no permitir la salida de la cárcel del reo.". Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVII, No. 1, página 875, registro digital: 316516.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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