Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/53 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de registro27414
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III, 1283


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, CUARTO, SEXTO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., A.V.G., P.M.G.V.S.C., L.C.G., W.A.H., I.H.F., M.E.S.V., V.H.D.A., I.R.F., G.A.J., D.H.E.C., B.A.Z.Y.G.H.C.. AUSENTE: A.S.M.V.. PONENTE: W.A.H.. SECRETARIO: E.C.H..


CONSIDERANDO


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, con fundamento en lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por un Magistrado integrante de un tribunal que pertenece a este Circuito.


TERCERO.-Posturas contendientes.


• Criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 701/2016, promovido por **********.


"SEXTO. Lo argumentado en el único concepto de violación resulta inoperante.


"En el primero de ellos, el inconforme aduce violación a sus derechos humanos.


"Es inoperante este concepto de violación, porque el quejoso no precisa qué norma en específico o cuál derecho humano está en discusión, lo que impide a este órgano colegiado verificar que se haya efectuado el control de convencionalidad.


"Lo anterior es así, dado que si bien la reforma en materia de derechos humanos de junio de dos mil once, generó nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente, para los órganos jurisdiccionales, en el sentido de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, dio lugar a un nuevo modelo de control constitucional y convencional ex officio, también lo es que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que tal principio no conlleva que los órganos jurisdiccionales dejen de observar los diversos principios y restricciones previstos en la Constitución y, por otro lado, el ejercicio de control constitucional o convencional está supeditado, tratándose del estudio oficioso, a que el órgano jurisdiccional advierta la disconformidad de la norma aplicable o el acto de autoridad, con los derechos humanos reconocidos.


"Por otro lado, ha determinado que tratándose del control que deba ejercerse a petición de parte, a que se cumplan los requisitos mínimos del planteamiento respectivo, consistentes en que, aunado a que se pida la aplicación del principio pro persona o se impugne la falta de aplicación, se señale también cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende, se indique la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental que se está viendo restringido y se precisen los motivos para optar por ellos, en lugar de otras normas.


"Consecuentemente, si como en el caso, el quejoso se limitó a afirmar que no se respetaron sus derechos humanos contenidos en la Carta Magna, pero no cumple con los parámetros mínimos para la eficacia de tal petición, por ende, resulta inoperante el motivo de queja planteado.


"Se cita en apoyo a lo anterior el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, registro 2007561, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materias constitucional, común, tesis 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), visible en la página 613 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:32 horas» cuyos rubro y contenido son:


"‘PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’ (se transcribe)


"En otro orden de ideas, el promovente del amparo alega que la Sala responsable realizó un inexacto estudio de sus agravios, argumento que resulta inoperante.


"Lo anterior es así, en virtud de que el impetrante no precisa qué argumentos jurídicos fueron los que se examinaron de manera deficiente y cómo pueden trascender al resultado del fallo, además de que la forma en que se expuso, constituye una simple afirmación subjetiva del inconforme que no permite a este tribunal conocer la materia concreta y particular de queja, pues en la presente vía constitucional no es procedente efectuar un análisis general del acto reclamado, sino que el mismo sólo puede examinarse con base en los razonamientos jurídicos particulares y concretos expuestos como concepto de violación.


"Por lo que, si con el argumento en análisis, el promovente del amparo, no expuso razonamiento jurídico concreto tendente a combatir la sentencia reclamada, queda de manifiesto que tal alegato constituye una simple apreciación subjetiva del quejoso.


"Es aplicable al caso, en lo conducente y por igualdad de razón, la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con cuyo criterio comulga este órgano colegiado, visible en la página 344, tesis 490, Tomo IV, parte Tribunales Colegiados de Circuito, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, que establece:


"‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN INOPERANTE. ES AQUEL QUE NO PRECISA EL AGRAVIO QUE SE OMITIÓ ESTUDIAR EN LA APELACIÓN POR EL TRIBUNAL DE ALZADA.’ (se transcribe)


"En ese mismo sentido cabe señalar, que aun y cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido mediante jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación, basta que en ellos se exprese la causa de pedir, ello no implica de manera alguna que los quejosos se limiten a realizar simples afirmaciones sin sustento o fundamento, puesto que, a ellos corresponde expresar y acreditar tales afirmaciones, lo que no ocurrió en la especie.


"Se cita en apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, página 61, que reproduce:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’ (se transcribe)


"Por otro lado, el quejoso manifiesta que la Sala responsable realizó una deficiente y superficial valoración del contrato de compraventa de ocho de enero de dos mil tres y de las copias certificadas del juicio ordinario civil, de otorgamiento y firma de escritura, radicado ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de lo Civil de la Ciudad de México, expediente número 276/2005, sin ajustarse a las reglas de interpretación.


"Que en el caso sí es aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuya voz es: ‘ACCIÓN DE USUCAPIÓN EJERCITADA POR EL COMPRADOR EN CONTRA DEL VENDEDOR (TITULAR REGISTRAL). SU PROCEDENCIA.’


"Que de la lectura de la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia en mención, se puede advertir que no contiene consideración alguna en el sentido de que al ejercitar la acción proforma o usucapión, ya no se pueda ejercitar diversa acción, a pesar de haber obtenido sentencia favorable.


"Que por el contrario, en esta ejecutoria se dice que lo importante es terminar con el estado de incertidumbre, reparando el defecto o vicio que tiene la propiedad del actor por falta de forma, esto es, falta de inscripción y de oponibilidad a terceros y que no se puede impedir el acceso a un juicio respecto del que se tiene la legitimación para obtener un documento inscribible, sin que sea impedimento para ello que exista una sentencia definitiva favorable emitida en un juicio anterior de otorgamiento y firma de escrituras, ya que incluso se aborda el tema de que una persona pueda contar con un documento inscribible pero que por diversas causas no haya sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad.


"Que en dicha ejecutoria también se señala que la acción pro forma y de prescripción tienen efectos distintos; de ahí que si bien con la sentencia dictada en el juicio de otorgamiento y firma de escritura se ordenó a la demandada a otorgar la escritura, declarándose la validez del contrato privado de compraventa y con ello obtener un título inscribible, también lo es, que dicha sentencia no se ha cumplimentado, como quedó acreditado en autos con el Certificado de Gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad.


"Que por ello, es necesario reparar y consolidar la propiedad que ya se tiene pero que no es oponible a terceros por falta de inscripción; de ahí que resulte procedente la acción de usucapión, sin que sea impedimento para ello, la existencia del juicio pro forma, ya que tuvo una finalidad distinta al juicio del que deriva el acto reclamado, motivo por el que en su opinión, aun y cuando haya obtenido sentencia favorable en el juicio de acción pro forma puede promover la acción de usucapión.


"Que el juicio de prescripción positiva tiene como efecto reparar la falta de inscripción del título, y confirmar una situación preexistente, que la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, es de carácter obligatorio, en términos de las tesis «VI.1o.P. J/26 y VI.2o.C. J/188» cuyos rubros son: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. OBLIGATORIEDAD.’ y ‘JURISPRUDENCIA, CITA DE OFICIO DE LA, POR LA...

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