Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, 1134
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución2a./J. 130/2017 (10a.)
Número de registro27396
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 122/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 2 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis en materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.-El oficio de denuncia proviene de parte legítima, ya que lo signó el Magistrado presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que emitió una de las ejecutorias que participan de la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Plenos de distintos Circuitos, entre los Plenos en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


TERCERO.-Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es preciso conocer los criterios emitidos por los órganos colegiados en cuestión.


Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

(Revisión fiscal 359/2016)


Declaró improcedente el medio de impugnación citado, al considerar que, conforme a lo previsto en el artículo 63, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tratándose de juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso de revisión podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que cuando la entidad federativa sea la que quiera interponer el recurso de revisión fiscal, en los juicios contenciosos que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales del Estado de Oaxaca, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales, por tratarse de una persona moral oficial, deberá hacerlo por conducto de los órganos o funcionarios que la representan, según dispongan la Constitución y las leyes locales; asimismo, señaló que los órganos o funcionarios que tengan la facultad de representar a la entidad federativa de que se trate, al interponer el recurso de revisión fiscal, deben hacerlo en representación de ésta, es decir, expresamente señalar que así promueven el recurso y no a nombre de alguna de las autoridades de dicha entidad, pues acorde al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 2a./J. 178/2008, para considerar que una autoridad está legitimada para interponer dicho recurso, debe tener la facultad de representar a la correspondiente entidad, lo cual implica que debe actuar en representación de ésta, porque si lo hace en representación de una autoridad de la citada entidad coordinada en ingresos federales, únicamente estaría actuando en representación de esta última y no de los intereses de la hacienda pública del Estado coordinado.


Por esa razón, se enfatizó, no basta que la autoridad que interpone el recurso de revisión esté facultada para representar los intereses de la entidad federativa coordinada en ingresos federales, pues también se requiere que, al interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo haga en representación de la entidad federativa coordinada, y no de la autoridad demandada o de cualquier otra autoridad diversa a aquella persona jurídica, aun cuando ésta sea parte de dicho Gobierno Estatal.


En el caso, como el recurso de revisión fiscal fue interpuesto por el director de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, conforme al contenido del artículo 24, fracción II, incisos a) y b), así como en la fracción VII de la Ley Orgánica de Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato y de la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebraron el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Guanajuato, se concluyó que la citada secretaría no tenía facultades para interponer el medio de impugnación, como representante de esa entidad federativa, toda vez que el secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato no tenía dentro de sus facultades la de representar a ese Estado (entidad federativa coordinada en ingresos federales), como titular de los intereses derivados del Convenio de Coordinación Fiscal celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, pues si bien dicha secretaría contaba con facultades para representar el interés de la hacienda pública del Estado de Guanajuato, no había interpuesto el medio de defensa en representación de la entidad federativa coordinada; de ahí la improcedencia del recurso.


Se aclaró que no obstaba que el artículo 26, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración estableciera que el director de lo Contencioso podía actuar en suplencia por ausencia del secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, pues si bien facultaba al secretario de Finanzas, Inversión y Administración para interponer el recurso de revisión fiscal; dicho precepto claramente refería que dicha facultad únicamente se ejercía cuando se tratara de la primera hipótesis contemplada en el primer párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no respecto de la segunda, que se refiere a los casos de coordinación fiscal.


En apoyo a su determinación, el órgano colegiado citó la jurisprudencia 2a./J. 128/2012 (10a.), de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR GENERAL DE FISCALIZACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y PLANEACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE NULIDAD QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES, EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES."


Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito

(Revisiones fiscales 216/2010, 22/2011, 51/2011, 52/2011 y 57/2011)


Consideró que el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato estaba legitimado para interponer el recurso de revisión, no así el director de lo Contencioso adscrito a la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, pues de conformidad con el artículo 63, primero y segundo párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establecían dos sistemas de legitimación del recurso de revisión fiscal dependiendo de las características de la resolución impugnada en sede común: el primero de ellos, era el sistema general, referido a las resoluciones impugnadas que no eran emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, caso en el cual, la sentencia podía ser impugnada por la autoridad demandada, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica. El segundo, implicaba un sistema específico, relacionado con las resoluciones provenientes de autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, caso en el que el recurso podía ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, o bien, por la entidad federativa coordinada en ingresos federales en los juicios que intervinieran como parte.


Además, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 178/2008, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR DE AUDITORÍA E INSPECCIÓN FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DEL CITADO ESTADO EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES.", examinando el convenio correspondiente al Estado de Oaxaca, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el que estaba previsto que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenía reservada la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado competente (cláusula vigésima, fracción V), pero con motivo del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Guanajuato, se acordó delegar esa atribución.


En ese sentido, se determinó que, conforme a la cláusula octava, fracción IX, del referido convenio, se había pactado que, en materia del recurso de revisión, la entidad se encontraba facultada para interponer dicho recurso ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, y en la diversa cláusula vigésima sexta, fracción IV, se consignó que la reserva de esta atribución, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, versaba sobre los casos previstos en las cláusulas décima quinta (multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales) y décima octava (recuperación de créditos fiscales); lo cual evidenciaba que con motivo del citado convenio de colaboración y su modificación, a la entidad federativa le fue delegada la atribución de interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado correspondiente, y que esa facultad quedaba inmersa en la cláusula cuarta del convenio, cuyas atribuciones podían ser ejercidas por el gobernador o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estuvieran facultadas para administrar contribuciones federales.


Las razones anteriores condujeron a determinar que el director de lo Contencioso adscrito a la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, pese a ser la unidad administrativa encargada de representar y defender a la secretaría en cuestión, no estaría legitimado para interponer el medio de defensa si el caso versaba sobre un sistema específico, por tratarse de resoluciones provenientes de autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues en este supuesto, conforme a la cláusula cuarta del convenio, el legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal será el gobernador del Estado o quien legalmente lo supliera, así como las autoridades fiscales que, conforme a las disposiciones jurídicas locales, estaban facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales, o quien pudiera suplirlas; por ende, cuando en el juicio anulatorio se demandara la nulidad de las resoluciones que provinieran de autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, o bien, por la entidad federativa coordinada en ingresos federales en los juicios que intervinieran como parte. Pero en el segundo supuesto de interposición, es decir, si la entidad federativa era quien acudía al recurso, para que se considerara legitimado el recurrente, tenía que interponerse por el gobernador del Estado o quien lo supliera, o bien, por las autoridades fiscales que, conforme a las disposiciones jurídicas locales, estuvieran facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales. En el caso, se enfatizó que como el recurso se había interpuesto por el titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, era competente, de acuerdo a las disposiciones jurídicas locales, para administrar lo relacionado con ingresos derivados de contribuciones (en sentido amplio) federales, pues de acuerdo con el artículo 24, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, una de las facultades de la citada secretaría local era la de: "Administrar la recaudación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales que correspondan al Estado"; de ahí que, efectivamente, correspondía a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato administrar sus contribuciones locales, pero además, administrar la recaudación de las participaciones y aportaciones de índole federal del Estado de Guanajuato.


A mayor abundamiento, se mencionó que, aun cuando se considerara que no existía disposición expresa en la legislación local, de la que derivara la mencionada facultad de la Secretaría de Finanzas, debía observarse que en el segundo párrafo de la citada cláusula cuarta, se convino que, a falta de las disposiciones legales que facultaran para administrar, comprobar y recaudar ingresos federales, las facultades a que aludía esa cláusula, serían ejercidas por las autoridades fiscales de la propia entidad que realizaran funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el convenio, en relación con ingresos locales. Por lo que, aun en ese supuesto, si se tenía en cuenta que a la Secretaría de Finanzas le correspondía la administración de los ingresos locales, con esa salvedad también se podía considerar con legitimación para interponer recurso de revisión.


El criterio que antecede del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, emitido en la parte conducente de las ejecutorias dictadas en los cinco recursos de revisión que participan de la presente denuncia de contradicción de tesis, dio origen a la jurisprudencia XVI.1o.A.T. J/24, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 1038, con número de registro digital: 161764, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES DEL CITADO ESTADO, EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES."


CUARTO.-Atento a las decisiones de los órganos colegiados de que se trata, se advierte que existe la contradicción de tesis, porque partiendo de cuestiones jurídicas que pueden asemejarse, se pronunciaron de manera opuesta.


En efecto, el asunto resuelto por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito deriva de un crédito fiscal por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multa, derivado de un vehículo de procedencia extranjera, que finalmente pasó a propiedad del fisco federal; tal acto dio lugar a un juicio contencioso administrativo que concluyó declarando la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que se determinara el valor del vehículo materia del procedimiento administrativo en materia aduanera; lo que motivó el recurso de revisión interpuesto por el director de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato; medio de impugnación que se declaró improcedente, porque el órgano colegiado de que se trata consideró que la autoridad recurrente y la autoridad a la que suplía por ausencia, no estaba facultada, como representante de la entidad federativa (coordinada en ingresos federales), a actuar como titular de los intereses derivados del Convenio de Coordinación Fiscal celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, debido a que sólo contaba con atribuciones para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales, pero no para interponer el medio de impugnación.


Por su parte, los recursos de revisión 216/2010, 22/2011 y 52/2011, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, derivaron de un crédito fiscal por concepto de diversos impuestos, recargos y multa, consecuencia de una visita domiciliaria; que motivó un juicio contencioso administrativo, en el que se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, atento a la falta de fundamentación y motivación, al emitirse el documento liquidatorio; fallo que fue recurrido, por una parte, por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato y, por otra, por el administrador local jurídico de Celaya, en ausencia del jefe del Servicio de Administración Tributaria. El órgano colegiado de que se trata declaró improcedentes los recursos de revisión, atento a lo siguiente:


a) Consideró que el jefe del Servicio de Administración Tributaria podía ser suplido por los administradores locales jurídicos; sin embargo, en los juicios de nulidad en que se hubiere analizado la legalidad de los actos emitidos por autoridades estatales coordinadas en ingresos federales, la interposición del recurso de revisión fiscal, en contra de las sentencias respectivas, sólo podía hacerse valer por el jefe del Servicio de Administración Tributaria y por la autoridad que tuvo intervención en el juicio como parte; consecuentemente, declaró que el administrador local jurídico de Celaya no estaba legitimado para interponer el recurso de revisión.


b) Declaró que el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato estaba legitimado para interponer el medio de impugnación, al ser competente, de acuerdo con las disposiciones jurídicas locales [artículo 24, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Guanajuato] para administrar lo relacionado con ingresos que deriven de contribuciones (en sentido amplio) federales.


c) Pese a lo anterior, la improcedencia de los recursos de revisión derivaron de la aplicación de la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."


Por otra parte, los recursos de revisión 51/2011 y 57/2011, también del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, derivaron de un crédito fiscal por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multa, derivado de un vehículo de procedencia extranjera, que finalmente pasó a propiedad del fisco federal; tal acto dio lugar a un juicio contencioso administrativo en el que se declaró la nulidad de la resolución impugnada en un caso, para la restitución del vehículo y, en el otro, no hay constancia de la razón de la nulidad; lo que motivó que el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato y el administrador local jurídico de Celaya interpusieran el recurso de revisión 52/2011; y que sólo el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato hiciera valer el recurso de revisión 57/2011. El órgano colegiado de que se trata revocó el fallo recurrido para que la S. responsable analizara la contestación de la demanda y las pruebas ofrecidas; sin embargo, en lo que interesa, también declaró que la administradora local jurídica de Celaya del Servicio de Administración Tributaria no estaba legitimada para interponer el medio de impugnación y, por las mismas razones dadas en las revisiones fiscales 216/2010, 22/2011 y 52/2011, consideró que el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato estaba legitimado para interponer el recurso, al ser competente, de acuerdo con las disposiciones jurídicas locales, para administrar lo relacionado con ingresos que deriven de contribuciones (en sentido amplio) federales.


Como puede apreciarse, si bien en el asunto que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la autoridad signante fue el director de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato (denominación actual); y en el del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito lo hizo directamente el entonces secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, lo cierto es que el órgano colegiado citado en primer término hizo un pronunciamiento específico, en relación con la legitimación del titular de dicha secretaría para interponer el medio de defensa y concluyó lo contrario al criterio adoptado por el otro Tribunal de Circuito.


En esa tesitura, resulta innegable la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, sin que represente obstáculo que uno de los tribunales haya analizado las disposiciones legales vigentes en dos mil diez y dos mil once, y el otro las que estaban en vigor en dos mil dieciséis, pues el tópico relativo a los supuestos de procedencia del recurso de revisión interpuesto en los juicios que versan sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, no se han modificado y, al respecto, se prevén esencialmente las mismas hipótesis, aunado a que en ambos criterios se analizó el mismo Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal celebrado entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Guanajuato.


QUINTO.-La contradicción de tesis radica en determinar si el secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato está legitimado para interponer recurso de revisión contra sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en juicios que versen sobre resoluciones emitidas por autoridades fiscales de ese Estado, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales.


Antes de hacer un pronunciamiento al respecto, es indispensable tener presente lo determinado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 107/2007-SS, 106/2008-SS y 294/2012, en las que se determinó lo siguiente:


a) Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta el tres de octubre de dos mil once, para determinar qué autoridades pueden impugnar las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, debe atenderse a la voluntad del legislador ordinario plasmada en el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto dicho precepto constitucional remite a "los casos que señalen las leyes".


b) Que conforme al referido artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, quienes pueden impugnar las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, son el Servicio de Administración Tributaria, a través de su jefe o por quien deba suplirlo en caso de ausencia, y las propias entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


c) Que cuando la entidad federativa sea la que quiera interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios que versen sobre las resoluciones en cuestión, debe hacerlo por conducto de los órganos o funcionarios que la representen, según lo dispongan la Constitución y las leyes locales.


De esas contradicciones de tesis derivaron las jurisprudencias números 2a./J. 119/2007, 2a./J. 178/2008 y 2a./J. 128/2012, que enseguida se transcriben:


"Registro: 171920

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, julio de 2007

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 119/2007

"Página: 367


"REVISIÓN FISCAL. LOS ADMINISTRADORES LOCALES JURÍDICOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES.-De los artículos 63, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente hasta el 31 de diciembre de 2006 y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se advierte una regulación confusa e incongruente respecto de la actuación de las autoridades hacendarias federales para impugnar las sentencias definitivas dictadas por el tribunal citado en los juicios mencionados, pues mientras el primero establece la legitimación del Servicio de Administración Tributaria para interponer la revisión fiscal, el segundo dispone que la promoción del indicado medio de defensa corresponde a los administradores locales jurídicos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria. Así las cosas, debe atenderse a la voluntad del legislador ordinario, en términos del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto remite a ‘los casos que señalen las leyes’, y no a lo previsto por el precepto reglamentario, de manera que como expresamente lo establece el invocado artículo 63, en los juicios de nulidad que versen sobre las resoluciones de mérito el recurso sólo puede interponerse por el Servicio de Administración Tributaria, a través del jefe de dicho órgano desconcentrado o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Además, los administradores locales jurídicos dependientes del referido Servicio no están legitimados para promover el recurso de revisión fiscal en el supuesto aludido, en primer lugar, porque el citado órgano desconcentrado no está facultado para representar al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aunado a que tampoco es factible la representación por conducto de uno de sus órganos integrantes; y en segundo, debido a que conforme a los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, 19 de la Ley de Amparo y a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no procede la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, cuyas reglas son aplicables al trámite de la revisión fiscal."


"Registro: 168269

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, diciembre de 2008

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 178/2008

"Página: 286


"REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR DE AUDITORÍA E INSPECCIÓN FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DEL CITADO ESTADO EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte un sistema de legitimación poco claro en relación con las autoridades que pueden impugnar las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, por lo que conforme al artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe atenderse a la voluntad del legislador plasmada en el numeral referido. Así, en términos de lo expresamente establecido en el indicado precepto legal, cuando la entidad federativa sea la que quiera interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios contenciosos que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales del Estado de Oaxaca, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales, por tratarse de una persona moral deberá hacerlo por conducto de los órganos o funcionarios que la representan, según disponga la Constitución y las leyes locales. En ese tenor, el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, al no ser representante de la entidad federativa, carece de legitimación para promover en los juicios indicados el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."


"Décima Época

"Registro: 2002398

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 128/2012 (10a.)

"Página: 895


"REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR GENERAL DE FISCALIZACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y PLANEACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE NULIDAD QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES, EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando una entidad federativa coordinada en ingresos federales interponga el recurso de revisión fiscal en los juicios contenciosos que versen sobre resoluciones de sus autoridades fiscales emitidas en materia de coordinación de ingresos federales, por tratarse de una persona moral, deberá hacerlo por conducto de los órganos o funcionarios que la representan, según lo dispongan la Constitución y las leyes locales. En ese sentido, si conforme a los artículos 42 y 49, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el representante de la entidad es el gobernador del Estado, y acorde con los artículos 1, 2, 4, 8, 12, 14, 18, 19, 20 y 22 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz; 19 y 20 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de ese Estado, y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y tal entidad federativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de febrero de 2009, el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado no tiene dentro de sus facultades y atribuciones la de representar a esa entidad o a su gobernador, resulta que no está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal contra las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los juicios sobre resoluciones emitidas por autoridades fiscales del Estado de Veracruz, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales."


Se señaló también que el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, vigente hasta el tres de octubre de dos mil once, señalado en las jurisprudencias transcritas, establecía:


"Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:


"...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


Y que con motivo de las reformas a la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del seis de junio de dos mil once y vigentes a partir del cuatro de octubre del mismo año, se reformó el referido numeral 104, para establecer, en su fracción III, lo siguiente:


"Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:


"...


"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


Por su parte, el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"...


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte. ..."


(Se reitera, lo reproducido no ha sido reformado y el mismo texto se consideró al resolver los asuntos de dos mil diez, dos mil once y dos mil dieciséis, incluso, esa parte conducente está vigente actualmente)


Como se advierte, el precepto legal transcrito, al que remite el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la posibilidad de que las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Administrativa puedan ser impugnadas mediante el recurso de revisión fiscal por la autoridad demandada en el juicio contencioso, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, siempre que se cumplan los requisitos ahí establecidos.


En relación con los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el dispositivo en comento señala que el recurso de revisión fiscal podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria y por las citadas entidades federativas en los juicios en que intervengan como parte. Es decir, el precepto legal de que se trata establece dos sistemas de legitimación del recurso de revisión fiscal distintos, dependiendo de las características de la resolución impugnada en sede común, a saber:


1. El sistema general referido a las resoluciones impugnadas que no son emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y,


2. El sistema específico relacionado con las resoluciones que sí provienen de las indicadas autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.


En el primer supuesto, la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa puede ser impugnada en revisión fiscal por la autoridad demandada, pero a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; mientras que, en el segundo supuesto, esa sentencia puede ser recurrida por el Servicio de Administración Tributaria y por las propias entidades federativas en los juicios que intervengan como partes.


Sobre tales bases, la legitimación para interponer recurso de revisión fiscal en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales recae, de conformidad con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sólo en el Servicio de Administración Tributaria, por conducto de su titular o por quien pueda suplirlo, y en las entidades federativas respectivas que hayan intervenido como parte en el juicio correspondiente, que por tratarse de personas morales, pueden acudir a esa instancia por conducto de los funcionarios o representantes que designen las normas locales, sin perjuicio de que éstos puedan, a su vez, ser suplidos por los servidores públicos a quienes se otorgue esa función efímera en los reglamentos interiores respectivos.


Ahora bien, los artículos 77 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato establecen:


(Reformado, P.O. 17 de febrero de 1984)

"Artículo 77. Las facultades y obligaciones del gobernador del Estado, son:


"...


(Reformada, P.O. 24 de diciembre de 1996)

"XVIII. Representar al Estado y delegar esta representación en los términos que establezca la ley."


"Artículo 80. Para el despacho de los asuntos a cargo del Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado contará con las dependencias señaladas en la ley de la materia, la cual establecerá las atribuciones, forma de organización y facultades de sus titulares."


Por su parte, los artículos 2o. y 24 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato disponen:


"Artículo 2o. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al gobernador del Estado, quien tendrá las facultades y obligaciones que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la presente ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.


"El gobernador del Estado podrá delegar atribuciones que no sean de su ejercicio exclusivo en las dependencias que de conformidad con esta ley sean competentes, o en su caso, en los servidores públicos que estime pertinente."


"Artículo 24. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le competen las siguientes atribuciones:


"I. En materia de administración financiera:


"a) Planear, programar, presupuestar y evaluar la actividad financiera del Estado;


"b) Formular y presentar al gobernador del Estado los proyectos de iniciativas de la Ley Anual de Ingresos, del Presupuesto General de Egresos y el Programa General del Gasto Público, haciéndolos previamente compatibles con la disponibilidad de recursos;


"N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente inciso, véanse artículos primero y segundo transitorios del decreto que modifica este ordenamiento.

(Reformado, P.O. 18 de septiembre de 2012)

"c) Establecer el sistema de programación del gasto público de acuerdo con los objetivos y necesidades de la administración pública estatal, considerando los diferentes instrumentos de planeación vigentes; normando y asesorando a las dependencias y entidades en la integración de sus programas específicos de conformidad con la ley de la materia;


"d) Establecer los sistemas que permitan una mayor racionalidad en el aprovechamiento de los recursos financieros;


"e) Establecer y normar los sistemas de contabilidad gubernamental;


"f) Organizar y llevar la contabilidad de la hacienda pública estatal;


"N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente inciso, véanse artículos primero y segundo transitorios del decreto que modifica este ordenamiento.

(Reformado, P.O. 18 de septiembre de 2012)

"g) Elaborar los informes de la gestión financiera con los conceptos de gastos realizados y el cumplimiento de los objetivos específicos contenidos en los programas que conforman la cuenta pública del Estado, de conformidad con la legislación aplicable, y solventar conjuntamente con la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas las observaciones derivadas de procesos de fiscalización que finque el Congreso del Estado a través de su órgano técnico de fiscalización;


"N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente inciso, véanse artículos primero y segundo transitorios del decreto que modifica este ordenamiento.

(Reformado, P.O. 18 de septiembre de 2012)

"h) Cancelar los créditos incobrables a favor del Estado, informando a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas y al Congreso del Estado;


"i) Efectuar los pagos de acuerdo a los programas y presupuestos aprobados;


"j) Ejercer las acciones conducentes para preservar el patrimonio del Estado;


"k) Presentar denuncias o querellas ante el Ministerio Público e intervenir en los juicios que se ventilen ante cualquier tribunal, cuando se afecte la hacienda pública del Estado;


"l) Asesorar al Poder Ejecutivo para celebrar convenios en materia hacendaria;


"m) Regular y registrar los actos y contratos de su competencia;


"n) Proporcionar asesoría y apoyo técnico que le sean solicitados por las dependencias, entidades y Municipios, en materia de su competencia;


"N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente inciso, véanse artículos primero y segundo transitorios del decreto que modifica este ordenamiento.

(Adicionado, P.O. 18 de septiembre de 2012)

"o) Crear o modificar partidos del presupuesto de egresos, en lo concerniente a la administración pública estatal de conformidad con la legislación aplicable;


"II. En materia de administración tributaria:


"a) Administrar la recaudación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales que correspondan al Estado;


"b) Ejercer las atribuciones y funciones que en materia de administración fiscal se contengan en los convenios suscritos por el Gobierno del Estado;


"c) Practicar revisiones y auditorías a los contribuyentes en relación con sus obligaciones fiscales, en los términos de las leyes y convenios respectivos;


"d) Imponer sanciones por infracciones a las leyes y reglamentos fiscales y ejercer la facultad económico-coactiva, conforme a las leyes aplicables;


"e) Elaborar y mantener actualizado el padrón estatal de contribuyentes y llevar la estadística de ingresos del Estado;


"f) Proporcionar la asesoría que en materia de interpretación y aplicación de las leyes tributarias le sea solicitada por las demás dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, por los Ayuntamientos y por los particulares; así como realizar una labor permanente de difusión y orientación fiscal;


"g) Organizar y controlar el catastro del Estado;


"h) Dirigir y supervisar las actividades de todas sus oficinas recaudadoras;


"i) Sugerir los criterios y montos de los estímulos fiscales, estudiar y proyectar sus repercusiones y efectos en los ingresos del Estado y evaluar los resultados conforme a sus objetivos en coordinación con la secretaría del ramo de que se trate;


"III. En materia de deuda pública:


(Reformado, P.O. 28 de octubre de 2016)

"a) Establecer la política de deuda pública, así como contratar empréstitos y obligaciones previa autorización del Congreso del Estado en su caso, emitir títulos de crédito y otras operaciones financieras, en los términos de la ley de la materia; y


(Reformado, P.O. 28 de octubre de 2016)

"b) Llevar el control, registro y seguimiento de la deuda pública y obligaciones del Estado y los Municipios que permitan vigilar su adecuado cumplimiento;


"IV. En materia de bienes y servicios:


"a) Administrar los fondos y valores del Estado acordes a una política de inversión que mantenga el nivel de disponibilidad de acuerdo con las necesidades de cumplimiento de las obligaciones públicas determinadas en el presupuesto general de egresos;


"b) Revisar en coordinación con las dependencias responsables, el valor de los bienes de su propiedad y el importe de los servicios que presta la administración pública estatal;


"c) Dictar las normas relacionadas con el manejo de fondos y valores de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, acordes con la política de inversión financiera que para el efecto se determine;


"d) Fijar las normas, políticas y procedimientos sobre adquisiciones, almacenes, arrendamientos, conservación, mantenimiento, uso-destino, afectación, enajenación, contratación de servicios y transacciones similares relacionadas a bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, en los términos de la ley de la materia;


"e) Integrar y mantener actualizado el padrón general de proveedores del Poder Ejecutivo del Estado de conformidad con las leyes aplicables;


"f) Adquirir los bienes y servicios que requiera la administración pública estatal y proveer oportunamente a sus dependencias de los elementos y materiales de trabajo necesarios para el desarrollo de sus funciones, de conformidad con la planeación, programación y presupuestación que las mismas le remitan;


"g) Administrar los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado y mantener su inventario;


"h) Coordinar los programas de conservación, mantenimiento y reparación de los bienes inmuebles propiedad del Estado;


"i) Vigilar que los servidores públicos que manejen fondos del Estado caucionen debidamente su manejo;


"V. En materia de recursos humanos:


"a) Establecer normas y políticas en materia de remuneración, administración, capacitación y desarrollo del personal, así como implementar y coordinar el servicio civil de carrera en los términos de esta ley, auxiliándose de la unidad administrativa que corresponda;


"b) Formular e implementar el catálogo general de puestos del Gobierno del Estado, estableciendo funciones y rangos de sueldos con relación a las responsabilidades y requisitos del puesto para el desempeño del trabajo;


"c) Vigilar el establecimiento, operación y mantenimiento del escalafón de los trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo del Estado;


"d) Normar la selección y contratación del personal del Poder Ejecutivo del Estado;


"e) Tramitar los nombramientos, renuncias y licencias de los servidores públicos de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado;


"N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente inciso, véanse artículos primero y segundo transitorios del decreto que modifica este ordenamiento.

(Reformado, P.O. 18 de septiembre de 2012)

"f) Revisar y autorizar la suficiencia presupuestal para la modificación de las unidades administrativas que requieran las dependencias y entidades y que impliquen cambios en su estructura orgánica;


"N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente inciso, véanse artículos primero y segundo transitorios del decreto que modifica este ordenamiento.

(Adicionado, P.O. 18 de septiembre de 2012)

"g) Establecer anualmente el calendario oficial que regirá en la administración pública estatal;


"N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente inciso, véanse artículos primero y segundo transitorios del decreto que modifica este ordenamiento.

(Adicionado, P.O. 18 de septiembre de 2012)

"h) Emitir disposiciones generales para el otorgamiento de prestaciones a los servidores públicos de la administración pública estatal conforme a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios;


(Reformado primer párrafo, P.O. 13 de marzo de 2015)

"VI. En materia de archivos e información:


"a) Fijar los lineamientos e integrar la documentación que sirvan de base para la elaboración del informe anual que debe rendir el gobernador ante el Congreso del Estado, en coordinación con las demás dependencias y entidades del Poder Ejecutivo y, en particular, con el despacho del gobernador del Estado;


"N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente inciso, véanse artículos primero y segundo transitorios del decreto que modifica este ordenamiento.

(Reformado, P.O. 18 de septiembre de 2012)

"b) Normar y coordinar los servicios de informática de la administración pública estatal;


"c) Establecer planes, programas y estrategias para coordinar las operaciones de la administración pública estatal en materia de servicios de tecnología de información, desarrollando y manteniendo una infraestructura de informática que facilite la comunicación y operación eficiente de los sistemas y procesos; y


"d) (Derogado, P.O. 29 de diciembre de 2015)


"N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, artículos primero y segundo transitorios del decreto que modifica este ordenamiento.

(Reformada, P.O. 18 de septiembre de 2012)

"VII. En materia de inversión y proyectos:


"a) Integrar y administrar la cartera de programas y proyectos de inversión conforme a las prioridades señaladas en los planes y programas estatales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a las coordinadoras de eje o sector;


"b) Proponer al Ejecutivo aquellos proyectos que deberán considerarse como prioritarios para su seguimiento y establecer, conjuntamente con los titulares de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, los objetivos, el alcance y los cronogramas de trabajo de dichos proyectos;


"c) Emitir los lineamientos para la formulación y preparación de proyectos de ejecución estatal y regional, así como apoyar a los titulares de las dependencias y entidades del Ejecutivo en la contratación de los consultores y asesores;


"d) Analizar, proponer y promover, en coordinación con las instancias competentes, modalidades de financiamiento alternativo para programas y proyectos de inversión, con la participación de los sectores público, privado y social;


"e) Coordinar los grupos de trabajo y análisis que en materia de inversión constituya el Ejecutivo del Estado;


"f) Encabezar las gestiones ante la Federación de recursos y proyectos que el gobernador determine y dar seguimiento a la agenda de gestiones que las dependencias y entidades estatales llevan con la Federación y los Municipios;


"g) Coordinar el proceso de evaluación socioeconómica de proyectos del Estado para dictaminar la viabilidad de los proyectos presentados por las dependencias y entidades del Ejecutivo Estatal;


"h) Promover esquemas de capacitación que permitan mejores prácticas en la formulación y ejecución de proyectos; y


"i) Coordinar con la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas y las instancias competentes, que haya congruencia entre los programas de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo con el programa de Gobierno y con los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a las coordinadoras de eje o sector; y


"N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, artículos primero y segundo transitorios del decreto que modifica este ordenamiento.

(Adicionada, P.O. 18 de septiembre de 2012)

"VIII. En materia de programación:


"a) Coordinar el proceso de integración de la propuesta de inversión de los programas operativos anuales y someterla a la aprobación del Ejecutivo del Estado;


"b) Coordinar el proceso de seguimiento y evaluación de la inversión pública y establecer los lineamientos para ello;


"c) Identificar las propuestas de infraestructura pública contenidas en la propuesta de inversión anual y canalizarlos a la Secretaría de Obra Pública para su análisis y dictamen;


"d) Elaborar la prospectiva de los requerimientos de la inversión estatal;


"e) Coordinar conjuntamente con la Secretaría de Salud, la elaboración y ejecución del programa estatal de Infraestructura en el área de salud;


(Reformado, P.O. 29 de diciembre de 2015)

"f) Convenir con las Secretarías de Desarrollo Económico Sustentable, de Salud, de Desarrollo Agroalimentario y Rural, de Obra Pública y de Innovación, Ciencia y Educación Superior, estrategias, programas y proyectos de desarrollo y fortalecimiento a la planta productiva;


"g) Coordinar conjuntamente con la Secretaría de Obra Pública, la presupuestación de la obra pública del Gobierno del Estado, formulando sus estudios y proyectos;


"h) Coordinar la integración de la propuesta de inversión regional y municipal que se planteará al Ejecutivo;


"i) Coadyuvar en los procesos de concertación de la propuesta de inversión regional, con las dependencias y entidades del Ejecutivo, así como con los Municipios, a través de distintos mecanismos de coinversión regional; y


"N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, artículos primero y segundo transitorios del decreto que modifica este ordenamiento.

(Adicionada, P.O. 18 de septiembre de 2012)

"IX. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos aplicables en la entidad o que le asigne legalmente el gobernador del Estado."


Asimismo, el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato prevé, en su artículo 1, lo siguiente:


"Artículo 1. La Secretaría de Finanzas y Administración tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le encomiendan la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato y otras leyes, decretos, reglamentos y acuerdos del gobernador del Estado. ..."


A su vez, el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Guanajuato establece, en lo que interesa:


"El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se denominará la ‘secretaría’, representada por su titular el C.A.G.C.C. y el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guanajuato al que en lo sucesivo se denominará la ‘entidad’, representada por los CC. L.. J.M.O.R., L.. J.G.M.M. y C.G.A.G.E., en su carácter de gobernador constitucional, secretario de Gobierno y secretario de Finanzas y Administración, respectivamente, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 25, 26 y 116 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 31 fracciones II, XI, XIV, XV y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 6o., fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal, y en la legislación estatal, en los artículos: 77 fracciones II, XVIII y XXII incisos a) y b), 79, 80 y 99 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 2, 8, 13, fracciones I y II, 23, fracción I, incisos a) y b) y 24, fracción II, incisos a) y b) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado; 2, último párrafo, 3, fracciones I, II y último párrafo, 4, segundo párrafo, 5 y 65 del Código Fiscal del Estado; y 1, 3 y 11 de la Ley de Coordinación Fiscal del propio Estado, y


"...


"Cláusulas

"Sección I

"De las disposiciones generales


"...


"Segunda. La secretaría y la entidad convienen coordinarse en:


"I. Impuesto al valor agregado, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena, décima y décima primera de este convenio.


"II. Impuesto sobre la renta, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena, décima, décima primera y décima segunda de este convenio.


"III. Impuesto al activo, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena y décima de este convenio.


"IV. Impuesto especial sobre producción y servicios, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena y décima de este convenio.


"V. Impuesto empresarial a tasa única, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena, décima y décima primera de este convenio.


"VI. Impuesto a los depósitos en efectivo, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena y décima de este convenio.


"VII. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, en los términos de la cláusula décima tercera de este convenio.


"VIII. Impuesto sobre automóviles nuevos, en los términos de la cláusula décima cuarta de este convenio.


"IX. Multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial de la entidad, excepto las destinadas a un fin específico y las participables a terceros, así como las impuestas por la secretaría y sus órganos desconcentrados, en los términos de la cláusula décima quinta de este convenio.


"X. El ejercicio de las facultades relacionadas con las siguientes actividades:


"a) Las referidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, en los términos que se establecen en la cláusula décima sexta de este convenio.


"b) La comprobación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 29 y 42, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación, en los términos señalados en la cláusula décima séptima de este convenio.


"c) Las relativas a la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales determinados por la Federación a que se refiere la cláusula décima octava de este convenio.


"d) Las de verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales aduaneras, derivadas de la introducción al territorio nacional de las mercancías y los vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, así como su legal almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país cuando circulen en su territorio y, en su caso, la determinación de créditos fiscales, en términos del anexo correspondiente al presente convenio.


"e) Las de promoción del uso de los certificados de la Firma Electrónica Avanzada, para la realización de los trámites y servicios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima de este convenio.


"XI. El ejercicio de las facultades relacionadas con derechos federales establecidos en la Ley Federal de Derechos, en los términos de los correspondientes anexos al presente convenio.


"Tercera. La administración de los ingresos coordinados y el ejercicio de las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este convenio se efectuarán por la entidad, en relación con las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio y estén obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos ingresos y actividades. Lo anterior, con las salvedades que expresamente se establecen en este convenio.


"Por ingresos coordinados se entenderán aquellos ingresos federales en cuya administración participe la entidad, ya sea integral o parcialmente, en los términos de este convenio.


"Cuarta. Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se delegan a la entidad, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades fiscales de la misma que, conforme a las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales.


"A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales de la propia entidad que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con ingresos locales. En ese contexto, la entidad ejercerá la coordinación y control de las instituciones de crédito y de las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la misma para efectos de la recaudación, recepción de declaraciones, avisos y demás documentos a que se refiere el presente convenio.


"Mediante pacto expreso con la secretaría, la entidad, por conducto de sus Municipios, podrá ejercer, parcial o totalmente, las facultades que se le confieren en este convenio.


"En relación con las obligaciones y el ejercicio de las facultades conferidas conforme al presente instrumento en materia de ingresos coordinados, la secretaría y la entidad convienen en que esta última las ejerza en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables, incluso la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para tal efecto emita la secretaría.


"...


"Octava. Tratándose de los ingresos coordinados a que se refieren las cláusulas novena a décima cuarta, décima sexta y décima séptima del presente convenio, en lo conducente, la entidad ejercerá las siguientes facultades:


"...


"VIII. En materia de juicios, la entidad intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas por virtud de este convenio.


"De igual manera, ésta asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la secretaría.


"Para este efecto la entidad contará con la asesoría legal de la secretaría, en la forma y términos que se le solicite.


"La entidad informará periódicamente a la secretaría, de acuerdo con los lineamientos que al efecto señale esta última, la situación en que se encuentren los juicios en que haya intervenido y de las resoluciones que recaigan sobre los mismos.


"IX. En materia del recurso de revisión, la entidad se encuentra facultada para interponer dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones, ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las S.s, secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que la propia entidad haya intervenido como parte.


"...


"Novena. En materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo, empresarial a tasa única, especial sobre producción y servicios y a los depósitos en efectivo, la entidad, en ejercicio de las facultades de comprobación, tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimiento de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos; así como en las oficinas de la autoridad competente.


"La entidad estará facultada para dejar sin efectos las órdenes de visita domiciliaria y los oficios de solicitud de información y documentación, así como todos los actos que deriven de ellos, en los casos y de conformidad con la normatividad que para tal efecto se emita, asimismo podrán reponer el procedimiento de las visitas domiciliarias de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación. ..."


Como puede advertirse, el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato se deposita en un solo individuo, denominado gobernador del Estado, quien tiene dentro de sus atribuciones la de ser representante del Gobierno de esa entidad federativa.


De lo que se sigue que la representación del Estado de Guanajuato recae en un funcionario que se denomina gobernador del Estado, quien para el despacho de los asuntos a cargo del Poder Ejecutivo, cuenta con dependencias con determinadas atribuciones, entre las que se encuentra la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.


Por otro lado, de los preceptos transcritos del Reglamento Interior de dicha secretaría y de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del referido Estado se aprecia que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado y que tiene facultades para administrar la recaudación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales que correspondan a la entidad y ejercer las atribuciones y funciones que en materia de administración fiscal se contengan en los convenios suscritos por el Gobierno del Estado.


Por su parte, en el convenio de colaboración reproducido se hace constar que el Estado de Guanajuato está representado por el gobernador constitucional, por el secretario de Gobierno y por el secretario de Finanzas y Administración.


En ese orden de ideas, como previamente se destacó, si bien las sentencias dictadas por el Pleno o S.s del Tribunal Federal de Justicia Administrativa pueden impugnarse por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, lo cierto es que el recurso de revisión interpuesto contra sentencias definitivas que versen sobre resoluciones emitidas por autoridades fiscales de un Estado, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales, sólo puede hacerse valer a través de la propia entidad federativa que implica que el legitimado para ello es quien la represente, y para tales efectos debe acudirse a la Constitución Estatal y leyes locales; en ese sentido, si acorde lo determinado por esta Segunda S., para considerar que una autoridad está legitimada para interponer tal recurso, debe estar facultada para representar a la entidad federativa o al gobernador de la entidad, pues deben actuar en representación del Estado; es innegable que si no acude directamente el gobernador estatal a interponer el recurso de revisión, debe hacerlo quien legalmente pueda representar al Estado o al gobernador, conforme a las disposiciones jurídicas locales y que esté facultado para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales, es decir, la autoridad fiscal que realice las funciones de igual naturaleza, conforme al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.


En ese sentido, el secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, pese a no tener la representación directa del Estado de Guanajuato, lo cierto es que para efectos del convenio de mérito la entidad sí viene representada por el gobernador constitucional, el secretario de Gobierno y por el referido secretario, lo que se corrobora con el contenido de la cláusula cuarta, que establece que las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se delegan a la entidad federativa, serán ejercidas por el gobernador o por las autoridades fiscales de la entidad que conforme a las disposiciones jurídicas locales estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales; máxime que en esa misma cláusula se prevé que, a falta de disposición, las facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales de la propia entidad que realicen funciones de igual naturaleza a las que menciona el convenio, en relación con ingresos locales.


Por tanto, el análisis relacionado de la Constitución Local, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, conllevan a determinar que el secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato puede representar al gobernador y, por consiguiente, a la propia entidad federativa; por tal motivo, conforme a lo previsto en la cláusula octava, fracción IX, del convenio de colaboración analizado, debe interpretarse en forma sistemática con la cláusula cuarta del propio instrumento, en materia del recurso de revisión, si la entidad se encuentra facultada para interponer dicho medio de impugnación contra las sentencias o resoluciones dictadas en los juicios en los que hubiere intervenido como parte; entonces, puede declararse la legitimación del secretario en cuestión para hacer valer el medio de defensa, en los juicios que versen sobre resoluciones emitidas por autoridades fiscales de dicho Estado, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales, en atención a que corresponde hacerlo a la propia entidad federativa en los juicios en que intervenga como parte, por conducto del gobernador de la entidad, quien puede ser suplido en su ausencia.


Tal afirmación no implica emitir un criterio opuesto a las determinaciones de esta Segunda S. especificadas al inicio del presente estudio, por el contrario, corrobora el criterio ahí adoptado, en el sentido de que sólo tiene legitimación para interponer recurso de revisión contra las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en los juicios sobre resoluciones emitidas por autoridades fiscales de una entidad federativa en su calidad de coordinada en ingresos federales, quien represente a la entidad o a su gobernador; pues cabe enfatizar que en los asuntos de los que conocieron los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron de las contradicciones de tesis reseñadas, el recurso de revisión se signó por los administradores locales jurídicos del Servicio de Administración Tributaria; el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas, y por el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación, concluyendo que carecían de legitimación por no representar, en los últimos dos casos, ni a la entidad federativa ni al gobernador; sin embargo, el tópico que ahora se resuelve se refiere al recurso de revisión signado por el titular de la secretaría encargada precisamente de administrar la recaudación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales.


En esa tesitura, el secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato cuenta con facultades para representar el interés de la hacienda pública no sólo de la entidad federativa, sino para representar los intereses del Estado de Guanajuato coordinado en ingresos federales.


En mérito de lo expuesto, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, podrán interponer el recurso de revisión el Servicio de Administración Tributaria y las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte, y sólo pueden hacerlo valer los órganos o funcionarios que representen a dicha entidad, según lo dispongan la Constitución y las leyes locales. En ese sentido, si acorde con los artículos 77 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, el representante de la entidad es el gobernador del Estado y éste puede delegar sus funciones, y de acuerdo con los artículos 2o. y 24 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, así como 1o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración Local, y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado, el titular de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración tiene dentro de sus facultades y atribuciones, representar a esa entidad y a su gobernador, pues es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública de la entidad y le compete administrar la recaudación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales, así como ejercer las atribuciones y funciones que en materia de administración fiscal contengan los convenios suscritos por el gobernador del Estado; por consiguiente, su titular está legitimado para interponer el recurso de revisión contra las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los juicios sobre resoluciones emitidas por autoridades fiscales del Estado de Guanajuato, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales, ya que además, acorde con la cláusula cuarta del convenio referido, las facultades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público delega a la entidad, las ejercen el gobernador o las autoridades fiscales de ésta que, conforme a las disposiciones jurídicas locales estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra redactado en el último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.P.D., J.L.P. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave de publicación 2a./J. 150/2010, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2010, página 694.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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