Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, 247
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución1a./J. 55/2017 (10a.)
Número de registro27374
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 710/2017. E.E.M.. 14 DE JUNIO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: H.A.M.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se cuestionó y validó la constitucionalidad de la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el diecisiete de julio de dos mil dieciséis.


Cabe puntualizar que, en el caso, no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera S., en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que -al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera S. y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, esta S. debe avocarse al mismo.


SEGUNDO.-Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso haya sido oportuna.


Al respecto, esta Primera S. advierte que el presente recurso de revisión en amparo directo, resulta presentado de manera oportuna, tal y como se demuestra a continuación:


- La sentencia de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, le fue notificada por lista al quejoso, el lunes dos de enero de dos mil diecisiete.(16)


- Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes tres del mismo mes y año.


- El plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles cuatro de enero de dos mil diecisiete, al lunes diecisiete del mismo mes y año.


- Se descuentan de dicho cómputo los días siete, ocho, catorce y quince de enero, todos de dos mil diecisiete, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la ley de la materia, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de noviembre de dos mil trece.


- El escrito de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el martes diecisiete de enero de dos mil diecisiete, por lo que su presentación resulta oportuna.


TERCERO.-Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto deberá dilucidarse, si el recurso de revisión resulta o no procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por el recurrente, conducen a revocar, en la materia susceptible de revisión por este Alto Tribunal, la sentencia traída a esta instancia.


CUARTO.-Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para mejor comprensión de este asunto, a continuación se sintetizan los aspectos conducentes al caso, es decir, los relacionados con los planteamientos y las determinaciones sobre las cuestiones susceptibles de estudio en este recurso, por relacionarse con aspectos de constitucionalidad de normas generales.


1. Conceptos de violación: En la demanda de garantías, el quejoso adujo diversas cuestiones de legalidad, y en lo concerniente a los temas de constitucionalidad, señaló lo siguiente:


1.1. En su segundo concepto de violación, hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al vulnerar el derecho fundamental de seguridad jurídica y de acceso a la justicia contenidos en los numerales 16 y 17 de la Constitución Federal, al no establecer ni definir el concepto de "agravio en materia fiscal", lo que trae como consecuencia que sean las propias S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa quienes determinen qué debe entenderse como tal para la procedencia de los actos impugnables ante dicho órgano jurisdiccional.


Adujo que dicho artículo transgrede el derecho de seguridad jurídica, toda vez que, al no señalar expresamente que se entiende por "agravio en materia fiscal", deja al arbitrio de la autoridad la interpretación de la procedencia de los actos de los que se duelen los contribuyentes, y hace nugatorio el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, pues a pesar de que existen criterios sustentados por los Tribunales Administrativos que lo definen, siempre se encuentra sujeto a interpretación en perjuicio de quien intenta medios de defensa en contra de tales actos.


Solicitó que ante la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, se aplicara en su beneficio el modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Igualmente, solicitó que en atención al control difuso de constitucionalidad, no se aplicaran las normas inferiores en contrario, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona a fin de proteger el derecho humano de que se trate.


2. Consideraciones de la sentencia recurrida sobre los aspectos que son materia de agravio en el recurso de revisión principal: El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al dictar la sentencia traída a revisión, por lo que respecta a los planteamientos de constitucionalidad relatados, calificó de infundado e inoperante el segundo concepto de violación, de conformidad con lo siguiente:


2.1. Señaló que en principio, debe enfatizarse que el derecho fundamental a la seguridad jurídica se encuentra reconocido en el artículo 16 constitucional, el cual es respetado por el legislador en la medida en que las normas que emita y faculten a las autoridades para actuar en un determinado sentido, encaucen el ámbito de esa actuación, a fin de que, por un lado, el gobernado conozca las consecuencias jurídicas de los actos que realice y, por otro, que el actuar de la autoridad se encuentre limitado y acotado, de manera que la posible afectación a la esfera jurídica de los gobernados no resulte de un actuar caprichoso o arbitrario de aquélla.


Agregó que el derecho de seguridad jurídica consiste, en otorgar certeza al gobernado respecto de una situación o actuación de las autoridades, sin que ello implique que el legislador deba precisar de manera específica un procedimiento para cada una de las relaciones jurídicas que se entablen, pues basta con que la ley contenga los elementos mínimos pero precisos, para hacer valer el derecho del particular y para que la autoridad no incurra en arbitrariedades.


En ese sentido, señaló que el principio de seguridad jurídica tiene por objeto que se tenga el conocimiento pleno, respecto de las reglas establecidas en la ley, que regirán y delimitarán la actuación de las autoridades de todos niveles.


Por su parte, refirió que el artículo 17 constitucional, reconoce el derecho de acceso a la impartición de justicia, el cual se traduce en la posibilidad real y efectiva que tienen a su favor los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, y el correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en forma imparcial y en los términos fijados por las leyes relativas.


Expuso que es criterio reiterado de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 83/2004, que si bien la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen exige que el legislador ordinario, en cada uno de los ordenamientos secundarios, defina los vocablos o locuciones ahí utilizados, en virtud de que las leyes no constituyen diccionarios, y la exigencia de un requisito así tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, cuya consecuencia sería que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función.


Afirmó que conforme al criterio interpretativo de mérito, el derecho a la seguridad jurídica no implica que los ordenamientos deben definir cada vocablo utilizado, en tanto que deben existir métodos de interpretación jurídica que definan su sentido y alcance con motivo de las imprecisiones y oscuridad legales; y en el caso concreto, existen diversos criterios que definen lo que debe ser entendido por "agravio en materia fiscal", en términos del aludido numeral 14, fracción IV, cuya constitucionalidad se cuestiona.


En efecto, señaló que la expresión legal contenida en dicha porción normativa, consistente en que las resoluciones "causen un agravio en materia fiscal diferente al que refieren las fracciones anteriores" fue recientemente interpretada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 320/2015, en el sentido de que ha de entenderse como una afectación derivada o relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación a la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida, por la negativa a una devolución de ingresos indebidamente percibida por el Estado o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales.


En consecuencia, concluyó que el hecho de que el citado numeral 14 no defina lo que debe ser entendido por "agravio en materia fiscal" no implica un problema interpretativo invencible, en detrimento de la certeza jurídica, razón por la cual, dicho precepto no viola el derecho de seguridad jurídica.


2.2. Por otro lado, determinó que el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no transgrede el derecho de acceso a la justicia, en virtud de que prevé los diversos actos administrativos de carácter fiscal y administrativo considerados como definitivos para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo federal; sin que sea óbice a dicha circunstancia, que su fracción IV establezca como limitante, que se trate de resoluciones definitivas que causen un agravio en materia fiscal diverso al señalado en las tres primeras fracciones del propio numeral, ya que el derecho a la justicia se cumple en la medida en que el particular pueda exigir a los órganos jurisdiccionales la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, siempre que satisfaga los requisitos constitucionales y legales.


De esta manera, añadió que el establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los asuntos en el juicio contencioso administrativo, no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a la justicia y a un recurso judicial efectivo, pues en todo proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas; aunado a que, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de tal suerte, si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y, resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, y en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado.


2.3. Finalmente, señaló que el concepto de violación resulta inoperante, porque si bien el quejoso solicitó se aplique en su beneficio el modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; no mencionó los términos y el motivo de su aplicación, y dicho órgano colegiado no advirtió de oficio que el numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa violara algún derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que México es parte.


3. Agravios: En el único agravio de su recurso de revisión en amparo directo, el recurrente argumenta lo siguiente:


3.1. Señala que contrario a lo resuelto en la sentencia de amparo directo, el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sí vulnera los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso a la justicia contenidos en los preceptos 16 y 17 constitucionales, pues al no establecerse de manera clara el concepto de "agravio en materia fiscal", trae como consecuencia que sean las propias S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa quienes determinan qué debe entenderse por tal, para la procedencia del juicio contencioso administrativo federal.


3.2. Aduce que, si bien tal como lo afirmó el Tribunal Colegiado y es reconocido en la jurisprudencia invocada por éste, no existe precepto legal que obligue al legislador a definir cada vocablo o locución utilizada en las leyes que expide, también es cierto que dicha afirmación no puede invocarse de manera tan simplista, en virtud de que, la inconstitucionalidad alegada ante la falta de definición de la expresión "agravio en materia fiscal" está vinculada al derecho con que cuentan los gobernados para acudir a interponer el medio de defensa en contra de los actos que afectan su esfera jurídica, es decir, se encuentra vinculada a la procedencia del juicio contencioso administrativo.


3.3. Afirma que es correcto que la inconstitucionalidad de la norma reclamada no puede derivar exclusivamente de la falta de definición de los vocablos o locuciones, sin embargo, aduce que el hecho de que exista la clara violación a derechos fundamentales, evidentemente puede generar la inconstitucionalidad de la misma, máxime si la falta de definición de la locución, como la que nos atañe limita o restringe el derecho de los gobernados a acceder a un medio de defensa ante la falta de claridad del supuesto de procedencia específico.


3.4. Señala que la inconstitucionalidad de la norma reclamada tiene sustento incluso en la referencia hecha por el Tribunal Colegiado, en el sentido de que el alcance de la expresión "agravios en materia fiscal", debe atenderse tanto al significado de la palabra agravio, como a los temas que comprende la materia fiscal, como lo es la violación de los derechos que los contribuyentes tienen frente a la autoridad fiscal reconocidos en las leyes fiscales, puesto que queda al arbitrio de las S.s de dicho tribunal determinar si conoce o no de los mismos, cuando queda claro que existe un agravio y, en segundo lugar, que se trata de temas que forman parte de la materia fiscal.


3.5. Aduce que lo anterior, sin que sea óbice lo referido por el órgano de amparo, en el sentido de que está permitido que existan métodos de interpretación de la norma, ya que éstos están supeditados siempre a un orden constitucional, es decir, que dicha interpretación debe respetar los derechos fundamentales contenidos en nuestra Norma Suprema.


3.6. Reitera que el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es violatorio del derecho fundamental de seguridad jurídica, contenido en el artículo 16 constitucional, ya que al establecer como supuesto de procedencia del juicio contencioso administrativo federal las resoluciones definitivas, actos administrativos o procedimientos que causen un agravio en materia fiscal distinto al que refieren las fracciones I, II y III del mismo precepto legal, los particulares interponen juicio contencioso administrativo federal estando siempre sujetos a la interpretación que en su caso pudiera realizar de la procedencia la S. del Tribunal que en razón de turno conozca del medio de defensa que se intente, es decir, dejando al arbitrio de la autoridad si admite o no el medio de defensa, de acuerdo con su análisis o interpretación, lo cual no acontecería si el precepto estableciera de manera clara qué debe entenderse por agravio en materia fiscal.


3.7. Considera que para que el precepto tildado de inconstitucional, cumpla con los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso a la justicia, era menester que en el mismo se señalara expresamente qué debe entenderse por "agravio en materia fiscal", a efecto de que no se dejara al arbitrio del juzgador su interpretación.


QUINTO.-Procedencia del recurso de revisión. Establecido lo anterior, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de procedencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en el Acuerdo General 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes doce del mismo mes, y en vigor a partir del día siguiente; ello, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX,(17) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II,(18) y 83,(19) de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, se llega a la conclusión de que el recurso de revisión procede por excepción y en contra de resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, las cuales no admiten recurso alguno, a menos que en ella se decida:


(1) Sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación se haya planteado alguna de esas cuestiones; y


(2) El problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 149/2007, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.",(20) que comparte esta Primera S. y que sigue siendo aplicable al presente asunto, no obstante que se rige por la nueva Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, conforme a lo establecido en su artículo sexto transitorio,(21) dado que dicha legislación mantiene en lo que interesa a este caso -en que se cuestiona una ley federal-, los mismos términos, los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos desde la ley anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 Constitucional, fracción IX.


El Acuerdo Plenario citado, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"ACUERDO GENERAL NÚMERO 9/2015, DE OCHO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA LA PROCEDENCIA Y TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.-...-ACUERDO:-...-PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:-a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y-b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.-SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.-También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.-...-TRANSITORIOS:-PRIMERO. El presente (sic) Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.-...".


(subrayado propio)


Los motivos expuestos en la parte considerativa del acuerdo transcrito (en particular su quinto considerando), dejaron en claro que el fin de su emisión, es reafirmar que este Alto Tribunal dedique sus esfuerzos al conocimiento y resolución de fondo de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel de importancia y trascendencia sobre "constitucionalidad" y que, por tal motivo, impacten en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.


Ahora bien, al tenor de lo anteriormente argumentado, esta Primera S. considera que en el caso a estudio, el primero de los requisitos, es decir, el concerniente a la existencia de un tema sobre constitucionalidad de normas, sí se encuentra satisfecho, en atención a que desde la demanda de amparo, el quejoso impugnó, y en la sentencia que aquí se recurre, el Tribunal Colegiado del conocimiento, desestimó el concepto de violación hecho valer al respecto.


Por lo que atañe al segundo de los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión, relativo a que el mismo entrañe una cuestión de importancia y trascendencia sí se satisface, ante la posibilidad de que esta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita pronunciamientos novedosos, y fije un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, respecto de los temas que subsisten en este recurso.


SEXTO.-Estudio de los agravios hechos valer en el recurso de revisión. Esta Primera S. estima, que los argumentos hechos valer por el recurrente resultan, por una parte infundados y, por la otra, inoperantes conforme a las siguientes consideraciones:


En su único agravio, el recurrente argumenta, esencialmente, que contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resulta violatorio de los derechos de seguridad jurídica y acceso a la justicia, ya que no define qué debe entenderse por "agravio en materia fiscal", por lo que la procedencia del juicio contencioso administrativo queda al arbitrio de las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Contrario a lo afirmado por la parte quejosa, la norma reclamada no transgrede el derecho fundamental de seguridad jurídica y, por tanto, dicho planteamiento resulta infundado, como se demuestra a continuación:


Como lo refirió el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, este Alto Tribunal ha sustentado que el principio de seguridad jurídica contenido en su expresión genérica en el artículo 16 constitucional, se respeta por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán y, por la otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad.


Asimismo, esta Suprema Corte ha establecido que ninguno de los numerales de la Constitución General exige, que la redacción de los dispositivos que integran un ordenamiento secundario defina los vocablos o locuciones utilizados, o bien, sea de tal manera que cumpla con los lineamientos y expectativas de los gobernados a los que se les aplique, satisfaciendo sus intereses personales.(22)


En esa medida, en el uso del lenguaje el legislador puede hacer uso de fórmulas abstractas que abarquen una determinada gama de posibilidades, de tal manera que puedan concretarse suficientemente los enunciados normativos, como puede hacerse ya sea a través de los métodos de interpretación para establecer con claridad su ámbito de aplicación.


Por tanto, el legislador no está obligado a establecer en cada uno de los dispositivos normativos que utiliza, qué debe entenderse por determinado concepto, o bien, establecer un catálogo de hipótesis en los cuales se agote un supuesto normativo, en tanto que es imposible agotar todas las condiciones o variantes del actuar humano y sus circunstancias.


Ahora bien, el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,(23) prevé que el juicio de nulidad será procedente, entre otros casos, cuando se impugne una resolución definitiva, un acto administrativo o procedimientos que causen un agravio en materia fiscal, distinto al que refieren las fracciones I (cuando se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación), II (cuando se niegue la devolución) y, III (cuando se impongan multas) de ese ordenamiento.


Así, como puede apreciarse del referido numeral, la procedencia del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa radica, entre otros supuestos, en el agravio que se causa a un sujeto en materia fiscal, distinto de los que previamente ya están numerados.


En ese sentido, al prever la norma que procede el juicio de nulidad cuando las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos "causen un agravio en materia fiscal", no genera indefinición alguna al quejoso; incluso, permite conocer con bastante claridad sus alcances.


Ello es así, pues tomando en cuenta que un agravio consiste en la afectación que se genera a la esfera jurídica de un determinado sujeto, cabe precisar que lo que quiso decir el legislador al señalar en el numeral tildado de inconstitucional que procede el juicio de nulidad cuando exista un "agravio", fue que las resoluciones definitivas, actos administrativos o procedimientos, son susceptibles de impugnarse en el juicio de nulidad cuando éstos afecten de manera negativa la esfera jurídica de los sujetos que pretenden acceder a ese medio de defensa.


Por otra parte, la expresión "en materia fiscal" no hace más que enunciar la rama del derecho en donde debe sufrirse la afectación de la persona que pretende accionar el procedimiento contencioso administrativo.


Ello, en virtud de que la competencia de los órganos jurisdiccionales no es amplísima, de tal manera que éstos conozcan de todos los diversos temas que en el universo jurídico se desaten; por el contrario, el legislador ha buscado la especialización de los juzgadores, por lo que conocen de ramas específicas del derecho.


Así, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conoce, entre otros temas, de los conflictos tributarios que se susciten entre la administración pública y los gobernados, es decir, de la materia fiscal; de ahí se sigue que la referencia a la materia fiscal sólo hace notar, precisamente, el área del derecho en donde debe ubicarse el agravio.


Por ende, se tiene que la norma no genera ninguna afectación a los derechos fundamentales del quejoso, en cuanto hace una expresión abstracta para determinar en qué casos -fuera de la determinación de créditos fiscales, las negativas de devolución y las multas- procede el juicio de nulidad, como es el uso de la expresión "agravio en materia fiscal".


Lo anterior, pues el uso de esa expresión es clara y de fácil entendimiento para el común de los sujetos que tienen una relación con la hacienda pública, pues no hay duda que el legislador dio pauta a la procedencia del juicio de nulidad para los casos en que una resolución, un acto o un procedimiento genere una afectación o un perjuicio en la esfera de derechos y bienes de los sujetos, en la relación que guardan con la hacienda pública.(24)


Además, es de explorado derecho que la materia tributaria tiene una repercusión en la esfera de los gobernados a través de los derechos y obligaciones fiscales que éstos ostentan, pudiendo determinar con claridad en qué momento una situación se traduce en un perjuicio en sus derechos e intereses, es decir, en un agravio en materia fiscal.


Sin que lo anterior implique que, como lo afirma el quejoso, al encontrarse vinculada la norma combatida con la procedencia del juicio de nulidad, el legislador tuvo, invariablemente, que definir o establecer los alcances del "agravio en materia fiscal", pues la mención de esa expresión de forma abstracta no da pauta a alguna duda de lo que debe entenderse, sino que es de claro entendimiento dentro del ámbito contencioso administrativo que pretende regular.


Por tanto, es incorrecto afirmar que una ley sea inconstitucional por no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción, o bien, porque tuvieron que establecer casos específicos y un supuesto abstracto, pues la contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella; máxime, cuando los vocablos utilizados en la norma combatida son claros y comprensibles.


En consecuencia, contrario a lo señalado por el recurrente, el numeral mencionado, al encontrarse suficientemente desarrollado en cuanto a sus alcances, es acorde con el derecho de seguridad jurídica, dado que existe pleno conocimiento de los gobernados de los casos en que procederá el juicio de nulidad, en el supuesto de la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Adicionalmente, es infundado el argumento en el que aduce el quejoso que dada la indefinición de la expresión "agravio en materia fiscal" se deja en manos de las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el determinar en qué casos procede el juicio de nulidad.


Ello es así, en virtud de que, la labor de todo órgano de legalidad encargado de dirimir las controversias jurídicas puestas a su consideración, es determinar en qué supuestos las cuestiones fácticas se adecuan a las hipótesis normativas, de modo que se pueda llevar a cabo la aplicación de la ley.


Esto es, el proceso racional que cada juzgador realiza para determinar si es posible aplicar la ley, tomando en cuenta los hechos y los supuestos normativos del caso en estudio, así como los distintos métodos de interpretación de las normas, es un aspecto inherente de su propia función jurisdiccional.


De ahí que, contrario a lo afirmado por la parte quejosa, no se deja al arbitrio de las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa definir los casos en que procede el juicio de nulidad, sino que a ellos se les encomienda dirimir si el caso que se pone a su consideración implica una afectación en la esfera de los sujetos en la materia tributaria, lo que se constriñe a una mera aplicación de la norma, como parte de su función jurisdiccional.


Por otra parte, resulta inoperante el argumento respecto a que el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es violatorio del derecho de acceso a la justicia, pues al no establecer expresamente qué debe entenderse por "agravio en materia fiscal" deja en manos de las S.s fiscales la procedencia o no del juicio contencioso administrativo.


Lo anterior es así, toda vez que, con la referida alegación el recurrente no controvierte las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado al desestimar el concepto de violación de referencia, por el contrario, se limita a reiterar lo expuesto en su demanda de amparo.


En efecto, el quejoso no impugna lo señalado por el órgano de amparo, en el sentido de que el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no es violatorio del derecho de acceso a la justicia, toda vez que, el hecho de que el legislador no haya dispuesto un significado para el término "agravio en materia fiscal" no impide al gobernado acudir ante dicho tribunal a demandar la nulidad de un acto de autoridad, pues la aplicación de las reglas de procedencia son necesarias para lograr la correcta y funcional administración de justicia, y efectiva protección de los derechos de las personas, de manera que, la circunstancia de que el juzgador interprete con libertad y flexibilidad dicha locución obedece a la necesidad de que se realice un análisis del acto impugnado que permita determinar su naturaleza fiscal.


De ahí que, dicho alegato resulte inoperante, al insistir en lo expresado en la demanda de amparo.(25)


En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Primera S., al fallar, bajo esta misma ponencia, el diverso amparo directo en revisión número 5058/2016, en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos; así como el amparo directo en revisión 3952/2016, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatro votos, ante la ausencia del Ministro A.G.O.M.; el amparo directo en revisión 5555/2016, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, por mayoría de tres votos, en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H. y con la ausencia del Ministro J.M.P.R.; el amparo directo en revisión 6541/2016, bajo esta misma ponencia, fallado el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos; y el amparo directo en revisión 5975/2016, cuyo ponente fue el M.A.Z.L. de L., fallado el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos.


En las relatadas consideraciones, al haber resultado por una parte infundados y, por la otra, inoperantes los motivos de agravio analizados en esta resolución, se confirma la sentencia de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a E.E.M., en contra de la sentencia dictada el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, en los autos del juicio contencioso administrativo **********, por la Décimo Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 83/2004, P.C. y 2a./J. 62/2008 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XX, octubre de 2004, página 170, XII, agosto de 2000, página 145 y XXVII, abril de 2008, página 376, respectivamente.








________________

16. Tal como se desprende de la razón actuarial, glosada dentro del expediente relativo al juicio de amparo directo **********, en el folio 66.


17. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


18. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


19. "Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. ..."


20. Localización: Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, página 615, No. Registro digital: 171625. Texto: "Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."


21. "Artículo sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


22. Lo anterior, tal como se advierte del criterio sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 83/2004, emitida por esta Primera S., de rubro y texto siguientes: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.-Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean."

Así como de la tesis P.C., emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro y texto siguientes: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.-Si bien la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su oscuridad, ambigüedad, confusión y contradicción, de una lectura integral de la Constitución Federal, se aprecia que ninguno de los artículos que la componen establece, como un requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Ello es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia del citado requisito tornaría imposible la función legislativa, en vista de que la redacción de las leyes se traduciría en una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función, consistente en regular y armonizar las relaciones humanas. De ahí que sea incorrecto afirmar que cualquier norma se aparte del texto de la Ley Suprema al incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción, pues la contravención a ésta se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridad que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean."


23. "Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;

"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores..."


24. Un criterio similar fue sostenido por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver la contradicción de tesis 196/2006, el cual se considera aplicable por analogía y se refleja en la jurisprudencia 2a./J. 21/2007, de rubro y texto:

Novena Época, Segunda S., consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, página 733.

"CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. AL SER LA SUSPENSIÓN DE SU REGISTRO UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 11 DE SU LEY ORGÁNICA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por ‘materia fiscal’ debe entenderse todo lo relacionado con la recaudación de impuestos o de multas o con las sanciones impuestas por infracciones a las leyes tributarias. Por otra parte, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis 2a. XI/2003, que el requerimiento de información y/o documentos que formula el fisco federal al contador público autorizado que dictaminó los estados financieros, con copia al contribuyente, en términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, constituye una resolución definitiva que afecta a ambos, respecto de la cual, si se pretende su nulidad, es necesario impugnarla a través del juicio contencioso administrativo de manera destacada, ya que se impone al profesionista señalado por el desempeño de su actividad. Ahora bien, la expresión ‘que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores’ contenida en el artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se refiere a una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco, por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida; por la negativa de la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales; o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales. En consecuencia, la suspensión del registro que autoriza a un contador público para dictaminar estados financieros para efectos fiscales, constituye una resolución definitiva que causa un agravio en materia fiscal diferente a los supuestos señalados y, por ende, es impugnable a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual debe agotarse previamente al juicio de garantías."


25. Sirve de apoyo a dicha consideración el criterio sustentado por la Segunda S. de este Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 62/2008, misma que es compartida por esta S., localizable en el Semanario Judicial de la Federación «y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, abril de 2008, página 376», con el número de registro digital: 169974, de rubro y texto siguientes: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión se expresarán los agravios que cause la resolución o sentencia impugnada, esto es, se cuestionarán las consideraciones jurídicas sustentadas en la determinación judicial que se estime contraria a los intereses del recurrente. En ese sentido, son inoperantes los agravios cuando sólo reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo y respecto de los cuales se hizo pronunciamiento en la sentencia recurrida, pues no controvierten los argumentos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional, que posibiliten su análisis al tribunal revisor."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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