Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.L. J/18 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de registro27381
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III, 1962
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 15 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.C.D., S.G.M., L.A.H. NÚÑEZ Y E.A.P.. PONENTE: E.A.P.. SECRETARIA: M.G.S.F..


Monterrey, Nuevo León, acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, correspondiente al día quince de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver los autos relativos a la contradicción de tesis número 4/2017; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito recibido por el secretario de Acuerdos del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, **********, apoderado jurídico de ********** y **********, quejosos en los juicios de amparo directo ********** y **********, del índice de los Tribunales Cuarto y Primero en Materia de Trabajo de este Circuito, respectivamente, denunció la posible contradicción de tesis sustentadas por los citados órganos jurisdicciones, al resolver los mencionados juicios de amparo directo.


SEGUNDO.-Mediante acuerdo de tres de mayo de dos mil diecisiete, el Magistrado presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 4/2017. Asimismo, solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de este Circuito, Primero y Cuarto, informaran si su criterio se encuentra vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO.-Una vez integrado el expediente, por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, se ordenó se turnara al Magistrado E.A.P., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, que previene la competencia de los Plenos especializados para conocer de las contradicciones de tesis planteadas entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo de este Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por **********, apoderado jurídico de ********** y **********, quejosos en los juicios de amparo directo ********** y **********, del índice de los Tribunales Cuarto y Primero en Materia de Trabajo de este Circuito, respectivamente, quien se encuentra facultado para denunciar la posible contradicción de criterios, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-La ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número **********, en sesión de treinta de agosto de dos mil dieciséis, es del tenor siguiente:


"SEXTO.-Antecedentes del acto reclamado.


"Como una cuestión previa, es conveniente realizar una breve relatoría de los antecedentes procesales más relevantes del acto reclamado.


"El actor, hoy quejoso, demandó ante el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores del Municipio de Monterrey, Nuevo León, las siguientes prestaciones:


"a) Reinstalación en el empleo.


"b) El pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.


"c) Pago de salarios retenidos de diciembre de dos mil trece a agosto de dos mil catorce.


"d) Pago del premio por los 25 años de servicios que estaría cumpliendo, de no haberse generado su baja ilegal.


"e) Pago del aguinaldo de los años 2013 y 2014.


"Invocando como hechos fundatorios de su acción, textualmente, los siguientes:


"‘1. Mi relación con el Municipio data de marzo 03 de 1989. Me desempeñé como **********, con número de nómina **********, con un salario quincenal de $********** pesos y con horario de trabajo comprendido de las 7:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes descansando sábado y domingo.


"‘2. Se dio una situación sumamente irregular, porque yo estuve asistiendo en forma constante, diaria e ininterrumpida desde diciembre del 2013, recibiendo siempre la promesa por parte del delegado sindical **********, de que mi caso se estaba tratando con el Municipio para que yo viera regularizada mi situación laboral. En ese periodo no se me cubrió el salario, no obstante mi presencia en el centro de trabajo, por lo que demando se me cubra desde diciembre del 2013 hasta agosto del 2014. Es hasta este año cuando ya me definen mi situación legal, diciéndome que no se me podía arreglar mi problema y que a cambio, el Municipio me ofrecía la cantidad de $********** pesos como yo tengo una deuda con el sindicato, éste me descontaba de la cantidad que yo recibiera y me quedaba únicamente la cantidad de $********** pesos. En esta situación estuvo interviniendo el C. **********, a quien como consecuencia, en su oportunidad, mandaré llamar.’ (f. 1)


"Por acuerdo de catorce de enero de dos mil quince, el tribunal responsable previno al actor para que en el término de tres días, precisara con exactitud la fecha del despido que aducía (f. 8).


"El apoderado legal del actor, hoy peticionario, mediante ocurso presentado el veintiséis de enero del presente año ante la responsable, cumplió con la prevención que se le formuló y precisó que la fecha del despido fue el treinta de noviembre de dos mil trece (f. 10).


"Al contestar la demanda, la representación legal del Municipio de Monterrey, mediante escrito presentado en cinco de febrero de dos mil quince, negó la procedencia de las acciones intentadas, argumentando toralmente que al accionante jamás se le despidió de su trabajo, que era falso que hubiere habido una situación irregular en el sentido de que el actor estuvo asistiendo en forma constante desde diciembre de dos mil trece, hasta agosto de dos mil catorce, para regularizar su situación; que era falso también que se le hubiere despedido el treinta de noviembre de dos mil trece; que la realidad de los hechos era que el accionante causó baja por rescisión desde el día veintiuno de noviembre de dos mil trece y que, por ende, su acción se basa en hechos inexistentes, que se le llevó un procedimiento de investigación número **********, signado por la teniente **********, directora administrativa de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad de Monterrey, el que concluyó con la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del coordinador de Asuntos Internos de dicha dependencia, en la que se determinó la existencia de responsabilidad del actor, por haber incumplido con las obligaciones contenidas en los artículos 145, fracción I, y 149 del Reglamento Interno de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad de Monterrey, lo que motivó la destitución del cargo, circunstancia que se hizo saber a la Dirección de Recursos Humanos del Municipio de Monterrey, para que procedieran a la baja del demandante a partir del veintiuno de noviembre de dos mil trece (f. 13 a 15).


"El once de febrero de dos mil quince, fecha señalada para la celebración de la audiencia prevista por el artículo 95 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, el apoderado del actor aclaró y modificó la demanda inicial, en el sentido siguiente:


"‘Acto continuo, se le concede el uso de la palabra al apoderado jurídico de la parte actora quien manifiesta: «Se hacen precisiones, correcciones, aclaraciones y extensiva la demanda de la siguiente forma: Modificamos el contenido del escrito de la parte actora presentado el 26 de enero del presente año, para quedar como sigue: El tiempo comprendido de diciembre de 2013 a agosto de 2014, debe entenderse como de subordinación y dependencia para con el Municipio, toda vez que ********** estuvo reportándose en forma continua, constante y permanente a su trabajo. La indefinición de su suerte como empleado municipal no impide el reclamo como percepciones que debieron pagarse, la no ejecución material de sus actividades pues, el evento fue ajeno en absoluto a él. Sobre el tema, considérese la actualidad de corresponsabilidad solidaria del delegado sindical **********, y de la propia organización denominada Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Municipio de Monterrey, los que deben ser emplazados y notificados en sede oficial cuyo registro conoce este tribunal en principio, el domicilio es en la Avenida Morones Prieto y Guanajuato, en la colonia Independencia; igual procede que se les finque responsabilidad en el sumario laboral por las consecuencias económicas de la privación del trabajo y de los salarios que deje de percibir hasta la solución definitiva del caso. El despido se ubica en agosto del 2014, por lo que es inoperante la perentoria que hace valer la demandada.». Teniendo a la vista la respuesta que da el Municipio, en términos supletorios de la Ley Federal del Trabajo, en vía de réplica considérese: «Es contradictoria consigo misma la respuesta que dan (sic) ********** pues, invocan excepciones y defensas que se contradicen entre sí. En efecto, sostienen que al actor nunca lo despidieron del trabajo y al mismo tiempo, alegan haberle rescindido del vínculo burocrático. El despido y la rescisión tienen connotaciones idénticas, se destruyen con la negativa de la separación que denuncia el demandante. Toda vez que se habla de un procedimiento por responsabilidad, advierte el tribunal: Que las funciones de **********, siempre fueron de naturaleza administrativa, entiéndase bien, administrativa y, por tanto, ajena en absoluto a las...

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