Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, 986
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución2a./J. 128/2017 (10a.)
Número de registro27393
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 374/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TERCERO Y CUARTO, AMBOS DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, Y PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 9 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R.Y.E.M.M.I.; VOTARON JOSÉ F.F.G. SALAS CON RESERVA DE CRITERIO; E.M.M.I.Y.J.L.P. CONTRA ALGUNAS CONSIDERACIONES. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: I.E.M.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, cuya materia corresponde a su especialidad.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., siendo este tribunal el que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


TERCERO.-Criterios contendientes. Las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son las siguientes:


I.A. en revisión **********. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J. -en apoyo a las labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito-, dictó sentencia el veintidós de octubre de dos mil catorce, en la que estableció, sustancialmente, lo siguiente:


• En principio, precisó que, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 9o., ambos de la Ley de Amparo, toda vez que "la autoridad quejosa, Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, J., carece de legitimación para promover el presente juicio de garantías".


A efecto de ilustrar las razones de ello, el órgano colegiado sostuvo que el artículo 9o. de la ley de la materia -que dispone que las personas morales oficiales podrán acudir al amparo en defensa de sus intereses patrimoniales-, no debe ser interpretado en forma literal, "porque llevaría al absurdo de estimar que la persona moral oficial siempre estaría legitimada para deducir la acción de amparo cuando a través del acto reclamado resienta una afectación en su esfera patrimonial", y con ello se desnaturalizaría el propósito que tuvo el legislador al prever la posibilidad de que ese tipo de entes colectivos tengan acceso a la protección federal.


• En efecto, debe considerarse que las personas morales oficiales pueden ocurrir en defensa de sus intereses patrimoniales, en los términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo, cuando se cumplen dos condiciones: "la primera, que ocurran desprovistas de imperio", es decir, como un simple particular; "y la segunda, que ocurran en defensa de bienes del dominio privado", porque son ese tipo de bienes los que se pueden defender mediante el juicio de amparo.


Ello, porque el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien el acto o la ley que se reclama le ocasione un agravio personal y directo, que es lo que da legitimación para ello, y "su objeto es la protección de las garantías constitucionales, ya sea de personas físicas o morales en su carácter de entes privados, pero no de entidades públicas".


• Siendo que la excepción que prevé el artículo 9o. de la Ley de Amparo, se refiere, exclusivamente, a la hipótesis de cuando las autoridades acuden al juicio de amparo a defender intereses patrimoniales, "pero no como personas morales oficiales, sino en calidad de particulares".


Conforme a la teoría de la doble personalidad del Estado, éste no actúa todo el tiempo y en todos sus actos o funciones como una entidad que siempre ordena y ejecuta en ejercicio de su poder soberano, sino que hay otros en los que solicita, coopera o conviene.


Así, cuando el Estado contrata obra como persona de derecho privado, también "puede, en ciertas ocasiones, desprenderse de esa personalidad y actuar como cualquier otra persona en términos del derecho común", igualándose a los particulares. "Es en este caso, en el que el Estado puede acudir al juicio de garantías".


• Por tanto, la promoción del juicio de amparo por un órgano del Estado, en calidad equiparable a un particular, supone la necesidad de que el organismo gubernamental involucrado resienta un perjuicio en su esfera patrimonial, y "que no se trate de un acto que deba realizar como autoridad, porque en esa situación pierde su carácter ficticio de particular derivado de la contratación".


En ese orden de ideas, resulta indudable que las personas morales oficiales "sólo pueden acudir al juicio de amparo cuando han sido parte en un procedimiento jurisdiccional, originado por su actuación como particular y el resultado de dicho proceso ha sido adverso a sus intereses patrimoniales".


De ahí que, si en el juicio de lesividad de origen se demandó la nulidad del acto administrativo, que se hizo consistir en el dictamen de trazos, usos y destinos específicos con expediente **********, de veinticuatro de febrero de dos mil nueve, emitido a nombre de ********** y/o ********** (tercero interesado en el juicio de origen), por parte de la actora Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, J., "en el que efectivamente actuó como ente de derecho público en ejercicio del poder del cual está investida, por ende, en este caso no puede solicitar amparo".


• En consecuencia, la circunstancia de figurar la persona moral oficial quejosa como parte actora en el procedimiento administrativo del que deriva el acto reclamado, no lo legitima para acudir a la vía de amparo, como incorrectamente lo pretende hacer ver el inconforme, pues, como ya se vio, "lo único que le otorga interés suficiente para ello, es que defiendan sus derechos patrimoniales, y que el acto no haya sido emitido con motivo de sus funciones de autoridad, sino como persona moral de derecho privado".


Tampoco legitima a la demandante de amparo para instar la acción constitucional, el hecho de que la ley le otorgue la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, dado que esa prerrogativa de ningún modo implica que pueda promover el juicio de garantías, menos que ello integre el patrimonio a que se refiere el numeral 9o. de la Ley de Amparo; sin embargo, "aun en el supuesto de que se acreditara una afectación al interés patrimonial del Municipio quejoso, ese solo hecho no justifica la excepción que contempla el invocado numeral, porque, como ya se señaló, se requiere que derive de una actuación que no sea con motivo del ejercicio de las facultades de que se halla investido como ente público, sino como un particular", lo cual no acontece en la especie.


• Así las cosas, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, con relación al numeral 9o., ambos de la Ley de Amparo, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 74, fracción III, del ordenamiento legal antedicho, es, aunque por motivos distintos a los expuestos por el a quo, confirmar la sentencia recurrida.


Los anteriores razonamientos dieron origen a la tesis (III Región)4o.56 A (10a.), que es del tenor siguiente:


"PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR EN AMPARO LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL JUICIO DE LESIVIDAD QUE LES FUE DESFAVORABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Por regla general, el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien el acto o la ley que se reclama le ocasione un agravio personal y directo, y su objeto es la protección de los derechos humanos y las garantías otorgadas para su protección, ya sea de personas físicas o morales, en su carácter de entes privados, pero no de entidades públicas, salvo cuando se actualice la excepción prevista en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013. Por ello, si ante la autoridad jurisdiccional una persona moral oficial promueve un juicio de lesividad, demandando la nulidad de un acto administrativo emitido en favor de un particular, carece de legitimación para ocurrir en amparo contra la resolución emitida en aquel procedimiento que le fue desfavorable, en razón de que actúa como ente de derecho público en ejercicio del poder del cual está investida; es decir, el acto reclamado no deriva del conflicto suscitado con motivo de su actuación como sujeto de derecho privado o particular, siendo su relación de supra a subordinación y no en un plano de igualdad, de modo que dicha actuación no puede ser desvinculada de la prestación del servicio público. De ahí que la circunstancia de figurar como parte actora en el procedimiento contencioso del que proviene el acto reclamado, no la legitima para acudir al amparo, como tampoco lo hace la posibilidad que le otorga la ley de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, dado que esa prerrogativa no implica que pueda promover el juicio constitucional, por no afectarse el patrimonio a que se refiere el numeral 9 mencionado, que presupone su lesión por una actuación ajena al ejercicio de las facultades de que se halla investida como ente público y propia de un particular o gobernado."(1)


II.A. en directo **********. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J. -en apoyo a las labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito-, dictó sentencia el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, en la que estableció, sustancialmente, lo siguiente:


• En principio, precisó que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 7o., ambos de la Ley de Amparo, lo que conlleva a decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo, toda vez que "la autoridad quejosa, Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, J., por conducto de su síndico, carece de legitimación para promover el presente juicio de garantías".


A efecto de ilustrar las razones de ello, el órgano colegiado sostuvo que el artículo 7o. de la ley de la materia -que dispone que las personas morales oficiales podrán acudir al amparo en defensa de sus intereses patrimoniales-, no debe ser interpretado en forma literal, "porque llevaría al absurdo de estimar que la persona moral oficial siempre estaría legitimada para deducir la acción de amparo cuando a través del acto reclamado resienta una afectación en su esfera patrimonial", y con ello se desnaturalizaría el propósito que tuvo el legislador al prever la posibilidad de que ese tipo de entes colectivos tengan acceso a la protección federal.


• En efecto, debe considerarse que las personas morales oficiales pueden ocurrir en defensa de sus intereses patrimoniales, en los términos del artículo 7o. de la Ley de Amparo, cuando se cumplen dos condiciones: "la primera, que ocurran desprovistas de imperio", es decir, como un simple particular; "y la segunda, que ocurran en defensa de bienes del dominio privado", porque son ese tipo de bienes los que se pueden defender mediante el juicio de amparo.


Ello, porque el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien el acto o la ley que se reclama le ocasione un agravio personal y directo, que es lo que da legitimación para ello, y "su objeto es la protección de las garantías constitucionales, ya sea de personas físicas o morales en su carácter de entes privados, pero no de entidades públicas".


• Siendo que la excepción que prevé el artículo 7o. de la Ley de Amparo, se refiere exclusivamente a la hipótesis de cuando las autoridades acuden al juicio de amparo a defender intereses patrimoniales, "pero no como personas morales oficiales, sino en calidad de particulares".


Conforme a la teoría de la doble personalidad del Estado, éste no actúa todo el tiempo y en todos sus actos o funciones como una entidad que siempre ordena y ejecuta en ejercicio de su poder soberano, sino que hay otros en los que solicita, coopera o conviene.


• Así, cuando el Estado contrata obra como persona de derecho privado, también "puede, en ciertas ocasiones, desprenderse de esa personalidad y actuar como cualquier otra persona en términos del derecho común", igualándose a los particulares. "Es en este caso, en el que el Estado puede acudir al juicio de garantías".


Por tanto, la promoción del juicio de amparo por un órgano del Estado, en calidad equiparable a un particular, supone la necesidad de que el organismo gubernamental involucrado resienta un perjuicio en su esfera patrimonial, "y que no se trate de un acto que deba realizar como autoridad, porque en esa situación pierde su carácter ficticio de particular derivado de la contratación".


• En ese orden de ideas, resulta indudable que las personas morales oficiales "sólo pueden acudir al juicio de amparo cuando han sido parte en un procedimiento jurisdiccional, originado por su actuación como particular y el resultado de dicho proceso ha sido adverso a sus intereses patrimoniales".


De ahí que, si en el juicio de lesividad de origen se demandó la nulidad del acto administrativo, que se hizo consistir en el dictamen de trazos, usos y destinos específicos con expediente **********, de diecinueve de enero de dos mil once, emitido a nombre de ********** y **********, así como ********** -terceros interesados en el juicio de origen-, por parte de la actora, Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, J., "en el que, efectivamente, actuó como ente de derecho público en ejercicio del poder del cual está investida, por ende, en este caso no puede solicitar amparo".


• En consecuencia, la circunstancia de figurar la persona moral oficial quejosa como parte actora en el procedimiento administrativo del que deriva el acto reclamado, no lo legitima para acudir a la vía de amparo, como incorrectamente lo pretende hacer ver el inconforme, pues, como ya se vio, "lo único que le otorga interés suficiente para ello, es que defiendan sus derechos patrimoniales, y que el acto no haya sido emitido con motivo de sus funciones de autoridad, sino como persona moral de derecho privado".


Tampoco legitima a la demandante de amparo para instar la acción constitucional el hecho de que la ley le otorgue la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, dado que esa prerrogativa de ningún modo implica que pueda promover el juicio de garantías, menos que ello integre el patrimonio a que se refiere el numeral 7o., de la Ley de Amparo; sin embargo, "aun en el supuesto de que se acreditara una afectación al interés patrimonial del Municipio quejoso, ese solo hecho no justifica la excepción que contempla el invocado numeral, porque, como ya se señaló, se requiere que derive de una actuación que no sea con motivo del ejercicio de las facultades de que se halla investido como ente público, sino como un particular", lo cual no acontece en la especie.


• Así las cosas, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 7o., ambos de la Ley de Amparo, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 63, fracción V, del ordenamiento legal invocado, es sobreseer en el presente juicio de amparo.


III.A.s en revisión ********** y **********. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver los referidos amparos en revisión, en sesiones de diecinueve de febrero y doce de marzo de dos mil quince, respectivamente, determinó en lo que interesa, lo siguiente -ejecutorias que se sintetizan de manera conjunta, al contener consideraciones idénticas respecto a la legitimación de las autoridades para promover el juicio de amparo-:


• En principio, el órgano colegiado sostuvo que el derecho de recibir una impartición de justicia por parte de una autoridad competente, forma parte del debido proceso del que es merecedora toda persona que se encuentre sometida a la potestad de un órgano jurisdiccional; habida cuenta que en ese proceso, "al margen de que se trate de una persona moral oficial, ésta se encuentra subordinada a esa jurisdicción y, a la vez, en un plano de igualdad frente a su contraparte".


De suerte que, en ese caso en particular, esto es, una cuestión competencial, "no puede sostenerse que la Auditoría Superior de Michoacán esté actuando en defensa de sus actos administrativo-sancionadores, sino en busca de que la autoridad responsable acate los mandamientos del debido proceso".


• Siendo que, aun cuando el Juez de Distrito consideró el carácter de persona moral pública de la quejosa, "dejó de estimar que cuestiona un acto que no proviene de ella, sino de un proceso jurisdiccional", sustanciado ante el Magistrado instructor de la segunda ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, y que, en la especie, sale en defensa del patrimonio no sólo de la Auditoría Superior de Michoacán "sino de la sociedad contribuyente en general".


Acorde con ello, debe aceptarse que el artículo 7o. de la Ley de Amparo establece una regla general para la procedencia del juicio de amparo; "regla que tiene sus excepciones y más con el nuevo paradigma que se contiene en el sistema jurídico mexicano".


• En efecto, tanto en el sistema nacional como en el externo, las personas morales oficiales no están reconocidas como titulares de derechos fundamentales, cuando actúan con su poder de imperio y, concretamente, en ejercicio de sus facultades sancionadoras en materia de responsabilidad de servidores públicos.


Esa puntualización resulta relevante, pues debe observarse que el motivo determinante para negar a una autoridad el acceso a la tutela constitucional, es que promueva la acción constitucional de amparo para defender los actos que emitió como autoridad, en ejercicio de su poder de imperio y en un plano de supra a subordinación; habida cuenta que los actos autoritarios no son susceptibles de ser tutelados por los derechos fundamentales.


• Tomando como referente la anterior premisa, debe considerarse que "si la acción de amparo no es promovida propiamente ya para defender ya para que subsista un acto de autoridad, sino para preservar un derecho adjetivo que se obtuvo por la sola circunstancia de ser parte en un proceso jurisdiccional, entonces, sí procede el juicio de amparo".


Debe estimarse así, porque, en ese caso específico, "la autoridad está sometida a un órgano jurisdiccional y, por ende, se encuentra vinculada por las determinaciones de éste", que son susceptibles de incidir en su esfera jurídica. Esto es, que en tal evento la persona moral oficial "no tiene sino el carácter de parte, colocada en un plano de subordinación jurídica frente a los mandatos vinculantes del tribunal, al igual que lo está cualquier particular".


• Luego, resulta irrelevante para tales efectos, que en ese proceso se esté ventilando en cuanto al fondo la nulidad o validez del acto autoritario. "Ello es intrascendente, porque en el supuesto de que aquí se habla, la autoridad está defendiendo, no su acto autoritario, sino un derecho que adquirió por la mera circunstancia de ser parte en un proceso jurisdiccional"; en este caso, el derecho de ser juzgada por una autoridad competente.


Dicho con otras palabras: "el juicio de amparo procede en contra de la resolución de un órgano jurisdiccional que dirima una cuestión competencial, incluso cuando es promovido por una persona moral oficial en un juicio en el que se está debatiendo la nulidad o validez de su acto autoritario". Y es así, porque, en ese caso específico, la persona moral oficial no está pugnando por la subsistencia de su acto de autoridad "sino simplemente porque se respete su derecho de ser juzgada por una autoridad competente".


• Y es que, desde la estricta óptica de que la autoridad se encuentra sometida a la potestad de un órgano jurisdiccional, "se observa que detenta la titularidad del derecho al debido proceso", pues el simple hecho de ser parte en el juicio, supone que se encuentra vinculada al proceso y, sobre todo, obligada a acatar las determinaciones del tribunal. Es decir que, desde ese ángulo en particular, "la autoridad demandada está ubicada en un plano de supraordinación (el órgano jurisdiccional) a subordinación (precisamente, la autoridad demandada)".


Al ser así, es inconcuso que "es susceptible de ser titular del derecho al debido proceso, al menos por lo que se refiere al núcleo duro de ese derecho, que es el elenco de formalidades esenciales del procedimiento", cuyo conjunto integra la anteriormente denominada "garantía de audiencia", tales como (I) la notificación del inicio del procedimiento; (II) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (III) la oportunidad de alegar; y, (IV) una resolución que dirima las cuestiones debatidas, así como el derecho a impugnarla.


• Estimar lo contrario, es decir, que "la autoridad que actuó con su poder de imperio no es ni siquiera titular de ese derecho fundamental al debido proceso, equivaldría a afirmar entonces, que no sería necesario que mediara un juicio para anular sus actos autoritarios" o, bien, que no es necesario llamarle a juicio para defender su validez, ni que pueda ofrecer pruebas y alegar en el que sea llamada, por ejemplo.


Cuestión distinta de la que ocurre cuando promueve el amparo en contra de la resolución definitiva que se pronunció sobre la nulidad del acto autoritario; pues en tal evento, resulta palmario que se estaría promoviendo una acción tutelar de derechos fundamentales, con el fin de que subsista un acto que fue emitido como autoridad, en un plano de verticalidad o supra a subordinación, caso en el que no se surtirían los supuestos del artículo 7o. de la Ley de Amparo.


• Pero si en ese mismo proceso jurisdiccional se promueve amparo en contra de una resolución que dirime una cuestión competencial, tal juicio es "procedente y no cobran vigencia las condicionantes que impone el artículo 7o. de la Ley de Amparo (que afecten el patrimonio y que provenga de un plano de igualdad), aun cuando en el juicio de origen esté sujeta a debate su actuación como autoridad stricto sensu". Esto porque, en ese caso, el juicio de amparo no se estaría promoviendo para defender el acto autoritario sino simplemente el derecho de ser juzgado por una autoridad competente.


En forma tangencial a lo anterior, resulta conveniente dejar establecido que, en dado caso, sí se surtirían los supuestos de la norma legal antes referida, "pues en el juicio contencioso de origen la autoridad se encuentra en un plano de igualdad frente al particular y, en tal proceso, se puede ver afectado su patrimonio o el de la sociedad contribuyente en general". Esto, pues el acto cuya nulidad se demandó en el juicio natural, "concierne a una sanción administrativa que se impuso a una persona por no haber cumplido cabalmente con sus obligaciones atinentes a presentar la cuenta pública".


• Es por las razones expuestas con antelación, que asiste razón a la impugnante, al sostener que el Juez de primer grado no apreció en su integridad el acto reclamado, "porque éste no trata cuestiones sustanciales o de fondo (caso en el que sí se estaría intentando defender un acto emitido como autoridad stricto sensu), sino meramente adjetivas".


Por tal motivo, no se actualiza la causa de improcedencia que invocó el Juez de amparo, ni, por consiguiente, el sobreseimiento en el juicio; lo que conduce a revocar tal sobreseimiento y dictar la sentencia que corresponda, en acatamiento a lo que ordena el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo.


• Con base en lo anterior, el órgano colegiado levantó el sobreseimiento decretado en el fallo recurrido y analizó el fondo del asunto, determinando otorgar el amparo solicitado por la autoridad quejosa, toda vez que los actos emitidos por la Auditoría Superior de Michoacán no pueden ser cuestionados ante el Tribunal de Justicia Administrativa de tal entidad federativa, en virtud de que, al haberse reformado el artículo 95 de la Constitución Local, fue voluntad expresa del Constituyente Permanente excluir a la Auditoría Superior de Michoacán del control jurisdiccional por parte del aludido tribunal contencioso.


Los anteriores razonamientos dieron origen a la jurisprudencia XI.1o.A.T. J/13 (10a.), que es del tenor siguiente:


"PERSONAS MORALES OFICIALES. ESTÁN LEGITIMADAS PARA PROMOVER AMPARO INDIRECTO CUANDO PUGNEN POR SU DERECHO A SER JUZGADAS POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE, AUN CUANDO ESA PRETENSIÓN SURJA EN UN JUICIO EN EL QUE SE DEBATA LA NULIDAD O VALIDEZ DE UN ACTO QUE SE LES ATRIBUYE. El juicio de amparo indirecto procede contra la resolución de un órgano jurisdiccional que dirima una cuestión competencial, incluso cuando lo promueva una persona moral oficial en un juicio en el que se debate la nulidad o validez de un acto autoritario que se le atribuye, porque no pugna por la subsistencia de éste, sino porque se respete su derecho a ser juzgada por una autoridad competente, ya que se encuentra sometida a la potestad de un tribunal y posee la titularidad del derecho al debido proceso, al menos por lo que se refiere a su núcleo duro, que son las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la anteriormente denominada ‘garantía de audiencia’; es decir, la autoridad está ubicada en un plano de supraordinación a subordinación con el órgano jurisdiccional. Estimar que por haber actuado con poder de imperio no es siquiera titular de ese derecho fundamental, equivaldría a afirmar, por ejemplo, que no sería necesario que mediara un procedimiento jurisdiccional para anular sus actos autoritarios, o bien, que no se requiere llamarla a juicio para defender su validez, ni que pueda ofrecer pruebas y alegar. Cuestión distinta sería si se promoviera el juicio de amparo contra la resolución definitiva que se pronuncie sobre la nulidad del acto controvertido, pues en ese evento se promovería una acción tutelar de derechos fundamentales con el fin de que subsista un acto de autoridad, en un plano de verticalidad o supra a subordinación, caso en el que no se surtirían los supuestos del artículo 7o. de la Ley de Amparo; pero si se solicita el amparo y protección de la Justicia Federal contra una resolución que dirime una cuestión competencial, el juicio procede y no cobran vigencia las condicionantes que impone dicha disposición -que afecte el patrimonio y provenga de un plano de igualdad- aun cuando en el juicio de origen esté sujeta a debate su actuación como autoridad, stricto sensu."(2)


IV. Amparo directo **********. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito dictó sentencia el veintiuno de mayo de dos mil quince, en la que determinó lo siguiente:


• En principio, consideró que "resultó ilegal la valoración de la prueba de inspección sobre los controles de asistencia que se desahogó en el juicio laboral" y que, a la postre, trajo como consecuencia se declarara improcedente la reclamación del tiempo extraordinario del último año.


Es así, pues la exigencia del requisito de ofrecer la prueba de inspección, en sentido afirmativo proponiendo en forma de afirmación los puntos que pretenden probar las partes, reiterando en el ofrecimiento los hechos que son materia de la controversia, constituye un formulismo excesivo ritual que contraviene el principio de sencillez y la proscripción de los rigorismos técnicos que priva en el proceso laboral, de conformidad con el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo.


• Por ende, el requisito consistente en que la prueba de inspección debe ofrecerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con ésta, responde, por un lado, al principio de economía procesal para facilitar el desahogo de la diligencia; y, por otro, evitar que, por su generalización, se convierta en una pesquisa judicial, de tal manera que el actuario únicamente dará fe de que el contenido de los documentos coincide con los puntos que el oferente pretende acreditar, sin que pueda hacer inferencias ni interpretaciones de los documentos a acreditar.


En esa virtud, la exigencia de la ley de que se ofrezca en sentido afirmativo no puede rayar en formulismos excesivos, porque bien puede suceder que con la inspección se trata de probar la falta de pago de prestaciones, como lo son: el salario, aguinaldo, prima vacacional, horas extras, etcétera, independientemente de que la prueba del pago deba recaer sobre el patrón, o la falta de asistencia de un trabajador a sus labores; empero, difícilmente se podría plantear en sentido afirmativo salvo mediante licencias de lenguaje no muy fáciles de manejar.


• Ahora, del ofrecimiento de la prueba de inspección realizado por la demandada del juicio natural, se observa que éste reconoció expresamente que los registros de asistencia se llevaban a cabo mediante un sistema de registro electrónico de huellas dactilares; y, por ello, solicitó se diera fe de que en tales registros constaba que el trabajador laboraba un horario de las ocho a las quince horas.


De forma que, por los términos en los que fue ofrecida tal probanza, se desprende que al actuario se le pondría a la vista el sistema de cómputo que registra el control de asistencia diario de los funcionarios de la Auditoría Superior por el periodo comprendido del quince de enero de dos mil doce al quince de enero de dos mil trece, para que verificara que coincidiera la información impresa con la contenida en el sistema de cómputo.


• A ese respecto, el actuario manifestó tener a la vista el sistema de cómputo y que se le proporcionó una impresión del registro de asistencia diaria de los funcionarios de la Auditoría Superior de Michoacán; "sin embargo, fue omiso en dar fe que dicho documento coincidiera con el sistema de cómputo que lleva la patronal".


Sin embargo, del contenido del desahogo de dicha diligencia no se desprende que el actuario hubiese dado fe, por medio de los sentidos, que las impresiones que le fueron proporcionadas coincidieran con el registro contenido en el sistema de cómputo.


• Además, del contenido de dicho documento, consistente en el control de asistencia diario, se desprende que carece de firma o huella dactilar de la persona a la que se le atribuye, esto es, del quejoso **********, "documento que en forma alguna es apto para producir convicción en torno a los horarios laborados, pues no revela que tales registros efectivamente correspondan al trabajador quejoso; lo cual, no se ajusta a los cánones de la prueba de inspección ocular", que versa sobre documentos u objetos que obren en poder de la patronal, como lo son, en el presente caso, los registros de asistencia diarios, que si bien, el actuario dio fe de que se le puso a la vista el sistema de cómputo; sin embargo, no constató, por medio de los sentidos, si las impresiones del registro de asistencia, que carecen de firma o huella dactilar del quejoso, coincidían con los del sistema de cómputo.


De ahí que el tribunal responsable "haya obrado ilegalmente, al considerar que la parte demandada acreditó su dicho por lo que ve a la jornada laboral realmente trabajada por el aquí quejoso".


• Por otra parte, el órgano colegiado estimó que también resulta esencialmente fundado lo aseverado por la parte quejosa, en cuanto refiere que fue "ilegal la determinación de la responsable de absolver del pago de diversas prestaciones que consideró eran aplicables exclusivamente de los trabajadores de base"; y, de igual forma en suplencia de la queja se advierte es ilegal, de igual manera, la consideración "donde declaró improcedente el pago de otras prestaciones al considerar que eran exclusivas del personal sindicalizado".


Lo anterior, pues a pesar de que en las condiciones generales de trabajo dos mil doce-dos mil catorce, no se contiene disposición general, en la cual -de forma expresa- se determine que todas y cada una de ellas comprenden a los trabajadores de confianza, "es consecuente que se concluya que las mismas sí aplican -también en lo general- al trabajador actor, no obstante tratarse de un empleado de confianza".


• Siendo que también es ilegal la absolución que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje decretó, en relación con los reclamos de pago de subsidios del cien por ciento quincenal del impuesto sobre la renta por captación salarial, y del incremento de manera retroactiva al salario del trabajador que se sustentaron en los puntos séptimo y noveno del convenio económico de prestaciones laborales que rigen las relaciones de trabajo entre el Poder Legislativo del Estado de Michoacán de O. y sus trabajadores.


Lo anterior, ya que la autoridad responsable se limitó a señalar que la quejosa no demostró con prueba fehaciente que se le retuviera cantidad alguna de su salario por concepto del impuesto sobre la renta, en los términos del punto séptimo transcrito, así como que existieron incrementos respecto de los trabajadores del Poder Ejecutivo que no se le hicieron efectivos a él, a pesar de que el Poder Legislativo se comprometió a ello en el punto noveno del convenio invocado; "empero, sin exponer por qué correspondía a **********, la carga de probar tales extremos".


• Por consiguiente, es inconcuso que tal actuar resulta contrario a lo que postula el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé el imperativo para las autoridades "de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados", en el entendido de que la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de tales características en los actos de autoridad.


Atento a lo anterior, al resultar violatorio de derechos fundamentales el laudo reclamado, lo que procede es "otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal", para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efectos el laudo reclamado y dicte otro en el que:


• Reitere las cuestiones que no fueron motivo de estudio de la ejecutoria y las que se declararon legales.


• "N. eficacia probatoria a la prueba de inspección", ofertada por la tercero interesada para acreditar la jornada de trabajo del aquí quejoso y resuelva la prestación de tiempo extraordinario por lo que ve al último año de servicios, a la luz de los restantes medios probatorios.


• "Prescinda de considerar que las prestaciones enunciadas en los puntos diez, trece y dieciséis de las prestaciones abordadas en el laudo ... sólo aplican para los trabajadores sindicalizados".


• "Funde y motive por qué corresponde al quejoso la carga de la prueba de la existencia del pago de subsidios del cien por ciento quincenal del impuesto sobre la renta por captación salarial (apartado veinte); y, del incremento de manera retroactiva al salario"; lo anterior, a efecto de que resuelva -con plenitud de jurisdicción- lo conducente a dichas pretensiones sustentadas en los puntos séptimo y noveno del convenio económico de prestaciones laborales que rigen las relaciones de trabajo entre el Poder Legislativo del Estado de Michoacán de O. y sus trabajadores.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio, resulta oportuno puntualizar que el objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar los criterios contendientes, a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica. Así, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-.


A partir de los diversos criterios que ha emitido esta Suprema Corte, es posible concluir que las siguientes características deben analizarse para poder arribar a una conclusión en torno a la existencia de la contradicción de tesis:


I. No es necesario que los criterios que se estiman discrepantes deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, y que a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas.(3)


II. Que los tribunales contendientes hayan resuelto una cuestión litigiosa, en la cual se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un proceso interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que éste fuese, y al efecto, arribaron a soluciones distintas.


III. Que entre los ejercicios interpretativos exista al menos una parte del razonamiento, en el que la interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


IV. Que de los anteriores elementos se pueda formular una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


V. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es obstáculo para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(4)


A partir de los anteriores lineamientos, es dable sostener que no existe la contradicción de tesis, únicamente, por lo que hace al criterio contenido en el amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y los criterios contenidos en los restantes fallos que fueron denunciados como plausiblemente discrepantes.


Es así, pues en el citado amparo directo se dilucidaron, esencialmente, cuestiones relacionadas con la valoración de pruebas en la materia laboral, siendo que tales temas resultan totalmente ajenos a los contenidos en las restantes ejecutorias, en las que el punto jurídico versó, toralmente, sobre la legitimidad de las personas morales oficiales para interponer el juicio de amparo; de ahí que el citado fallo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, no guarda similitud alguna con los puntos jurídicos que fueron objeto de análisis en las restantes sentencias y, por ende, se colige que no actualizan los supuestos necesarios para la existencia de la contradicción de criterios.


Una vez precisado lo anterior, es dable colegir que sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión ********** y **********, y los diversos adoptados por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., al fallar, respectivamente, los amparos en revisión **********, y directo **********, en virtud de que en tales fallos los órganos colegiados en cita se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, la legitimación de las personas morales oficiales para interponer el juicio de amparo.


Siendo que los citados Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que tanto el Tercer como el Cuarto Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., determinaron, sustancialmente, que las personas morales oficiales "sólo pueden acudir al juicio de amparo cuando han sido parte en un procedimiento jurisdiccional, originado por su actuación como particular y el resultado de dicho proceso ha sido adverso a sus intereses patrimoniales".


Habida cuenta que la excepción prevista en la ley de la materia para que las personas morales oficiales puedan acudir al juicio de amparo, como parte quejosa, no debe ser interpretada de manera amplia, pues "aun en el supuesto de que se acreditara una afectación al interés patrimonial del ... quejoso, ese solo hecho no justifica la excepción ... porque ... se requiere que derive de una actuación que no sea con motivo del ejercicio de las facultades de que se halla investido como ente público, sino como un particular".


En tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito determinó, toralmente, que desde la estricta óptica de que la autoridad se encuentra sometida a la potestad de un órgano jurisdiccional, "se observa que detenta la titularidad del derecho al debido proceso, al menos por lo que se refiere al núcleo duro de ese derecho, que es el elenco de formalidades esenciales del procedimiento", máxime que, desde ese ángulo en particular, "la autoridad demandada está ubicada en un plano de supraordinación (el órgano jurisdiccional) a subordinación (precisamente, la autoridad demandada)"; de ahí que el juicio de amparo resulta procedente cuando la persona moral oficial aduzca violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento, aun cuando en el juicio de origen se debata la nulidad de su actuación, es decir, haya acudido al amparo con el verdadero carácter de autoridad.


Siendo que, de estimarse lo contrario, es decir, que "la autoridad que actuó con su poder de imperio no es ni siquiera titular de ese derecho fundamental al debido proceso, equivaldría a afirmar, entonces, que no sería necesario que mediara un juicio para anular sus actos autoritarios".


Atendiendo a lo anterior, el punto de contradicción de tesis que debe dilucidar esta Segunda Sala, consiste en determinar si las personas morales oficiales, aun en su carácter de autoridad, pueden promover amparo contra resoluciones emitidas en una contienda jurisdiccional contenciosa administrativa, cuando aduzcan una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, o bien, si el mero hecho de que actúen con imperio en el juicio de nulidad de origen, las priva de manera absoluta para interponer el amparo, con independencia de la naturaleza de las violaciones aducidas.


No resulta óbice a la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, se haya referido específicamente a la legitimación de las personas morales oficiales para interponer el amparo en tratándose de la defensa del debido proceso, los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., únicamente se pronunciaron respecto a dicha legitimidad en términos generales.


Es así, pues la simple lectura de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., permite colegir que su criterio, respecto a que las personas morales oficiales no pueden acudir al amparo cuando actúen con imperio, no admite excepción alguna, pues fueron claros al señalar que dichas personas "sólo pueden acudir al juicio de amparo cuando han sido parte en un procedimiento jurisdiccional, originado por su actuación como particular"; de ahí que "lo único que le otorga [a las personas oficiales] interés suficiente para ello, es que defiendan sus derechos patrimoniales, y que el acto no haya sido emitido con motivo de sus funciones de autoridad, sino como persona moral de derecho privado", pues, precisamente, el objeto del juicio de amparo es la protección de las garantías constitucionales, ya sea de personas físicas o morales en su carácter de entes privados, "pero no de entidades públicas".


En ese sentido, se advierte que para los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., con independencia de la naturaleza de la violación aducida por la persona moral oficial, ésta no podrá ocurrir al amparo, sino cuando "ocurran desprovistas de imperio", es decir, como un simple particular y en defensa de intereses estrictamente patrimoniales.


En tanto que, como se ha razonado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito sostuvo, expresamente, que sí es dable que las personas morales oficiales, que actúan con su carácter de imperio, puedan promover el amparo, siempre y cuando ocurran aduciendo violaciones adjetivas, pues aun en su carácter de verdadera autoridad "detenta la titularidad del derecho al debido proceso, al menos por lo que se refiere al núcleo duro de ese derecho, que es el elenco de formalidades esenciales del procedimiento".


En suma, es dable colegir que mientras para los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., es un requisito indispensable para la legitimación del amparo que las personas morales oficiales no hayan acudido con su carácter de autoridad, para el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en cambio, sí es dable que los entes estatales en su carácter de autoridad puedan promover amparo, pues ese carácter público no debe privarlos de defenderse ante violaciones de carácter adjetivo; de ahí que se configure la existencia de la contradicción de criterios.


Por ende, si al menos una parte del razonamiento en el que la interpretación realizada en los citados criterios, giró en torno a un mismo tipo de problema jurídico, a saber, la legitimidad de las personas morales oficiales para promover amparo y, al respecto, arribaron a conclusiones disímiles -por una parte, que cuando ocurren con el carácter de imperio carecen de tal personalidad, y, por otra, que el hecho de que obren con el carácter de autoridad no debe privarlas de defender, vía amparo, su derecho al debido proceso-, resulta inconcuso que se actualiza la contradicción de tesis denunciada.


Al respecto, resulta oportuno precisar, que este Alto Tribunal ha señalado que, ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, "debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico".


Por tanto, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes contengan elementos secundarios distintos, pues este Alto Tribunal, atendiendo a la teleología de la presente vía, "debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan".


Da sustento a lo anterior, la tesis P.X., que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5)


No resulta impedimento a lo anterior, que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., analizaron el artículo 7o. de la Ley de Amparo en vigor; el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., emitió su criterio a la luz del precepto 9o. de la Ley de Amparo abrogada.


Es así, pues debe tenerse en cuenta que el precepto 7o. de la ley de la materia en vigor prevé que "cualquier persona moral pública podrá solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares".


Enunciación normativa que es esencialmente coincidente con la contenida en el diverso artículo 9o. de la abrogada Ley de Amparo, que establecía que las "personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas".


En ese tenor, si la finalidad con que fue creada la contradicción de tesis radica, esencialmente, "en preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica", es dable que cuando se analicen las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y se advierta la particularidad de que aplicaron, respectivamente, leyes federales que cuentan con distinta vigencia, esa sola circunstancia no dé lugar a declararla inexistente, "siempre y cuando el examen de los preceptos aplicables para definir el criterio contradictorio arroje como resultado que, pese a la modificación legislativa, siguen manteniendo idéntico o coincidente contenido jurídico"; de ahí que, en ese supuesto, lo conducente sea pronunciarse sobre el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Ilustra lo anterior, la tesis 2a. LXXIX/2015 (10a.), intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES."(6)


QUINTO.-Consideraciones y fundamentos. Para determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es menester tener en cuenta, en principio, la teleología del juicio de amparo y, a partir de ello, se determinará en qué casos las personas morales oficiales pueden accionar dicho medio de control constitucional.


1. Teleología del juicio de amparo. Siendo la Constitución la Norma Fundamental que rige a todo sistema jurídico determinado, resulta menester que prevea instituciones, procedimientos o mecanismos a efecto de asegurar su supremacía, esto es, la defensa de la Carta Magna, pues de ello dependerá la efectividad de los principios que consagra -y que determina y condiciona la operabilidad de las reglas del propio sistema-.


En efecto, la defensa de la Constitución está integrada por todas aquellas normas jurídicas, sustantivas y procesales que se han establecido tanto para conservar la normativa constitucional, como para prevenir su violación, reprimir su desconocimiento y, lo que es más importante, alcanzar el desarrollo y evolución de las disposiciones constitucionales en un doble sentido: (I) desde el punto de vista de la Constitución formal, para lograr su paulatina adaptación a los cambios de la realidad político-social; y, (II) desde el ángulo de la Constitución real o material, a fin de obtener su transformación conforme a las normas programáticas o disposiciones de principio contenidas en la propia Ley Suprema del Estado.


En esa tesitura, el juicio de amparo es uno de los medios de control constitucional de mayor relevancia, en tanto su finalidad se encuentra centrada en proteger a los gobernados contra los actos u omisiones de la autoridad que violenten sus derechos fundamentales; ello con el afán deontológico de asegurar que las actuaciones u omisiones de los entes públicos no menoscaben la posibilidad de que el hombre, como tal y como gobernado, pueda desenvolver su propia personalidad en consecución con sus fines vitales de manera digna -proyecto de vida-, pues resulta inconcuso que los derechos reconocidos por el parámetro de regularidad constitucional estarían destinados a su fatal frustración, sin que, concomitantemente al reconocimiento jurídico de las potestades naturales del hombre, se instituyese un medio constitucional para lograr el respeto y cumplimiento de las normas en que tal consagración opere.


En ese tenor, es dable sostener que el juicio de amparo surgió a la vida jurídica de México, merced al impulso social canalizado por su forjadores, de proteger los llamados derechos del hombre, es decir, tutelar los derechos que detenta la persona en virtud de su humanidad contra cualquier acto u omisión del poder público que afectase o amenazase su dignidad, y dentro de cuya esfera ocupa un lugar prominente la libertad y la seguridad.


En otras palabras, la tutela de las potestades naturales del hombre a través de la Constitución, es decir, su conversión en derechos humanos oponibles a toda autoridad estatal y respetables por ella, han sido fenómenos que obedecieron al acatamiento ineludible de las exigencias inherentes a la naturaleza del ser humano como persona, esto es, como ente dotado de razón y con una dignidad ontológica.


De ahí que los preceptos constitucionales en los que se ha reconocido o declarado un ámbito mínimo de acción y desenvolvimiento del hombre como gobernado, no son sino el resultado lógico del desiratum social, consistente en traducir los imperativos de la personalidad humana en normas de carácter jurídico fundamental, pues el derecho, si pretende ostentar un signo de perennidad y establecer una regulación duradera de la vida de los pueblos, debe necesariamente acoger en sus mandamientos los principios axiológicos que derivan de la sustancialidad del hombre, los cuales se traducen en la forma de derechos humanos.


La razón y la experiencia han demostrado que de poco sirve que el Estado reconozca derechos inherentes del hombre si no procura mecanismos adecuados y eficientes para asegurar su debida aplicación, conservación y protección de los mismos -recursos efectivos-, ante los actos de aquellos entes que se encuentran en un plano de superioridad fáctica y jurídica respecto de los particulares. La sola proclamación de nuestro juicio constitucional de amparo, como sistema de tutela jurídica de los derechos humanos, se erige como trascendental contribución para el aseguramiento de la dignidad y libertad del hombre, en las que se finca la cultura, el bienestar y el progreso de la sociedad.


En suma, el medio de control constitucional del juicio de amparo, en este aspecto, no es más que la exigencia histórica del pueblo para contar con los medios suficientes que les permitan asegurarse que sus derechos humanos no se encuentren sujetos a los caprichos y necesidades de los gobernantes, por ende, este medio de control constitucional jamás se sustenta, ni puede ser fundamentado, para la protección de los intereses de las autoridades, sino de la dignidad ontológica del hombre.


Tan es así, que desde los orígenes del juicio de amparo, se destacó la necesidad de que se fortaleciera al Poder Judicial al ser el "protector nato de los derechos de los particulares", incluso, cuando todos los demás poderes políticos fallan a esa encomienda, otorgándosele la facultad constitucional "de proteger a todos los habitantes de la República en el goce de los derechos que les aseguren la Constitución y las leyes constitucionales."(7)


En ese sentido, el Acta de Reformas de mil ochocientos cuarenta y siete, en su precepto 25 establecía que: "Los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República, en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativos y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare."


Ahora, si bien en el desarrollo histórico y normativo del juicio de amparo sufrió diversos cambios, entre otros, la posibilidad de impugnar actuaciones del Poder Judicial que sean lesivos de los derechos fundamentales, lo cierto es que el fundamento teleológico del amparo ha quedado intocado respecto a la protección de los derechos reconocidos por el parámetro de regularidad constitucional, tal como se advierte, entre otros, de los preceptos 103, fracción I, y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el precepto 1o. de la ley reglamentaria de los citados preceptos constitucionales, que prevén lo siguiente:


Constitución Federal


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite


"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."


Ley de Amparo


"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;


"II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y


"III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


Como se desprende de la anterior cita, tanto el Constituyente Permanente, como el legislador federal han establecido al juicio de amparo como un medio de control constitucional que tiene por objeto normativo que el Poder Judicial de la Federación conozca de aquellas controversias en las que se dilucide si las normas generales, actos u omisiones de la autoridad, violan "los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte".


De ahí que, precisamente, el juicio de amparo únicamente puede ser promovido por quien aduce "ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo", siempre que alegue que el acto reclamado "viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico".


Es decir, para la interposición del amparo, es necesario: (I) la titularidad de un derecho o interés legítimo individual o colectivo; y, (II) que el acto de autoridad transgreda los derechos humanos reconocidos por el parámetro de regularidad constitucional -ya de manera directa, ya por su especial situación frente al orden jurídico-.


Es por ello, que esta Segunda Sala ha establecido que el juicio de amparo es un medio de control constitucional instituido para la salvaguarda de los derechos humanos y, a su vez, constituye el cumplimiento del derecho fundamental al recurso efectivo que consagran los preceptos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -esto es, compone una parte esencial del referido derecho humano, al tiempo que es el medio para lograr la supremacía constitucional de los demás derechos fundamentales-.


En efecto, el juicio de amparo se erige como un recurso judicial efectivo, de conformidad con el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo "emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación, lo que se advierte de los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo primero, 77, y 107, fracción I, de la Ley de Amparo".


Da sustento a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.), que se lee bajo el título y subtítulo: "RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."(8)


2. Legitimación de las personas morales oficiales para acudir al amparo. Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ley de Amparo establece, en su precepto 7o., que:


"La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares. ..."


Como se advierte de lo anterior, el legislador federal ha considerado que las personas morales públicas pueden solicitar amparo cuando la actuación de una diversa autoridad afecte su patrimonio, en tratándose de "relaciones jurídicas que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares".


A juicio de esta Segunda Sala, la excepción contenida en el precepto normativo aludido: (I) no resulta de interpretación amplia, sino estricta; y, (II) constituye el único fundamento para que las personas morales oficiales puedan interponer amparo, por lo que de no actualizarse sus hipótesis fácticas-jurídicas, tales entes carecerán indefectiblemente de legitimación en tal medio de control constitucional.


En efecto, no puede perderse de vista que la excepción contenida en el artículo 7o. de la Ley de Amparo obedece a la teoría de la doble personalidad del Estado, según la cual, los entes públicos pueden ser considerados como entidades dotadas de imperio, o bien, en su carácter de sujetos de derecho privado.


Así lo ha establecido este Alto Tribunal, al señalar que bajo la fase de derecho privado -es decir, como sujeto colocado en el mismo plano jurídico que los particulares-, el Estado como persona moral, "capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, está en aptitud de poner en ejercicio todos aquellos medios que la ley le concede a las personas civiles, para la defensa de unos y otras", entre ellos, precisamente, el juicio de amparo.


Siendo que, como entidad pública en sentido estricto, "no puede ejercer ninguno de esos medios sin desconocer su propia soberanía", dando lugar, por ende, a que se soslayara "todo el imperio, toda la autoridad, o los atributos propios del Estado". Además no es posible conceder a los órganos del Estado el juicio de amparo por actos emitidos por el propio Estado a través de otro de sus órganos, "porque establecería una contienda de poderes soberanos, y el juicio de garantías no es más que una queja del particular, que se hace valer contra abusos del poder".


En otras palabras, el Estado, en unos casos puede obrar como autoridad "haciendo uso de los atributos propios de su soberanía, encargado de velar por el bien común por medio de dictados imperativos cuya observancia es obligatoria", y en otros casos, como persona de derecho privado, es decir, "cuando al igual que los individuos particulares ejecuta actos civiles que se fundan en derechos del propio Estado, vinculados a sus intereses particulares, ya celebrando contratos o promoviendo ante las autoridades en defensa de sus derechos patrimoniales".


Ilustra lo anterior, las tesis intituladas: "ESTADO, NO PUEDE PEDIR AMPARO COMO ENTIDAD SOBERANA, CUANDO SE APLICA EL ESTATUTO JURÍDICO."(9) y "ESTADO. CUÁNDO OBRA COMO PERSONA DE DERECHO PÚBLICO, Y CUÁNDO COMO PERSONA DE DERECHO PRIVADO."(10)


Por ende, resulta inconcuso que la posibilidad de que las personas morales públicas puedan promover el juicio de amparo, únicamente tiene cabida cuando el Estado obra como ente privado en el ejercicio de su capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones vinculados a sus "intereses particulares", lo cual, lo coloca en un plano fáctico-jurídico de igualdad con los particulares con los que se relaciona, precisamente, para esos fines patrimoniales, provocando con ello que se encuentre en aptitud de "poner en ejercicio todos aquellos medios que la ley le concede a las personas civiles", como lo es el referido medio de control constitucional.


En efecto, si la finalidad del juicio de amparo es resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen los derechos humanos, es claro que dicho objeto no puede hacerse extensivo a las personas de derecho público, sino cuando opere la excepción a esta regla -cuando el ente público obra como cualquier particular-, pues, de lo contrario, se traduciría en un desconocimiento del propio imperio del cual se encuentra investido la autoridad, al tiempo que modificaría al juicio de amparo a un simple medio de resolución de conflictos entre poderes públicos.


En consecuencia, si bien el artículo 7o. de la Ley de Amparo autoriza a las personas morales oficiales para promover el juicio de garantías en defensa de sus derechos privados cuando actúa como cualquier particular, lo cierto es que "no capacita a las oficinas públicas o departamentos de Estado para entablarlo con objeto de protegerse contra otros departamentos de Estado".


Pues, como se ha razonado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció el juicio de amparo para proteger a los individuos contra la actuación del Estado que sea lesiva de los derechos fundamentales. Luego, siendo, en esencia, los derechos humanos "restricciones al poder público ... queda al margen de toda discusión que el Estado no goza de éstos, y por lo mismo, no puede promover juicio de garantías".


Da sustento a lo anterior, la tesis emitida por esta Segunda Sala, que se lee bajo el rubro: "PERSONAS MORALES OFICIALES, AMPARO PEDIDO POR LAS."(11)


En esa tesitura, siempre que las personas morales oficiales actúen en su verdadero carácter de autoridad, se encontrarán excluidas de la posibilidad de interponer el juicio de amparo, con entera independencia de la naturaleza sustantiva o adjetiva de las violaciones que pretendan hacer valer, pues tal medio de control constitucional no debe operar para resolver controversias entre entes estatales, sino para la eficaz protección de los derechos humanos de los particulares ante los actos de autoridad.


En esa tesitura, contrario a lo sostenido en uno de los criterios disidentes en la presente contradicción de tesis, se colige que el simple hecho de que una autoridad sea parte dentro del juicio contencioso administrativo, de manera alguna implica que la persona moral oficial se encuentre en una relación de igualdad fáctica-jurídica con el gobernado.


Es así, pues en los juicios de naturaleza administrativa -cual sea la posición procesal de la autoridad, ya sea como demandada o como accionante-, lo que se encuentra a debate es, precisamente, un acto genuino del Estado a través de alguno de sus órganos de la rama ejecutiva, lo que implica que las relaciones jurídicas en las que se encuentra la persona moral oficial con el particular de forma alguna se ubican en un plano de igualdad, pues, precisamente, el fin del juicio es determinar la validez o nulidad de tales actuaciones; de ahí que la defensa del acto administrativo "no puede ser considerado como un derecho del hombre ... para el efecto de que la autoridad que lo dispuso, estuviera en aptitud de defenderlo mediante el juicio de amparo, como si se tratara de una garantía individual suya".


Por tanto, el hecho de que una persona moral oficial acuda como "litigante" en el juicio contencioso administrativo de origen "no implica que se despoje de su ropaje de autoridad, ni que deba gozar de los mismos derechos que el particular, a efecto de estar en una situación de igualdad, al estimar que si el particular actúa como litigante y tiene a su favor el juicio de garantías, del mismo modo deberá tener acceso al mismo la autoridad".


Admitir que la autoridad accionante o demandada está facultada para promover el juicio de amparo, por el solo hecho de sujetarse a la jurisdicción de un tribunal contencioso y ser parte en tal contienda jurisdiccional, sería tanto como desnaturalizar dicho medio de control constitucional "para convertirlo en una mera instancia dentro de un juicio ordinario, el cual, ni por razón de origen, ni por razón de su finalidad, puede equipararse al juicio de amparo".


Ilustra lo anterior, la tesis emitida por esta Segunda Sala, intitulada: "FISCO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR ÉL."(12)


En efecto, cuando las personas morales oficiales pretenden reclamar cualquier acto que derive de un juicio contencioso administrativo -sea sustantivo o adjetivo-, lógicamente, por ese solo hecho carecerán de legitimación para promover el juicio de amparo, en virtud de que las actuaciones que son materia de controversia en tales procedimientos, provienen, precisamente, del ejercicio de las facultades que las leyes les otorgan, para el cumplimiento de las funciones públicas que les son encomendadas.


Siendo que, como se ha reiterado, el requisito indispensable para acreditar la legitimación ad causam de las personas morales oficiales en el juicio de amparo, es que "la afectación a sus intereses patrimoniales sean derivados o tengan su origen en actos jurídicos que realiza como particular o gobernado, bajo un plano de igualdad en una relación de coordinación frente a otro gobernado"; distinguiéndose así dicha actuación con la que realiza en despliegue de sus atribuciones propias de gobierno, porque en estas últimas, el organismo público crea, modifica o revoca, unilateralmente, una situación que afecta la esfera legal del particular.


De ahí que, si bien en algunos casos se pudiese considerar que mediante el juicio contencioso administrativo las personas morales oficiales pretenden proteger cuestiones patrimoniales, lo cierto es que no se surte el diverso supuesto atinente a que actúen en un plano de igualdad fáctica jurídica, como si se tratase de un particular, lo cual constituye el requisito sin el cual, no puede actualizarse el supuesto de excepción consagrado en el precepto 7o. de la Ley de Amparo; puesto que en el despliegue de su actuación como ente de gobierno, se encuentra desprovisto de toda posibilidad de exigir la protección de derechos fundamentales.


Sirve de sustento a lo anterior, de manera análoga, la jurisprudencia 2a./J. 45/2003, que se lee bajo el rubro: "PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA."(13)


En suma, la circunstancia de que una persona moral oficial haya figurado como una de las partes procesales en el juicio respectivo -ya como accionante, ya como demandada-, no le otorga la legitimación necesaria para acudir al juicio de amparo, pues lo único que les otorga interés suficiente para ello es que no actúe en funciones de autoridad, sino como personas morales de derecho privado y en defensa de sus intereses patrimoniales, lo que lógicamente no acontece en un procedimiento contencioso administrativo, pues en ellos las personas morales oficiales fungen como entes de derecho público en ejercicio del poder autoritario que es inherente al imperio del cual están investidas, siendo inaceptable, por ende, que en estos casos puedan solicitar el amparo para defender "sus derechos fundamentales".


Por tanto, si son las autoridades a las que la Constitución obliga a respetar los derechos fundamentales, no pueden, a su vez, invocar desconocimiento de algo que no se les otorgó, ni mucho menos hacer uso del instrumento creado para evitar, precisamente, que ella misma u otros órganos del Estado, en el ejercicio de sus potestades públicas, los atropelle.


Máxime que en el juicio contencioso administrativo, el acto reclamado -ya sea una cuestión adjetiva o sustantiva-, no deriva del conflicto suscitado con motivo de su actuación como sujeto de derecho privado o particular, sino de sus funciones públicas, de modo que la circunstancia de figurar como parte en el juicio contencioso del que proviene el acto reclamado, no la legitima para acudir al amparo, como tampoco lo hace la posibilidad que le otorga la ley de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, por no actualizarse el numeral 7o. mencionado, que presupone su lesión por una actuación ajena al ejercicio de las facultades de que se halla investida como ente público.


En ese tenor, si conforme al artículo 1o. de la Constitución General de la República, son las personas morales oficiales quienes, en el ámbito de sus competencias, "tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad", resulta incongruente que pretendan acceder a medios de control constitucional que tengan como objeto la protección de dichos derechos públicos subjetivos, pues, como se ha reiterado, siendo, en esencia, los derechos humanos "restricciones al poder público ... queda al margen de toda discusión que el Estado no goza de éstos, y por lo mismo, no puede promover juicio de garantías".


Ahora, esta Segunda Sala no pasa inadvertido el hecho de que los juicios contenciosos administrativos -ya federales, ya estatales-, se encuentran sujetos a diversas reglas de legalidad y formalidades del procedimiento, empero, ello de suyo no llega al extremo de que se faculte a la persona moral oficial para acudir al juicio de amparo, cada vez que la autoridad demandada o actora considere que existió una violación a las formalidades del procedimiento; pues tal situación equivaldría a equiparar al juicio de amparo a un mero recurso de casación o nueva instancia dentro del juicio de nulidad, el cual, ni por razón de origen, ni por razón de su finalidad, puede reducirse a tal naturaleza jurídica.


Lo anterior, pues lejos de constituirse como un "recurso" dentro de la instancia ordinaria, como ya se ha expuesto, la teleología jurídica del juicio de amparo, se centra en asegurar que las actuaciones u omisiones de la autoridad, ya judicial, administrativa o legislativa, se apeguen a los principios constitucionales que tienen como finalidad última que el hombre, como tal y como gobernado, pueda desenvolver su propia personalidad en consecución con sus fines vitales de manera digna; y precisamente, esa titularidad de derechos ontológicos -y por ende, supra-positivos-, es la que autoriza que los gobernados puedan cuestionar una resolución jurisdiccional que se estime lesiva de algunas de las formalidades del procedimiento; pero no como un simple recurso de casación, sino como un verdadero medio de control del parámetro de regularidad constitucional.


Finalmente, resta precisar que, en tratándose de las contiendas jurisdiccionales de naturaleza contenciosa administrativa, el Constituyente Permanente, sí estableció un recurso excepcional de casación en favor de las autoridades, a fin de que puedan cuestionar las resoluciones que le resulten desfavorables, tal como se advierte del precepto 104, fracción III, de la Constitución Federal, que prevé que el Poder Judicial de la Federación conocerá de "los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes".


En efecto, en términos del precepto 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales "... que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, ...", interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda.


En ese tenor, es dable desprender que mediante el citado recurso -denominado coloquialmente como "recurso de revisión fiscal"-, la autoridad se proveyó de un medio excepcional de defensa en virtud del cual, se encuentra en aptitud de recurrir la sentencia o resolución que dicte la autoridad jurisdiccional administrativa con el carácter de definitiva, siempre y cuando, la autoridad que ha sido vencida en el juicio, acredite su legitimidad ad causam mediante alguna de las causales señaladas en el artículo 63 en mención, y que, además, son de estricto derecho.(14)


Dicho recurso opera de manera excepcional, en tanto resulta menester que las autoridades recurrentes acrediten alguna de las hipótesis de procedencia previstas expresamente para ello, y que mediante los argumentos expuestos por las propias recurrentes, lleven a los Tribunales Colegiados de Circuito a la convicción de que se encuentran en aptitud de impugnar la resolución que transgrede los intereses que representan.


En ese sentido, es dable colegir que si el Constituyente Permanente y el legislador federal limitaron de manera expresa las causas por las que las autoridades pueden combatir un fallo emitido dentro del juicio contencioso administrativo, resulta incuestionable que el juicio de amparo no debe ni puede ser utilizado o deformado para ampliar las causas por las que una persona moral oficial, en su carácter de autoridad demandada o accionante, pueda cuestionar tales resoluciones jurisdiccionales, ni aun bajo el pretexto de la igualdad de derechos de las partes en el juicio de origen, en su vertiente "adjetiva" o de formalidades esenciales del procedimiento.


En efecto, tal práctica no sólo atentaría contra la naturaleza del juicio de amparo, en tanto se le reduciría a un recurso de casación para dilucidar las contiendas entre Poderes Estatales -en la especie, entre autoridades administrativas y tribunales administrativos-, sino que además, vía el juicio de amparo, se generaría una posibilidad procesal de impugnar las resoluciones de los Tribunales Contenciosos Administrativos, en supuestos adicionales al recurso que expresamente el Constituyente instituyó para tal efecto; generándose una suerte de medio de control de legalidad híbrido, no ya del acto administrativo, ni de los derechos humanos, sino del actuar jurisdiccional de tales tribunales.


Habida cuenta que, contrario a lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, aceptar que las personas morales oficiales, en su carácter de verdadera autoridad, pueden promover amparo para defender "su derecho al debido proceso"; permitiría que el amparo procediera prácticamente contra cualquier resolución de los Tribunales Contenciosos Administrativos en que la autoridad demandada o actora estime que existieron irregularidades respecto a: (I) la notificación del inicio del procedimiento; (II) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (III) la oportunidad de alegar; y, (IV) a la resolución que dirime la controversia contenciosa -en tanto dichos elementos conforman el núcleo esencial del referido derecho humano-.


Convirtiéndose así la excepción en la regla, pues en todo juicio de nulidad, la autoridad podría acceder al amparo, pretextando violaciones de carácter procesal, transformándose así al medio de control constitucional en un recurso de casación al servicio de las autoridades que son parte en los juicios contenciosos administrativos.


Atento a lo anteriormente expuesto, se concluye que la excepción prevista en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, no puede ser interpretada de manera amplia, sino que es de estricta aplicación, a fin de asegurar que las personas morales oficiales únicamente puedan acceder al juicio de amparo en aquellos casos en que actúen como persona de derecho privado, es decir, "cuando al igual que los individuos particulares ejecutan actos civiles que se fundan en derechos del propio Estado, vinculados a sus intereses particulares, ya celebrando contratos o promoviendo ante las autoridades en defensa de sus derechos patrimoniales", esto es, en tratándose de "relaciones jurídicas que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares".


SEXTO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


La excepción contenida en el artículo 7o. de la Ley de Amparo es de aplicación estricta y constituye el único fundamento para que las personas morales oficiales promuevan el juicio de amparo. En esa tesitura, si el objeto del juicio constitucional es resolver toda controversia suscitada por actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos, no puede hacerse extensivo a las personas de derecho público, sino cuando opere la excepción a esta regla, es decir, cuando actúan como cualquier particular y en defensa de su patrimonio; de ahí que cuando lo hacen en su carácter de autoridad carecen de legitimación para promover el amparo, con independencia de la naturaleza sustantiva o adjetiva de las violaciones que pretendan hacer valer ante el Juez o tribunal federal, pues el indicado medio de control constitucional no debe operar para resolver controversias entre organismos públicos, ni como un simple recurso de casación, sino para la eficaz protección de los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano; habida cuenta que, siendo en esencia los derechos humanos restricciones al poder público, queda al margen de toda discusión que la autoridad no goza de éstos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos precisados en el considerando quinto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. Los Ministros J.L.P. y E.M.M.I., emitieron su voto en contra de consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

1. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 1965, Décima Época. Esta tesis se publicó el viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


2. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Tomo II, abril 2017, página 1625, Décima Época. Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de abril de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


3. Véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial 72/2010, del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7; tesis aislada P.X., del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67; y, tesis aislada P.V., del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7.


4. Véase la tesis aislada P.L., del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35; de igual manera, véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial 1a./J. 129/2004, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93; tesis jurisprudencial P./J. 27/2001, del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77; y, tesis jurisprudencial 2a./J. 94/2000, de esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319.


5. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, Novena Época.


6. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 1194. Décima Época. Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


7. Voto particular de M.O. de cinco de abril de 1847, dentro del debate del Acta de Reformas del año en cita.


8. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 763, Décima Época. Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número 19/2013.


9. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXV, página 583, Quinta Época «Número 3».


10. Visible en el Informe 1945, página 65, Quinta Época.


11. Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIX, página 6674, Quinta Época «Número 27».


12. Consultable en la página 219, Tomo LXVI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época «Número 1».


13. Visible en la página 254, T.X., junio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


14. A saber, que el asunto:

"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.

"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.

"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.

"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:

"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.

"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.

"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.

"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.

"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.

"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.

"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.

"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

"X. Que en la sentencia se haya declarado la nulidad, con motivo de la inaplicación de una norma general, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad realizado por la Sala, sección o Pleno de la Sala Superior."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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