Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 54/2017 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de registro27409
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, 385
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 175/2016. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de un tribunal auxiliar en apoyo a un Tribunal Colegiado de Circuito,(3) respecto del emitido por diverso Tribunal Colegiado de otro Circuito, en un tema derivado de juicios mercantiles que corresponde a la especialidad de la Primera S..


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 (sic), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, Sinaloa, órgano que dictó uno de los criterios que aquí contienden.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región dictó resolución en el expediente 145/2016, correspondiente al amparo directo 42/2016 del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Culiacán, Sinaloa, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. ********** promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de **********, de quien demandó el pago de $********** (********** pesos ********** M.N.) por concepto de suerte principal y de intereses moratorios pactados a razón del 4% (cuatro por ciento) mensual desde el vencimiento del título de crédito base de la acción, hasta el pago total de lo reclamado. Del juicio conoció la Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, la que seguidos los trámites procesales, dictó sentencia definitiva en la que condenó a las prestaciones reclamadas.


2. En contra de tal resolución, la demandada interpuso recurso de apelación, del que conoció la Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, la que dictó sentencia el doce de noviembre de dos mil quince en la que confirmó el fallo apelado.


3. En contra de la sentencia de segunda instancia, la apelante promovió juicio de amparo directo registrado bajo el número 42/2016 del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito. Seguido el trámite procesal, los autos del asunto se remitieron al Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región, el que se avocó del conocimiento del asunto y ordenó formar el cuaderno auxiliar 145/2016, órgano que negó el amparo bajo las siguientes consideraciones:


• Los pagarés son títulos de crédito, se rigen por el principio de literalidad previsto en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(4) refiere y contienen una promesa incondicional de pago bajo una obligación directa con el suscriptor. En términos del diverso 174 de dicha ley,(5) le son aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio, entre ellas, las relativas a las clases de vencimiento reconocidas, que se indican en el artículo 79 de la ley referida.(6)


• Las clases de vencimiento reconocidas son a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a día fijo. En caso de otra clase de vencimiento, de vencimientos sucesivos o si en el documento no se indica, el vencimiento será a la vista.


• Si en el documento base de la acción la fecha de vencimiento establecida fue "mayo de dos mil trece", tal fecha no puede considerarse a "día fijo", porque si bien se contiene el mes y el año, no se precisa el día.


• No obsta a lo anterior que la S. responsable haya señalado que el día preciso sería en todo caso el treinta y uno de mayo, por ser un hecho notorio que se trata del último día del mes; pues lo cierto es que en el documento basal no se estableció un día fijo, de modo que no podría hablarse de un vencimiento a fecha determinada.


• No obstante, es ocioso conceder el amparo para que la responsable prescinda de considerar que tal pagaré es de vencimiento a día fijo, toda vez que no opera la prescripción de la acción cambiaria ya que, en atención al principio de literalidad, el título de crédito no es pagadero a la vista, sino que es de vencimiento "a cierto tiempo fecha". Lo anterior, pues la naturaleza de un título de crédito no puede quedar al arbitrio de las partes, sino surge de lo asentado en el propio documento.


• Para que un documento se entienda pagadero a cierto tiempo fecha, se requiere el establecimiento de un plazo de pago y la fecha de suscripción a partir del cual se computará el mismo. Por tanto, si en el particular, la fecha en que se expidió es de veintiséis de septiembre de dos mi nueve y su fecha de vencimiento es "mayo de dos mil trece", entonces, tales condiciones fueron satisfechas, ya que se contiene el plazo de pago a tres años con ocho meses, posteriores a partir de su suscripción.


• Además, al tener el pagaré una fecha precisa de otorgamiento, vencía ese mismo día. Por tanto, el plazo de pago de tres años ocho meses inició el día de vencimiento y feneció el veintiséis de mayo de dos mil trece. A partir de esta última fecha comenzó a contar el término de prescripción de tres años, plazo que aún no había fenecido a la fecha de presentación de la demanda del juicio natural, que fue el uno de noviembre de dos mil trece. De ahí que no operó la prescripción de la acción cambiaria pues el mismo es de vencimiento "a cierto tiempo fecha".


• No se comparte el criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de Zapopan, Jalisco, al resolver el amparo directo 366/2015-II, pues aun cuando se coincide en que un pagaré en el que se establece como fecha de vencimiento "mayo de dos mil trece" no es de vencimiento "a día fijo" por no contener precisado un día específico, dicho tribunal sostuvo que no era "a cierto tiempo fecha" por ser necesario indicar cuál era el plazo de vencimiento y a partir de qué día, mes y año comenzaría a contabilizarse, por lo que consideró que carecía de fecha de vencimiento y, ante ello, era pagadero "a la vista". Lo anterior es contrario a lo que en el caso se determina, pues se sostienen puntos de vista opuestos respecto de la clasificación del tipo de vencimiento de un pagaré cuando se establece la fecha únicamente con mes y año, pues mientras el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito señaló que era pagadero a la vista, en el presente asunto se sostuvo que se debe considerar a cierto tiempo fecha.


II. El diez de septiembre de dos mil quince, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dictó resolución en el amparo directo 366/2015, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. **********, en ejercicio de la acción cambiaria directa, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de **********, de quien demandó el pago de $********** (********** de pesos ********** M.N.) por concepto de suerte principal y de intereses moratorios pactados a razón del 4% (cuatro por ciento) mensual desde el vencimiento del pagaré, hasta su total liquidación. Del juicio conoció el Juzgado Noveno de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, el que dictó sentencia definitiva en la que condenó a las prestaciones reclamadas.


2. En contra de lo resuelto, la demandada interpuso recurso de apelación, del que conoció la Tercera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el toca **********, en el cual se dictó sentencia en la que se revocó la resolución apelada y absolvió por prescripción.


3. Inconforme con tal fallo, ********** promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano que negó el amparo bajo las siguientes consideraciones:


• La S. responsable sí interpretó correctamente los artículos 79 y 80 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues el documento base de la acción no contiene fecha de vencimiento y, por ende, debe entenderse pagadero a la vista. En efecto, del primer precepto señalado -aplicable en virtud del diverso artículo 174- se obtienen las clases de vencimiento de los pagarés, que son: a la vista, a cierto tiempo vista; a cierto tiempo fecha y a día fijo.


• Si en el caso, se estableció como fecha de vencimiento "mayo de dos mil trece", es obvio que tal data no puede considerarse como de cierto tiempo vista, puesto que no se estableció así; tampoco puede estimarse a cierto tiempo fecha, toda vez que era necesario indicar cuál era el plazo de vencimiento y a partir de que día, mes y año comenzaría a contabilizarse; mucho menos puede afirmarse que es de día fijo, porque si bien contiene el mes y año, no precisa el día.


• Por tanto, es correcto que la responsable concluyera que el pagaré carece de fecha de vencimiento por lo que debe estimarse pagadero a la vista; y, en el entendido de que el cómputo para poder ejercitar la acción cambiaria inicia a partir de los seis meses, en términos del numeral 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(7) en el caso no cobra aplicación el artículo 80 de dicha ley en la medida que se refiere a títulos de crédito, cuya fecha de vencimiento sea a cierto tiempo vista o a cierto tiempo fecha.


• Así pues, se desestiman los motivos de inconformidad relativos a la prescripción de la acción cambiaria directa, ya que la eficacia de tal argumento se sustenta en aspectos que ya fueron desestimados.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8) y la tesis "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(9)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


5. Aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(10)


6. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis argumentos que sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(11)


Por otro lado, también cabe señalar que acorde con el contenido conducente del artículo 226 de la Ley de Amparo, al resolver una contradicción de tesis, es posible que se sustente un criterio diverso a los discrepantes.


De acuerdo con lo anterior, esta S. considera que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes llegaron a conclusiones opuestas respecto a la misma cuestión jurídica, esto es: en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ¿cuándo vence un pagaré en el que consta como fecha de vencimiento un mes y año determinados, pero no un día?; ¿debe considerarse pagadero "a la vista" o "a cierto tiempo fecha"?


Al respecto, el Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región determinó que en dicho supuesto el pagaré debía considerarse pagadero a cierto tiempo fecha, toda vez que, a su parecer, la mención de cierto mes y año, cumplía el establecimiento de un plazo de pago "a cierto tiempo fecha", cuyo día se definía con base en la fecha de suscripción a partir de la cual se computaría éste. Ello, pues si el pagaré tenía una fecha precisa de otorgamiento, debía ser considerada como el día a partir del que debía computarse el plazo de pago, consistente en el tiempo que habría de transcurrir entre la fecha de suscripción y el mes y año que se estableció como fecha de vencimiento.


De acuerdo a lo anterior, el Tribunal Colegiado auxiliar determinó que si el pagaré se suscribió el veintiséis de septiembre de dos mil nueve, y la fecha de vencimiento era "mayo de dos mil trece", el plazo de pago debía considerarse a cierto tiempo fecha de tres años con ocho meses, a partir de su suscripción, por lo que fenecía el veintiséis de mayo de dos mil trece.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito determinó que si en el pagaré se estableció como fecha de vencimiento "mayo de dos mil trece", debía considerarse pagadero a la vista, al carecer de fecha de vencimiento. Asimismo, señaló que no podía considerarse como de cierto tiempo vista, pues no se estableció así; tampoco a cierto tiempo fecha, toda vez que era necesario indicar cuál era el plazo de vencimiento y a partir de que día, mes y año comenzaría a contabilizarse, lo cual no ocurrió; y menos de día fijo, porque si bien contiene el mes y año, no precisa el día.


En ese sentido, indicó que si dicho documento carecía de fecha de vencimiento, era correcto considerarlo como pagadero a la vista.


En estos términos, esta Primera S. advierte que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron supuestos de hecho similares, y llegaron a una conclusión distinta respecto al tipo de vencimiento que correspondía, en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a un pagaré cuyo vencimiento se fijó con cierto mes y año, pero sin precisar un día.


Conforme a ello, uno de los tribunales consideró que en tal supuesto se debía estimar que el documento era pagadero a cierto tiempo fecha, cuyo día para el vencimiento sería el mismo día que sirvió para establecer la fecha de suscripción; mientras que el otro, consideró que el pagaré carecía de fecha de vencimiento y que, por tanto, era pagadero a la vista.


De esta manera, se estima que sí existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados aquí contendientes, por lo que esta Primera S. deberá analizar la cuestión jurídica controvertida, consistente en: determinar en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ¿cuándo vence un pagaré en el que consta como fecha de vencimiento un mes y año determinados, pero no un día?; si debe considerarse pagadero "a la vista" o "a cierto tiempo fecha".


QUINTO.-Estudio de fondo.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio relativo a que: el pagaré que contiene como fecha de vencimiento la indicación de un mes y un año, debe considerase como de vencimiento a día fijo, pues acorde con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ante la falta de precisión en cuanto al día de un cierto mes señalado como época de pago, la ley suple esa omisión debiendo tenerse como fecha de vencimiento el número de día correspondiente a la suscripción del pagaré, aplicado al mes cierto señalado para el pago; y si el mes señalado para el pago no tuviere el número del día correspondiente al de la suscripción, vencerá el último día del mes respectivo.


Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:


El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(12) establece en lo conducente, que el pagaré debe contener la época de pago; por su parte, el diverso 171 del mismo ordenamiento,(13) prevé que si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista.


Destaca de lo anterior, que en la elaboración del pagaré es suficiente para su existencia que se señale una época,(14) o sea, un espacio de tiempo para su pago, a partir del cual se pueda tener por mencionada una fecha(15) para su vencimiento, o sea, identificar el tiempo exacto (día) determinado para el pago.


En congruencia con lo anterior, el artículo 174 de la misma ley especial,(16) refiere como aplicables al pagaré las disposiciones contenidas en los diversos preceptos 79 y 80,(17) cuyo contenido conducente aplicado al pagaré, establece en lo que interesa, que el pagaré puede ser suscrito a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha, y a día fijo; pero además, que cuando el pagaré se suscribe a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación, aplicado al mes en que debe efectuarse el pago, pero si este mes no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, vencerá el pagaré el último día del mes señalado.


De estas últimas disposiciones, puede advertirse que el legislador autorizó expresamente la posibilidad de señalar sólo un mes cierto como época de pago del pagaré, aunque no se indicara el día exacto del vencimiento, pues estableció en la ley que cuando se indicara como época de pago cierto mes o meses contados desde su fecha o desde su vista, ante la falta del señalamiento de un día cierto como fecha de vencimiento, debía tenerse como tal, el día correspondiente al de su suscripción aplicado al mes en que debe efectuarse el pago, y que si este mes no tuviere día correspondiente al del otorgamiento, el pagaré vencerá el último día del mes.


Lo anterior impide afirmar que ante el señalamiento de un mes cierto como época de pago en el pagaré (a cierto tiempo fecha o a cierto tiempo vista), deba considerarse que no se indica la fecha de vencimiento. Pues en tal caso, el legislador previó que la ley supla tal omisión para tener como día de vencimiento, el número de día de la suscripción aplicado al mes en que debe efectuarse el pago, y que si el mes señalado para el pago no tuviere el número de día correspondiente al de la suscripción, el pagaré vencerá el último día del mes.


En consecuencia, ante el señalamiento de un mes cierto como época de pago en el pagaré (a cierto tiempo fecha o a cierto tiempo vista), debe considerarse que sí contiene la indicación de la fecha de vencimiento; por lo que no debe ser considerado pagadero a la vista.


En esa línea argumentativa, cabe señalar que, por lo que toca a la emisión de un pagaré a día fijo, el legislador no fue explícito en autorizar la posibilidad de señalar sólo un mes cierto (mes y año determinados) como época de pago del pagaré. Sin embargo, esta Primera S. considera que es razonable y jurídico afirmar que en tal caso, debe estimarse aplicable por analogía de razón,(18) la previsión legal relativa a que, aun cuando no se indique el día exacto del vencimiento dentro de un cierto mes señalado como época de pago para el pagaré, debe tenerse como tal, el día correspondiente al de su suscripción del mes en que debe efectuarse el pago, y que si este mes no tuviere día correspondiente al del otorgamiento, el pagaré vencerá el último día del mes. Lo anterior, máxime que no existe impedimento jurídico para efectuar el ejercicio de aplicación analógica propuesto.


Lo anterior se robustece tomando en consideración que la existencia de una fecha cierta de vencimiento del título (día, mes y año), a partir de una época de pago (mes y año, ciertos meses vista o ciertos meses fecha) señalada en el documento, tiende a conciliar la voluntad de los sujetos de suscribir el título con una época de pago, y la naturaleza del título de crédito, cuya literalidad rige el derecho consignado en el documento. Para lo cual, el legislador suple la omisión del señalamiento de un día cierto de vencimiento, para tener como número de día, el mismo que el día de la suscripción, pero aplicado al mes de vencimiento, y que en caso de que el mes de vencimiento no contenga el número del día correspondiente al de la suscripción, vencerá el último día del mes.


Destaca que la solución anterior, si bien se encuentra expresamente prevista en la ley respecto del señalamiento de un mes o meses de la vista o de la fecha como época de pago; la misma razón existe cuando se trata del señalamiento de un mes cierto (mes y año) como época de pago respecto del pagaré emitido a un día fijo. Pues en ambos casos, se atendería la condición de conciliar la voluntad de los sujetos de suscribir el título con cierta época de pago, y la naturaleza del título de crédito, cuya literalidad rige el derecho consignado en el documento, en cuanto a que el legislador suple la omisión del señalamiento de un día cierto de vencimiento, para tener como número de día, el mismo que el día de la suscripción, pero aplicado al mes de vencimiento, y que, en caso de que el mes de vencimiento no contenga el número del día correspondiente al de la suscripción, vencerá el último día del mes.


En efecto, por un lado, el entendimiento inmediato del pagaré suscrito a cierto tiempo vista o a cierto tiempo fecha, remite a la idea de que en el título se señale un número determinado de días (diez, veinte, cincuenta o cien días, etcétera) a partir de la vista o de la fecha, para que se pueda arribar con certeza al día exacto (día, mes y año) que los sujetos decidieron fijar como fecha de vencimiento, mediante un simple ejercicio de cómputo de días a partir de la fecha de la vista o de la fecha de la suscripción. Sin embargo, cuando los sujetos omiten establecer un número determinado de días en los términos indicados, pero establecen como época de pago, uno o varios meses de la vista o de la fecha, si bien en principio, no podría arribarse con certeza a un día exacto para el vencimiento del documento,(19) el legislador suple tal omisión mediante el establecimiento de un criterio objetivo consistente en tomar como día de vencimiento el mismo número del día de la suscripción o de la vista, pero aplicado al mes de vencimiento, y que en caso de que el mes de vencimiento no contenga el número del día correspondiente al de la suscripción, vencerá el último día del mes.


Pero además, previendo el legislador que en la práctica comercial se suelen utilizar épocas de pago con base en términos equívocos como "ocho días o semana", "dos semanas o quincena o medio mes", o inclusive un mes cierto seguido de las expresiones "principios", "mediados" o "fines" del mes; expresiones todas que en principio, no permiten arribar con certeza a un día exacto para el vencimiento del documento; el autor de la ley se anticipó a definir que en tales casos se deben tener como señalados los plazos de ocho o quince días efectivos, respectivamente, y que "principios" de mes significa el día primero, "mediados" significa el día quince y "fines" significa el último día del mes.(20)


Por otro lado, el entendimiento inmediato del pagaré suscrito a día fijo, remite a la idea de que en el título se señale una fecha que incluya el día, el mes y el año correspondiente, para tener certeza del día exacto que los sujetos señalaron como fecha de vencimiento. Sin embargo, cuando los sujetos omiten establecer un número de día determinado, pero establecen como época de pago, un mes y año ciertos, si bien en principio, no podría arribarse con certeza a un día exacto para el vencimiento del documento,(21) esta Primera S. estima que es aplicable analógicamente la medida relativa a que el legislador suple tal omisión mediante el establecimiento de un criterio objetivo consistente en tomar como día de vencimiento el mismo número del día de la suscripción, pero aplicado al mes de vencimiento, y que en caso de que el mes de vencimiento no contenga el número del día correspondiente al de la suscripción, vencerá el último día del mes.


Lo anterior permite, además, posicionar a los destinatarios de las normas mercantiles conducentes en un plano de igualdad(22) frente a la ley, pues cuando los sujetos suscriban un pagaré a cierto tiempo fecha o a cierto tiempo vista, o a día fijo, estableciendo una época de pago, pero sin dar certeza del día exacto en el que vence el título, la ley suple la omisión mediante una regla legal de tipo objetivo que remite al mismo número del día de la suscripción, pero aplicado al mes del vencimiento.


Aceptar lo contrario, es decir, estimar que cuando los sujetos que suscriben un pagaré a día fijo estableciendo una época de pago (mes y año determinados), pero sin dar certeza del día exacto en el que vence el título, debe considerarse que no se menciona en el pagaré la fecha de su vencimiento porque la ley no suple tal omisión. Pero que cuando los sujetos que suscriben un pagaré a cierto tiempo fecha o a cierto tiempo vista, estableciendo una época de pago (a uno o varios meses vista o fecha o mediante el uso de términos temporales equívocos como semana, quincena o medio mes, o principios, mediados o finales del mes), pero sin dar certeza del día exacto en el que vence el título, la ley sí suple la omisión mediante una regla legal de tipo objetivo, por lo que debe considerarse que sí se menciona en el pagaré la fecha de su vencimiento.


Conduciría a identificar que la indicada ley mercantil hiciera una distinción de manera injustificada en el trato que se da en supuestos análogos, a los suscriptores de un pagaré con vencimiento a cierto tiempo vista o fecha, respecto del trato que se da a los suscriptores de un pagaré con vencimiento a día fijo. Ello máxime que la consecuencia legal de que un pagaré no mencione la fecha de su vencimiento, consiste en considerarlo pagadero a la vista.(23) Por lo que esta Primera S. confirma que tratándose de la emisión de un pagaré a día fijo, aunque el legislador no fue explícito en autorizar la posibilidad de señalar sólo un mes cierto (mes y año determinados) como época de pago del pagaré; debe estimarse aplicable por analogía de razón, la previsión legal relativa a que, aun cuando no se indique el día exacto del vencimiento dentro de un cierto mes señalado como época de pago para el pagaré, debe tenerse como tal, el día correspondiente al de su suscripción del mes en que debe efectuarse el pago, y que si este mes no tuviere día correspondiente al del otorgamiento, el pagaré vencerá el último día del mes.


Por último, no es ocioso añadir que la propuesta anterior también preserva el valor funcional del título en la práctica comercial y uso cotidiano de los pagarés, pues si quienes suscriben un pagaré insertan como época de vencimiento únicamente un mes y un año determinados, sin señalar un día específico; entonces, razonablemente se puede inferir que, lejos de pretender que el pagaré deba ser considerado a la vista o a cierto tiempo fecha, su intención era que el título se pagara en alguno de los días que integran el mes señalado para su vencimiento; lo que de hecho así ocurre cuando se opta por suplir la indicada omisión mediante la previsión legal relativa a que deba tenerse como día, el correspondiente al de la suscripción del título, pero aplicado al mes en que debe efectuarse el pago, y que si este mes no tuviere día correspondiente al del otorgamiento, el pagaré vencerá el último día del mes.


SEXTO.-Criterio obligatorio. Por todo lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


Del contenido de los artículos 79, 80, 170, 171 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, deriva por un lado, que el pagaré debe contener la época de pago y, si no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; y por otro lado, que tratándose del pagaré suscrito a cierto tiempo fecha o a cierto tiempo vista, el legislador autorizó expresamente la posibilidad de señalar un mes cierto como época de pago, aunque no se identificara el día exacto del vencimiento, pues estableció en la ley que en tal caso debía tenerse para el vencimiento el día correspondiente al de la suscripción aplicado al mes en que debe efectuarse el pago, y que si ese mes no tuviere el día correspondiente al del otorgamiento, el pagaré vencería el último día del mes. Ahora bien, por lo que toca a la emisión de un pagaré a día fijo, el legislador no fue explícito en autorizar la posibilidad de señalar sólo un mes y año determinados como época de pago del pagaré, sin embargo, es razonable y jurídico afirmar que en tal caso, debe aplicarse por analogía de razón la previsión legal relativa a que, aun cuando no se identifique el día exacto del vencimiento dentro de un cierto mes señalado como época de pago para el pagaré a día fijo, debe tenerse como tal, el día correspondiente al de la suscripción aplicado al mes en que debe efectuarse el pago, y que si este mes no tuviere el día correspondiente al del otorgamiento, el pagaré vencerá el último día del mes. Lo anterior permite, además, preservar el valor funcional del título en la práctica comercial y uso cotidiano de los pagarés, al conservarse la forma de vencimiento establecida en su emisión; y posicionar a los destinatarios de tales normas mercantiles en un plano de igualdad, pues cuando se suscriba un pagaré en el que se establezca una época de pago determinada por la indicación de un mes cierto, pero sin dar certeza del día exacto en el que vence el título, la ley puede suplir la omisión mediante la indicada regla de tipo objetivo, sin que para tal efecto sea relevante que el título se haya suscrito a cierto tiempo fecha, a cierto tiempo vista, o a día fijo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los M.A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo de los M.A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D. quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P. I/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.








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3. Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis 1a. CLXXXVII/2013 (10a.), de la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 736, cuyos rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE UN CENTRO AUXILIAR. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el órgano auxiliar facultado mediante acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal puede hacer todo lo que el tribunal de origen haría si estuviera resolviendo. De ahí que si un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar tiene jurisdicción para apoyar en el dictado de sentencias, ello significa que tiene las atribuciones necesarias para decidir la litis planteada, en la fase resolutiva de un juicio, lo que implica que puede generar un criterio vinculante susceptible de generar precedente y, por ello, entrar en colisión con el de otro tribunal que también ejerza su jurisdicción sobre el mismo tema, máxime si este último es de circuito. Por tanto, puede suscitarse una contradicción de tesis entre las sustentadas por un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar y un Tribunal Colegiado de Circuito, lo que da lugar a la intervención de este alto tribunal para decidir el criterio prevaleciente.

"Contradicción de tesis 462/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 6 de febrero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: C.C.R.."


4. "Artículo 5o. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."


5. "Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.

"Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

"El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador."


6. "Artículo 79. La letra de cambio puede ser girada:

"I. A la vista;

"II. A cierto tiempo vista;

"III. A cierto tiempo fecha;

"IV. A día fijo.

"Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento."


7. "Artículo 128. La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época."


8. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


9. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


10. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


11. Tesis aislada P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis P.X., página 12, cuyo texto es el siguiente: "El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


12. "Artículo 170. El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre."


13. "Artículo 171. Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe."


14. Acorde con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, se define la época como:

"Época. Del lat. mediev. epocha, y éste del Ver término griego

"1. f. Fecha de un suceso desde el cual se empiezan a contar los años.-2. f. Periodo de tiempo que se distingue por los hechos históricos en él acaecidos y por sus formas de vida.

"3. f. Espacio de tiempo. En aquella época estaba yo ausente de Madrid. Desde aquella época no nos hemos vuelto a ver.-4. f. Temporada de considerable duración."

Consultable en: http://dle.rae.es/?id=FynLMTb


15. Acorde con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, se define la fecha como:

"fecha.-Del desus. fecha [carta] ‘hecha [la carta]’, fórmula que precedía a la indicación del lugar y tiempo en los que se redactó.

"1. f. Indicación del tiempo, y a veces del lugar, en que se hace o sucede algo, especialmente al principio o al final de un escrito. La fecha de una carta, de un cuadro.

"2. f. Tiempo en que se hace o sucede algo. Enero de 2001 fue la fecha decidida.

"3. f. Día completo o día determinado. Estamos a tres fechas del inicio de la primavera. Navidad y Año Nuevo son fechas muy señaladas.

"4. f. Tiempo o momento actuales. No hay una explicación satisfactoria hasta LA fecha.

"5. f. U. En aposición tras un sustantivo que designa el plazo para el cumplimiento o vencimiento de algo, especialmente una letra o un pago. El crédito vence a un mes fecha."

Consultable en: http://dle.rae.es/?id=HhpCnjk


16. "Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.-Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. ..."


17. "Artículo 79. La letra de cambio puede ser girada: I. A la vista; II. A cierto tiempo vista; III. A cierto tiempo fecha; IV. A día fijo. Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento."

"Artículo 80. Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago. Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.-Si se fijare el vencimiento para ‘principios’, ‘mediados’ o ‘fines’ de mes, se entenderán por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda.-Las expresiones ‘ocho días’ o ‘una semana’, ‘quince días’, ‘dos semanas’, ‘una quincena’ o ‘medio mes’, se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente."


18. Es ilustrativo para el caso el criterio sustentado por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Sexta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XV, Cuarta Parte, página 37, cuyos rubro y texto son: "ANALOGÍA. APLICACIÓN DE LA LEY POR.-Lógica y jurídicamente la base de sustentación de este principio no puede ser otra que la semejanza que debe existir entre el caso previsto y el no previsto, y nunca la diferencia radical entre ambos, ya que las lagunas de la ley deben ser colmadas con el fundamento preciso de que donde hay la misma razón legal debe existir igual disposición de derecho.

"Amparo directo 834/58. **********. 24 de septiembre de 1958. Cinco votos. Ponente: G.G.R.."


19. La falta de certeza resulta porque puede válidamente aludirse a meses calendario, cuyo número de días varía dependiendo del mes del año de que se trate; o bien, a meses de treinta días bajo un criterio de uniformidad entre todos los meses del año como de treinta días por unidad; o bien, a meses completos, por lo que no se contabilizarían los días remanentes del mes de la suscripción, y siempre vencería el último día del último mes; o bien, por número de meses calendario al día de la suscripción, por lo que vencería el día en número de la suscripción, aplicado al mes señalado para el vencimiento; etcétera.


20. Lo anterior se aprecia en la parte conducente del artículo 80 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable al pagaré, el que dispone:

"Artículo 80. Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago. Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.-Si se fijare el vencimiento para ‘principios’, ‘mediados’ o ‘fines’ de mes, se entenderán por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda.-Las expresiones ‘ocho días’ o ‘una semana’, ‘quince días’, ‘dos semanas’, ‘una quincena’ o ‘medio mes’, se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente."


21. La falta de certeza resulta porque puede válidamente aludirse a que se pretendió fijar como día del vencimiento el primer día del mes señalado; o el último día del mes señalado; o cualquiera de los días del mes señalado al arbitrio o voluntad de los sujetos que intervienen; o al número de día de la suscripción, aplicado al mes señalado para el vencimiento.


22. Es ilustrativa de lo anterior, la tesis 1a. CLXXI/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Tomo I, junio de 2016, página 695 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas», cuyos rubro y texto son: "IGUALDAD ANTE LA LEY. ALCANCES DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA DIFERENCIACIÓN EXPRESA. El derecho fundamental a la igualdad, en su vertiente de igualdad formal o igualdad ante la ley, comporta un mandato dirigido al legislador que ordena el igual tratamiento a todas las personas en la distribución de los derechos y obligaciones. Así, existe discriminación normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual, sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado. En este orden de ideas, cuando se aduce el carácter discriminatorio de una diferenciación expresa, el principio de igualdad sólo da cobertura a la pretensión del quejoso que busca quedar comprendido en régimen jurídico del que es excluido y, en consecuencia, que no se le aplique el régimen jurídico creado expresamente para su situación. De acuerdo con lo anterior, desde la perspectiva del derecho a la igualdad, existe imposibilidad jurídica para reparar la supuesta violación a la igualdad cuando lo que se reclama es la inconstitucionalidad de la diferenciación expresa, pero lo que se pretende en realidad es que se invalide el régimen jurídico creado para un tercero y, como resultado de esa invalidez, este último tenga que quedar comprendido en el régimen jurídico aplicable al quejoso.

"Amparo directo en revisión 3445/2014. **********. 22 de abril de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente en el que se aparta del criterio contenido en la presente tesis; O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., quien formuló voto concurrente en el que se aparta del criterio contenido en la presente tesis. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.."


23. Así lo dispone el artículo 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito:

"Artículo 171. Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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