Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/29 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de registro27421
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III, 1931


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.J.R.S., R.O.G., F.H.S., E.H.B.A., M.G.J., Ó.N.A.Y.J.M.R.G.. PONENTE: J.M.R.G.. SECRETARIA: C.V.B.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia legal. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme al artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en tanto que el Séptimo Tribunal Colegiado de Materia Administrativa del Tercer Circuito ordenó que se hiciera dicha denuncia, al resolver el juicio de amparo directo **********, en el que se sustentó uno de los criterios contendientes.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es preciso tener en cuenta los antecedentes de los asuntos de donde emanan dichas tesis y las consideraciones que, respectivamente, sustentaron las ejecutorias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo directo **********, y por el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, en el amparo directo **********.


• Amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Antecedentes. **********, mediante demanda que presentó ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., impugnó la negativa ficta que, estimó, se configuró con motivo de la reclamación patrimonial que presentó contra la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Tala, J..


En la Octava Sesión Ordinaria Plenaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., de veintinueve de enero de dos mil quince, en relación con el punto siete del orden del día, en el que se dio cuenta con la demanda mencionada para decidir sobre su admisión o desechamiento, por mayoría de votos, se aprobó la propuesta de desecharla y se ordenó que en esos términos se formulara el acuerdo respectivo.


Para resolver en ese sentido, la mayoría de los integrantes de ese tribunal, estimó que existía una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (la cual no fue identificada), que no permitía la admisión de la demanda por entenderse que se negó la admisión de la reclamación patrimonial.


En cumplimiento de ese acuerdo plenario, el Magistrado presidente del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., en acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil quince, desechó la demanda presentada por ********** y, al respecto, expuso que no se satisfacían los supuestos previstos en el artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de J. y sus Municipios, porque ahí se indicaba que las resoluciones de la entidad que negaran la indemnización o que no satisficieran al interesado, podrían impugnarse ante el Pleno del Tribunal de lo Administrativo, pero en ese asunto no se había emitido resolución que dirimiera las cuestiones debatidas, ni sustanciado el procedimiento; de manera que no existía una negativa ni podía hablarse de insatisfacción del interesado, lo que sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 104/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se indicaba que era improcedente el juicio de nulidad contra la resolución que desechaba una reclamación formulada en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado de J. y sus Municipios.


Inconforme con esa determinación, ********** interpuso en su contra recurso de reclamación, el cual fue desechado de plano en acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil quince, pues se estimó que el acuerdo recurrido se dictó en cumplimiento de un acuerdo tomado por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. y, por lo mismo, no admitía recurso.


Nuevamente inconforme con esa decisión, ********** promovió juicio de amparo directo, en el que señaló como actos reclamados el acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil quince, en el que se desechó el recurso de reclamación que interpuso y la resolución de dieciocho de febrero de ese mismo año en la que se desechó de plano la demanda que interpuso contra la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Tala, J..


Esa demanda de amparo dio lugar al juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Durante la sustanciación del amparo, el quejoso amplió la demanda para señalar como autoridades responsables al Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., de quien reclamó la resolución que dictó en la octava sesión ordinaria plenaria, de veintinueve de enero de dos mil quince, en relación con el punto siete del orden del día; y al secretario general de Acuerdos del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., del que reclamó la autorización y firma de la resolución dictada en la indicada sesión.


Consideraciones en que se sustenta el amparo directo **********. En sentencia dictada el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sobreseyó en el juicio y negó el amparo solicitado, con apoyo, principalmente, en las siguientes consideraciones:


- Que el juicio de amparo era improcedente, en términos de lo establecido en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 5o., fracción II, del propio ordenamiento, respecto del secretario general de Acuerdos del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., porque no era autoridad para efectos del juicio de amparo, por lo que debía sobreseerse en el juicio con apoyo en el artículo 63, fracción V, de esa misma ley.


- Que aun cuando eran fundados los conceptos de violación en los que el quejoso alegó que, aunque en la Octava Sesión Ordinaria Plenaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., de veintinueve de enero de dos mil quince, se hizo alusión a una jurisprudencia que no fue identificada, no procedía otorgar el amparo al quejoso, porque de acuerdo con el artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de J. y sus Municipios, las resoluciones de la entidad que negaran la indemnización o que no satisficieron al interesado podrían impugnarse ante el Pleno del Tribunal de lo Administrativo; por lo que si ********** promovió juicio en materia de responsabilidad patrimonial, vía configuración negativa ficta iniciada ante la Dirección de la Policía Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tala, J., consistente en la reclamación por responsabilidad patrimonial, era claro que no se trataba de una resolución que resolviera el fondo de las reclamaciones, en la que se negara la indemnización o no satisficiera al interesado, en contra de la cual, en su caso, sería procedente el juicio administrativo.


- Que por ello, según expuso el tribunal de que se trata, cuando se reclamaba el desechamiento de una demanda de responsabilidad patrimonial no resultaba procedente el juicio de nulidad, ya que, en todo caso, debería hacerse valer tal violación en el amparo indirecto, lo que sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 104/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 789, con el rubro siguiente: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN FORMULADA EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD, POR LO QUE ES INNECESARIO PROMOVERLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", la cual estimó aplicable al caso, por la similitud que advirtió entre el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y el artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de J. y sus Municipios.


A lo anterior, el tribunal de que se trata agregó que, al resultar improcedente el juicio en materia de responsabilidad patrimonial, vía configuración de la negativa ficta respecto de la instancia iniciada ante la Dirección de la Policía Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tala, J., consistente en la reclamación por la aludida responsabilidad patrimonial, devenía innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación formulados contra las resoluciones de dieciocho de febrero y dieciocho de marzo de dos mil quince, pues su examen no variaría el sentido de la resolución.


• Amparo directo **********, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Antecedentes. ********** y **********, mediante demanda que presentaron ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., impugnaron la negativa ficta que, estimaron, se configuró con motivo de la reclamación patrimonial que presentaron contra la Secretaría de Infraestructura y Obra Pública del Estado de J..


En cumplimiento de lo determinado por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. en la sexagésima sexta sesión ordinaria, de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el presidente de ese tribunal desechó la demanda...

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