Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o.33 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de registro27431
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, 2617
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

UNIVERSIDADES PRIVADAS. LA NEGATIVA DE APLICAR A SUS ALUMNOS EXÁMENES PARCIALES Y FINALES, CUANDO EL DERECHO A PRESENTARLOS SE ENCUENTRE ESTABLECIDO EN SU NORMATIVA INTERNA, ES UN ACTO DE PARTICULAR EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD, IMPUGNABLE EN EL AMPARO INDIRECTO.


UNIVERSIDADES PRIVADAS. LA OBLIGACIÓN IMPUESTA A SUS ALUMNOS DE USAR UNA PULSERA, BRAZALETE U OTRO DISTINTIVO ANÁLOGO, PARA DIFERENCIAR A QUIENES HAN PAGADO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS QUE PRESTAN, ES UN ACTO DE PARTICULAR EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD, IMPUGNABLE EN EL AMPARO INDIRECTO.


UNIVERSIDADES PRIVADAS. LA OBLIGACIÓN IMPUESTA A SUS ALUMNOS DE USAR UNA PULSERA, BRAZALETE U OTRO DISTINTIVO ANÁLOGO, PARA DIFERENCIAR A QUIENES HAN PAGADO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS QUE PRESTAN, ES UNA MEDIDA DISCRIMINATORIA QUE VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN.


AMPARO EN REVISIÓN 73/2017. 18 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: S.H.A.J.. PONENTE: J.R.R.M.. SECRETARIO: J.L.O.A..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Contestación a los agravios.


53. Inconstitucionalidad de los actos reclamados. En la última parte de los agravios, el recurrente reclama que ha sido víctima de distinción, al portar forzosamente una pulsera distintiva de pago, lo cual constituye un menoscabo discriminatorio que atenta e incomoda a su persona; máxime que él se encuentra al día en sus pagos.


54. Asimismo, reclama que solicitó el amparo como garante de los derechos de todo ser vivo sobre la exposición de un ave exótica, con un trato indigno, toda vez que se encuentra en el área de recepción de la universidad sin ningún trato correspondiente a su naturaleza, tratándose de un capricho de su propietario.


55. Además, agrega que el ave se encuentra excretando sin ningún procedimiento salubre para el manejo de sus desperdicios fecales, afectando su derecho a la salud y a un medio ambiente sano.


56. Son inoperantes los agravios, ya que en ellos el inconforme combate cuestiones de fondo en relación con la inconstitucionalidad de los actos reclamados; sin embargo, el secretario del Juzgado de Distrito no los abordó porque sobreseyó en el juicio de amparo.


57. En efecto, en sus motivos de inconformidad el recurrente no ataca las consideraciones torales que dan sustento al sobreseimiento de la resolución materia del presente recurso, sino que tiende a demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados.


58. Anteriores argumentos que no pueden ser analizados sin que previamente se supere el tema de procedencia del juicio de amparo, precisamente porque el sobreseimiento del juicio implica que éste se dé por concluido sin que se hubiese realizado un pronunciamiento de fondo, entre otros casos, porque no era procedente.


59. Así, el recurrente debió combatir el por qué, a su consideración, no se actualizaba la causal de improcedencia y, en su caso, por qué el ente a quien le reclamó los actos, sí debe ser considerado como autoridad para efectos del juicio de amparo.


60. Por tanto, este órgano colegiado se encuentra impedido para hacer un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de los actos reclamados, en tanto prevalezca la determinación de sobreseer en el juicio de amparo; de ahí lo inoperante de los agravios.


61. Tiene aplicación la jurisprudencia 3a./J. 12/94,(22) de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LOS QUE DEBIENDO COMBATIR EL SOBRESEIMIENTO, V. SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS.-Si en su sentencia el Juez de Distrito estimó que se surtían dos causales de sobreseimiento y basado en ello resolvió sobreseer en el juicio, son inoperantes los agravios que expresa el recurrente si en lugar de combatir los argumentos y razonamientos que el a quo formuló para arribar a esa conclusión, versan sobre la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados lo cual es un problema de fondo que el juzgador no abordó precisamente por el sentido del fallo."


62. Autoridad para efectos del juicio de amparo. El recurrente afirma en el resto de sus agravios, que el juicio de amparo es procedente contra actos de autoridad privada que vulneren un derecho humano, sin necesidad de acudir a tribunales ordinarios o cumplir con el principio de definitividad.


63. Asimismo, reclama que el secretario del Juzgado de Distrito manifestó que se trataba de un derecho privado; sin embargo, cuando el Estado confiere facultades normativas generales a particulares, se subsume como autoridad responsable por obviedad, puesto que su derecho a la educación, aun siendo privada, queda bajo observancia de la autoridad educativa pública, ya que ha estado conferida esa facultad con la norma general, sin soslayar la permanente rendición de cuentas a la secretaría correspondiente.


64. De igual forma, señala que se encuentra al día en sus pagos y que solicitó el amparo no porque no haya pagado, sino porque la universidad es omisa en sus obligaciones impuestas en una norma general, así como de un reglamento interno certificado y aprobado por la Secretaría de Educación Pública, tal como lo prevé el artículo 3o., tercer párrafo, fracción VII, constitucional.(23)


65. Son parcialmente fundados los agravios en su causa de pedir, ya que la ********** con sede en Cancún, sí tiene la calidad de particular equiparable a autoridad responsable, de conformidad con el artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo; únicamente con relación a los actos reclamados que tienen que ver con la impartición del servicio de educación.


66. En efecto, el citado precepto legal establece lo siguiente:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."


67. Del anterior precepto legal se advierte que el juicio de amparo procede contra actos de autoridad, entendiéndose por ésta el ente jurídico que tiene imperio frente al particular y, como norma especial, la figura jurídica de los actos de particulares cuando realizan actos equivalentes, es decir, aquellos que originen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria u omitan el acto que debieran realizar en ese sentido, siempre y cuando las funciones del particular estén determinadas por una norma general.


68. Cabe destacar que, tradicionalmente, desde la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, las notas distintivas del concepto de "autoridad responsable" consisten en que el ente público que, actuando unilateralmente, crea, modifica o extingue una situación jurídica que afecta a un particular mediante el ejercicio de sus facultades de imperio y de coercibilidad.


69. Así, el acto de autoridad es unilateral, porque el ente público actúa motu proprio; es imperativo debido a que constriñe al particular a un hacer u omisión que se le exige inexcusablemente y es coercitivo, puesto que a través de la infraestructura del Estado se somete obligatoriamente la voluntad del particular a través de medios represivos o inhibitorios para que se cumpla una decisión del ente público.(24)


70. Ahora bien, del proceso legislativo que dio origen a la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se desprende que al desarrollar las bases constitucionales para ampliar el ámbito de protección del juicio de amparo, el legislador ordinario destacó que "el concepto de autoridad debe modificarse", entre otras razones, porque "hoy en día, en materia de derechos humanos, la vulneración más importante de tales derechos no sólo proviene del Estado, sino también de la actuación de los particulares en determinadas circunstancias".


71. Por tal motivo, el legislador ordinario determinó que los particulares tendrán el carácter de autoridad cuando "sus actos u omisiones sean equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos del acto de autoridad que objetivamente se define en la fracción II -del artículo 5o.- y cuya potestad o función deriva de una norma general y abstracta", de modo que su reconocimiento como tal "dependerá del planteamiento realizado por el quejoso y la posibilidad de evaluar, por el tribunal, el acto como lesivo de su esfera de derechos fundamentales".


72. Así, se puede decir que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1o., último párrafo y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, los actos de particulares tienen el carácter de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando crean, modifican o extinguen una situación jurídica de forma unilateral y obligatoria, siempre que su actuación esté prevista en una norma general y afecte directamente algún derecho fundamental, o bien, omite dictar el acto que de realizarse produciría tal afectación, lo que deberá valorarse por el tribunal de amparo.


73. Respecto del tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 423/2014,(25) desarrolló el concepto de autoridad responsable a lo largo de las Épocas, a saber:


• Quinta Época. En las tesis de jurisprudencia y aisladas:


"AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.-El término ‘autoridades’ para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen."


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