Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/30 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de registro27417
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III, 1631

JUICIO DE NULIDAD DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 139 DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA ESA ENTIDAD FEDERATIVA, CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA SEPARACIÓN DE UN ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA POR NO HABER APROBADO LOS EXÁMENES DE CONFIANZA.


JUICIO DE NULIDAD DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA SEPARACIÓN DEFINITIVA DE UN ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA POR NO HABER APROBADO LOS EXÁMENES DE CONFIANZA, DEBE APLICARSE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA ESA ENTIDAD FEDERATIVA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.J.R.S., R.O.G., F.H.S., E.H.B.A., M.G.J., Ó.N.A.Y.J.M.R.G.. PONENTE: E.H.B.A.. SECRETARIO: S.N.G.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia legal. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el numeral 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados especializados en Materia Administrativa que pertenecen a este Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo preceptuado en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en tanto que fue hecha por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, que constituye uno de los criterios contendientes.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es preciso tener en cuenta los antecedentes y las consideraciones de los asuntos que al caso importan.


En primer lugar, se hará alusión a las ejecutorias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en los amparos directos **********, **********, ********** y **********.


• Amparo directo **********.


Antecedentes.


1. **********, ostentando haber tenido el cargo de policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Tlajomulco de Z., J., promovió juicio contencioso administrativo, en donde demandó lo siguiente:


"a)... la nulidad lisa y llana del procedimiento especial de separación número **********... b)... las violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento durante la sustanciación del procedimiento especial de separación número **********... c) la prescripción de las facultades para encausarme como lo hacen en autos del procedimiento especial de separación número **********... d) la sentencia definitiva de fecha 3 (tres) de marzo de 2014 (dos mil catorce), dictada en autos del procedimiento especial de separación número **********... e)... las violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento cometidas en sentencia definitiva de fecha 3 (tres) de marzo de 2014 (dos mil catorce)... f) al (textual) caducidad de la instancia que operó ipso iure en autos del procedimiento especial de separación número **********... g)... la notificación practicada el pasado 26 (veintiséis) de marzo de 2014 (dos mil catorce)... h)... la inminente ejecución de la sentencia definitiva de fecha 3 (tres) de marzo de 2014 (dos mil catorce)... i) la cancelación del procedimiento especial de separación número **********, así como de la sanción consistente en la separación definitiva del Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública. k) el pago de todas y cada una de las prestaciones, derechos, emolumentos e indemnizaciones que conforme a derecho corresponden... l) el pago de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD."


2. La Primera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., formó el expediente **********, y por auto de veinte de mayo de dos mil catorce, desechó de plano la demanda, con apoyo en los artículos 29, fracción IX y 41, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., en relación con el numeral 139 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J., al considerar que este último precepto y los arábigos 1, 57 y 129 de ese mismo ordenamiento, establecen que no procede recurso o juicio ordinario alguno contra la determinación de separación respecto de los elementos operativos de las instituciones de seguridad pública del Estado o sus Municipios.


3. Contra esa determinación, el actor interpuso recurso de reclamación, del que correspondió conocer al Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., bajo expediente pleno **********, en donde, a través de la resolución emitida el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, decidió confirmar el acuerdo impugnado, argumentando, en lo que aquí interesa, que aun cuando el ordinal 67, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., establece que son competentes ese Tribunal y sus S., para conocer de los actos de autoridades estatales y municipales, relativos a la relación administrativa que tienen con sus cuerpos de seguridad pública; sin embargo, lo cierto es que dicho tribunal no puede conocer de las pretensiones del demandante, porque provienen del incumplimiento de los requisitos de permanencia en el servicio; por lo cual, según el artículo 139, en relación con el 141, ambos de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J., el inconforme tiene obligación de hacer la impugnación respectiva a través del juicio de amparo, al ser improcedente cualquier recurso o juicio ordinario contra las resoluciones dictadas ante ese tipo de incumplimiento de requisitos de permanencia por parte de los elementos integrantes de las instituciones de seguridad pública, lo que incluso se hizo de su conocimiento en el propositivo tercero del acto administrativo, en donde se le informa que no procede recurso o juicio ordinario alguno y los fundamentos en que se basa esa aseveración.


Así, de los antecedentes narrados se obtiene que, la responsable funda la improcedencia del juicio de nulidad, de manera destacada, en la interpretación y aplicación del numeral 139 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J..


Consideraciones de la sentencia. En el amparo directo **********, a través del cual se cuestionó la legalidad de la resolución mencionada en último lugar dentro de los antecedentes narrados con antelación, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito, otorgó la protección constitucional, en lo que interesa, bajo las consideraciones que a continuación se transcriben:


"SEXTO.-Los conceptos de violación hechos valer, suplidos en su deficiencia, al advertirse que en contra de la quejosa ha habido una violación manifiesta de la ley que la deja en estado de indefensión, de conformidad con lo dispuesto por la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo, son fundados.


"Lo anterior, con arreglo a lo establecido en la tesis 1a. LXXIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Décima Época, con número de registro digital: 2008557, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1417 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas», de rubro y texto siguientes:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO). Del precepto citado deriva que la suplencia de la queja deficiente operará en las materias civil y administrativa cuando el tribunal de amparo advierta que ha habido contra el quejoso o recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, por afectar sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de que el Estado Mexicano sea parte. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, de redacción similar al 79 de la vigente, estimó que la frase «lo haya dejado sin defensa» no debe interpretarse literalmente, sino que debe entenderse en el sentido de que la autoridad responsable infringió determinadas normas, de forma que afectó sustancialmente al quejoso en su defensa. Asimismo, sostuvo que una «violación manifiesta de la ley» es la que se advierte obvia, que es innegable e indiscutible, y cuya existencia no puede derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables. Por otra parte, esta Primera Sala sostuvo que por «violación manifiesta de la ley que deje sin defensa», se entiende aquella actuación que haga notoria e indiscutible la vulneración a los derechos del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirecta, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas, y que rigen el acto reclamado; de ahí que dicha interpretación es aplicable al artículo 79 de la Ley de Amparo, ya que no se le opone, sino que es concordante. Conforme a lo anterior, los tribunales de amparo sólo están obligados a suplir la queja deficiente en las materias civil y administrativa cuando adviertan una violación evidente, esto es, clara...

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