Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A. J/39 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de registro27426
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, 2267


AMPARO DIRECTO 386/2017. 24 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.A. ROJAS CABALLERO. SECRETARIO: J.C.V..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Estudio.


Son jurídicamente ineficaces los conceptos de violación hechos valer, los cuales, por razón de método, se analizarán en orden diverso al propuesto.


2. Imprescriptibilidad del pago de pensiones.


Esgrime la quejosa que la Sala consideró que las pensiones caídas y las prestaciones prescriben en un término de cinco años, conforme al precepto 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; decisión esta última que, en opinión de la inconforme es incorrecta, pues no se está ante pensiones caídas, sino que se trata de diferencias pensionarias que derivan directamente de la reintegración de la pensión asignada, aunado a que con tal determinación se ignoró que son imprescriptibles el derecho a la pensión, la prerrogativa a solicitar su correcta integración y el pago de las diferencias pensionarias resultantes.


Arguye que la tesis aislada 2a. CIV/2015 (10a.), en la cual la responsable sustentó la determinación de limitar el pago de las diferencias generadas con motivo de los incrementos no realizados en su pensión, a los cinco años anteriores a la solicitud de rectificación, es inaplicable, ya que se refiere a pensiones caídas, las cuales son distintas a las citadas diferencias.


Tales alegaciones resultan acertadas en un aspecto, pero ineficaces, por las razones que enseguida se verterán.


Se estima certera la disertación en comento porque, en efecto, al caso no es aplicable el artículo 186 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aunque no por las razones que indica la quejosa, sino porque esta última se jubiló en dos mil ocho y, consecuentemente, está sujeta a las disposiciones de la referida legislación, pero en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que aconteció el treinta y uno de marzo de dos mil siete, y cuyo artículo 248 regula la figura de la prescripción de manera similar a como lo hacía aquel normativo.


No obstante, la alegación es ineficaz, por las dos razones siguientes:


La primera, porque basta con imponerse del contenido de la sentencia que constituye el acto reclamado, para constatar que la Sala no invocó la tesis 2a. CIV/2015 (10a.) antes aludida.


En efecto, si bien la responsable limitó la pretensión de pago de los incrementos de la pensión, a los cinco años anteriores, los razonamientos que sustentaron esa consideración partieron del contenido del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no del criterio aludido por la quejosa.


La segunda razón por la cual se tilda de ineficaz el concepto de violación en estudio, es porque la prescripción de la acción de pago de las diferencias derivadas de los incrementos no efectuados a las cuotas relativas, ciertamente opera respecto de las que corresponden a periodos anteriores a cinco años a la fecha en que se solicitó la rectificación.


Tal postura fue definida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 340/2016, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 8/2017 (10a.), publicada en la página 490 del Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


"PENSIONES Y JUBILACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS NO EFECTUADOS A LAS CUOTAS RELATIVAS, OPERA RESPECTO DE LAS QUE CORRESPONDEN A PERIODOS ANTERIORES A 5 AÑOS A LA FECHA EN QUE SE SOLICITÓ LA RECTIFICACIÓN. La imprescriptibilidad del derecho para demandar las diferencias de jubilaciones y pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es inaplicable para reclamar los montos caídos o vencidos de dichas diferencias, pues su incorrecta integración es un acto de tracto sucesivo que se actualiza día con día mientras no se rectifique, en términos del artículo 186 de la ley de aquel organismo, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 -cuyo contenido sustancial reproducen los numerales 248 de la ley relativa vigente y 61 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado- en virtud de que esas cantidades se generaron en un momento determinado y no se cobraron a partir de la fecha cierta en que fueron exigibles. Por tanto, la prescripción de la acción de pago de las diferencias derivadas de los incrementos no efectuados a las cuotas de jubilaciones y pensiones, opera respecto de las que corresponden a periodos anteriores a 5 años a la fecha en que se solicitó la rectificación."


Por lo anterior, aunque fundado en un aspecto, a la postre resulta ineficaz el concepto de violación en estudio, pues según se ve, el Alto Tribunal definió, en jurisprudencia obligatoria, que la prescripción de la acción de pago de las diferencias derivadas de los incrementos no efectuados a la cuota pensionaria, opera respecto de las que corresponden a periodos anteriores a cinco años a la fecha en que se solicitó la rectificación.


Consecuentemente, por inaplicables se desestiman las tesis IV.3o.117 L y XI.1o.A.T.23 L (10a.), invocadas por la quejosa, intituladas: "JUBILACIÓN. SU OBTENCIÓN O FIJACIÓN CORRECTA SON ACTOS DE TRACTO SUCESIVO IMPRESCRIPTIBLES." y "PENSIONES Y JUBILACIONES. EL DERECHO AL PAGO DE SUS DIFERENCIAS POR INCREMENTOS ES IMPRESCRIPTIBLE."


3. "B. de despensa" y "previsión social múltiple".


Contrariamente a lo decidido por la Sala responsable, la quejosa aduce que deben incrementarse a su favor dichos conceptos, en el mismo monto que aquellos pagados a los trabajadores en activo, habida cuenta que los percibe regular y periódicamente.


Son ineficaces tales argumentos, porque sobre el tema existe jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sentido contrario a la impugnación de la quejosa.


En efecto, la Segunda Sala, en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos, resolvió la contradicción de tesis 205/2016, suscitada entre los criterios de los Tribunales Colegiados Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, Segundo del Vigésimo Quinto Circuito y Primero del Trigésimo Circuito, en la que determinó que los pensionados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no tienen derecho al incremento de las prestaciones denominadas "bono de despensa" y "previsión social múltiple", otorgado mediante oficios circulares emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, originándose la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.), publicada en la página 1036 del Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


"BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942 DE 18 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796 DE 1 DE AGOSTO DE 2012, 307-A.-2468 DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. De los oficios citados se advierte que se comunicó a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, la autorización del incremento de diversas prestaciones, entre las cuales se encontraban las etiquetas como ‘previsión social múltiple’ y ‘bono de despensa’, destinadas única y exclusivamente al personal...

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