Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXVII. J/2 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de registro27380
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III, 1912


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.M.V.S., G.D.G.Y.J.M.M.. PONENTE: L.M.V.S.. SECRETARIO: J.G.A.N..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, porque la persona moral **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, administradora del régimen de propiedad en condominio denominado **********, denunciante en el presente asunto, le reviste el carácter de quejosa en el juicio de amparo **********; y de tercero interesada en los diversos **********, **********, ********** y **********, materia de la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Criterios de los Tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, en lo que interesan, son los que a continuación se transcriben:


I. De las ejecutorias dictadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en los amparos directos **********, **********, ********** y **********, se advierte lo siguiente:


A.D. **********


"SEXTO. ...


"En lo que respecta a que la Magistrada responsable, determinó que era improcedente conceder las prestaciones relativas a las cuotas de mantenimiento que se continuaran venciendo hasta la solución del adeudo, así como los intereses respectivos.


"- Aduce que es incorrecto sostener que por el hecho de tratarse de un juicio ejecutivo civil, no sea factible extender la condena sobre las cuotas que se venzan con posterioridad a los periodos especificados, hasta la total solución del adeudo, así como los intereses que a la postre se generen, por considerar que esas prestaciones no son líquidas y exigibles, por lo que no podrían ser materia de prueba en ejecución de sentencia para determinar su monto.


"- Afirma que contrario a lo sostenido por la responsable, la legislación civil del Estado, precisa que la liquidez del adeudo para la promoción del juicio ejecutivo civil, únicamente atañe como requisito para su procedencia.


"- Indica que la legislación civil del Estado da pauta a que en una sentencia se condene al pago de cantidades tanto líquidas como no liquidadas, basta con precisar en la condena los conceptos por los que se emite y establecer la forma en que se cuantificarán los que se generen con posterioridad, como lo serían las cuotas vencidas y los intereses devengados hasta la total solución de la contienda.


"- Destaca que al condenarse al pago de dichas cuotas, se acudirá a la vía de apremio, etapa en la cual se autoriza la apertura de un incidente para cuantificar aquellas prestaciones que requieran de cálculo, en donde se pueden aportar los documentos relativos a la liquidación para estar en aptitud de contabilizar el adeudo, conforme se autoriza en el artículo 440 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Q.R., en relación con el 43 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles del Estado de Q.R..


"Son fundados los conceptos de violación expuestos, pues efectivamente, como lo sostiene la parte inconforme, la legislación civil establece que las prestaciones que no fueran condenadas en cantidad líquida serán motivo de cuantificación en el incidente respectivo, como se desprende de los ordinales 443 y 444 del código adjetivo civil del Estado, los que indican:


"‘Artículo 443. La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida.


"‘Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinan una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente.’


"‘Artículo 444. Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.’


"‘Artículo 470. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación el que haya obtenido a su favor el fallo presentará, con la solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.


"‘Lo mismo se practicará cuando la cantidad líquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquiera clase.’


"‘Artículo 516. Al ejecutarse la sentencia se integrarán también con el mandamiento de embargo, los incidentes relativos a ampliación y reducción del mismo, los de venta o remate de los bienes secuestrados; nombramientos, remoción y remuneración de peritos y de depositarios y en general todo lo que atañe a la ejecución.


"‘Los incidentes de liquidación de sentencia, rendición de cuentas y determinación de daños y perjuicios se seguirán por cuerda separada.’


"De la intelección de los citados ordinales, se estatuye que la ejecución se ordenará únicamente por la suma que se tenga en cantidad líquida, reservándose por el resto los derechos del promovente.


"Además destaca que las cantidades por intereses y perjuicios que correspondiendo a la deuda no aparezcan en cantidad líquida al despacharse la ejecución, se decidirán al dictar la sentencia y serán contabilizadas en su oportunidad.


"Asimismo, se observa que cuando en la sentencia exista condena en relación con frutos, rentas o productos de esa especie, estableciéndose las bases de la liquidación aun cuando no se contenga la suma líquida, podrá computarse en el incidente a que alude el último de los artículos de referencia.


"Conforme a lo anterior, si el actor al promover su demanda solicitó al aludir a las prestaciones descritas en los incisos A) y C), el pago correspondiente a las cuotas de mantenimiento que se venzan con posterioridad al mes de diciembre de dos mil diez, durante la tramitación del juicio hasta que se haga pago del adeudo, así como a los intereses moratorios que se generen con motivo de los vencimientos de dichas cuotas según se precisó en los incisos B) y D), por lo que respecta al mantenimiento de los condominios adeudadas por Inmobiliaria **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, es inconcuso que al resultar procedente la acción ejecutiva civil y condenarse a la demandada al pago de las cuotas vencidas de febrero a diciembre de dos mil seis, del año dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, que se peticionaron en suma líquida, resulta acertado que se integre a la condena las cuotas que se continúen venciendo hasta la total liquidación del adeudo, con independencia de que no se hayan precisado en cantidad fija al igual que los intereses que a la postre se generen.


"Lo anterior, considerando que la acción principal intentada por la actora quedó, demostrada en juicio y, por ende, al haber resultado favorable su pretensión tiene derecho a que se liquide en forma total no sólo las cuotas e intereses vencidos a la fecha de la presentación de la demanda y sobre las cuales puntualizó el importe, sino también aquellas que parten de la misma naturaleza del reclamo original y que se vencieron durante la tramitación del juicio y que siguen actualizándose mientras no sea completamente liquidado el adeudo.


"Sin que obste para considerarlo así que el hecho de que el numeral 440 del Código de Procedimientos Civiles, al precisar que se despachará ejecución sólo por cantidad líquida, limite la emisión de la condena sólo a la suma que se haya reclamado de forma específica, sino que establece las bases para despachar un acuerdo de ejecución; sin embargo, el vencedor está en aptitud de promover el incidente de liquidación respectivo, para que una vez que sean cuantificadas las prestaciones que le fueron concedidas, esté en posibilidad jurídica de solicitar la ejecución de aquellas que si bien, le fueron otorgadas no han sido contabilizadas.


"En efecto, para que una prestación de esa naturaleza ,como lo es el pago de una cuota que se concibe de forma mensual por el simple transcurso del tiempo al igual que los intereses, basta que se condene a la deudora al pago del concepto principal, esto es, la cuota de mantenimiento y el pago de intereses, para que, como lo refiere la parte final del dispositivo 470 del código procedimental civil del Estado antes citado, la cuantificación de la deuda sobre dichos tópicos se liquide en ejecución de sentencia, donde el actor sobre las bases ya concedidas en la ejecutoria estará en posibilidad de solicitar el importe respectivo, sin que ello implique superar lo alcanzado en sentencia, ya que precisamente en ella se determinará la forma en que procede el cálculo.


"Es de citarse la jurisprudencia número PC.I.C. J/8 C (10a.), emitida por la integración del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo II, página 1727, registro digital: 2008041 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas», que indica: ‘SENTENCIA EJECUTORIADA EN JUICIO CIVIL O...

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