Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro27378
Fecha31 Octubre 2017
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Número de resolución2a./J. 102/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, 1064
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 412/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, Y QUINTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: E.M.M.I. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: J.R.O.E..


III. Competencia


Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que los tribunales contendientes pertenecen a diferentes Circuitos y el tema sobre el que versa la posible contradicción corresponde a la materia administrativa, en la cual, esta Segunda S. se encuentra especializada.


IV. Legitimación


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso fue realizada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


V.C. contendientes


Con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, es conveniente precisar el origen de los asuntos que originaron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.


A.T. que sostienen la aplicación de la Ley de Amparo sobre el Código Federal de Procedimientos Civiles


• Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Recurso de queja 270/2016.


El Tribunal Colegiado determinó que tanto el desahogo como la integración de las pruebas periciales en el incidente de ejecución de las sentencias de amparo deben hacerse conforme a lo establecido en los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo vigente. Para sostener este criterio expuso los siguientes razonamientos:


"... la Jueza de Distrito estableció que la sustanciación del incidente innominado, en cuanto a la prueba pericial ofrecida por la parte quejosa, se rige por las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, lo que es jurídicamente incorrecto, como se demostrará, a más que de hecho dicha juzgadora tampoco atendió las reglas que dijo eran aplicables, ya que de los dictámenes de los peritos se advierte que son discrepantes, en cuyo caso, como la propia juzgadora a quo lo precisó, debía solicitarse el dictamen de un perito tercero en discordia, lo que no realizó, empero, ello es irrelevante, ya que, como se destacó, a criterio de este Tribunal Colegiado durante el desahogo de la prueba pericial en el incidente innominado en la etapa de cumplimiento de sentencia de amparo, no son aplicables las reglas del referido código, sino las previstas en los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo.


"En efecto, de la interpretación teleológica, armónica y sistemática de los referidos artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo, en atención a su finalidad como principios reguladores del sistema de pruebas en materia de amparo, se refieren a un sentido amplio, es decir, al conjunto de actos a través de los que se desenvuelve todo el proceso jurisdiccional, lo que incluye los actos tendentes al cumplimiento de la sentencia concesoria del amparo, entre los que se encuentra el incidente innominado a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 193 de la referida ley, cuya resolución interlocutoria se recurre; por tanto, las reglas para la prueba pericial a que se refieren dichos numerales, también son aplicables a tal incidencia acontecida en la etapa de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, contrario a lo que estimó la Jueza de Distrito.


"Ello es así, en razón de que el carácter supletorio de una ley funciona como sistema de integración, entre otras cosas, para resolver los problemas de lagunas en la ley suplida, lo que no acontece en el caso, dado que los artículos 119 y 120 sí contemplan la prueba pericial y su forma de desahogarse, por lo que en el caso, no resultan aplicables las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, como estimó la Jueza a quo, pese a que existe disposición expresa en la Ley de Amparo sobre la supletoriedad, en el artículo 2o., el cual remite al Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que, se insiste, en el caso éste no resulta aplicable en cuanto a la procedencia de prueba pericial, su forma de desahogarse e integrarse.


"Por tanto, dada la forma en que se tramitó el asunto, debe ordenarse la reposición del procedimiento, pues la actuación equivocada a que se hizo referencia, de la Jueza de Distrito en el trámite del incidente innominado en ejecución de sentencia de amparo, impidió que se generaran las condiciones necesarias que posibilitaran la correcta preparación y desahogo de la prueba pericial ofrecida por el quejoso en tal incidente.


"Lo que sin duda trascendió al resultado de la sentencia interlocutoria recurrida, pues como se destacó, por un lado, el perito del quejoso determinó una cantidad a pagar, el diestro (sic) de las autoridades responsables estableció otra diferente, en tanto que la Jueza de Distrito consideró que le correspondía al quejoso un monto mucho menor y diferente a lo dictaminado por cada uno de los peritos.


"Situación que genera que de momento no se tengan los elementos suficientes para analizar la litis del referido incidente innominado de mérito, ni los agravios expuestos por el quejoso y recurrente, pues ciertamente es necesario el desahogo de la prueba pericial contable, mediante la cual, el perito oficial que designe la juzgadora de distrito, y los que en su caso designen las partes, deberán aportar los elementos técnicos suficientes para fijar la cantidad que le corresponde al quejoso con motivo de la concesión del amparo, en los términos establecidos en la ejecutoria de la revisión principal 351/2015, de este Tribunal Colegiado, y no como lo determinó la juzgadora de distrito, desde la fecha del cese hasta el día en que se le pague al quejoso.


"En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida y ordenar (sic) la reposición del procedimiento en el incidente innominado tramitado en la etapa de cumplimiento de la sentencia del amparo del juicio de amparo indirecto 2410/2014 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, para el efecto de que la Jueza de Distrito prepare y desahogue la prueba pericial ofrecida por el quejoso en los términos de la Ley de Amparo, pues en el caso no son aplicables supletoriamente las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles que aplicó."


• Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Recurso de queja 242/2015.


El Tribunal Colegiado sostuvo que en el desahogo de la prueba pericial en el incidente innominado en el que se tramita la ejecución de una sentencia de amparo, no son aplicables las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles. El criterio empleado para sostener esta postura quedó plasmado en la siguiente tesis aislada:


"PRUEBA PERICIAL EN EL INCIDENTE INNOMINADO TRAMITADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. EN SU DESAHOGO SON INAPLICABLES LAS REGLAS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Conforme al artículo 196 de la Ley de Amparo, el juzgador de esa materia tiene la obligación de asegurarse que los fallos protectores estén debidamente cumplidos, esto es, sin excesos ni defectos, para lo cual tiene las más amplias facultades para recabar los medios de convicción que considere pertinentes; de ahí que el incidente innominado tramitado en la etapa de ejecución de una sentencia, a efecto de precisar las obligaciones de las autoridades responsables vinculadas al referido acatamiento, está permeado por las mismas características. En consecuencia, en el desahogo de la prueba pericial en dicho incidente, son inaplicables las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues su contenido evidencia que existen cuando menos dos elementos que no resultan acordes con el esquema de ejecución de los fallos en amparo, como: a) deben ser las partes las que ofrezcan la prueba y el consecuente cuestionario; y, b) su desahogo, obligatoriamente, es colegiado. Lo anterior es así, porque esas reglas impedirían que el Juez de Distrito, oficiosamente, ordene el desahogo de la pericial, además de que la obligación de que éste sea colegiado, constituiría un obstáculo al momento de establecer si la ejecutoria se cumplió o no."(1)


B. Tribunales que sostienen la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles sobre la Ley de Amparo.


• Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Recurso de queja 36/2016.


El Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja 36/2016, determinó que en el incidente de liquidación de juicio de amparo era aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, y emitió la siguiente tesis aislada:


"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA EN EL AMPARO. PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Tratándose del incidente de liquidación de sentencia son inaplicables las reglas establecidas en los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo para el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, ya que únicamente la regulan durante la tramitación del juicio y hasta antes de que se dicte sentencia, esto es, cuando las partes tienen la carga de demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto, según sea el caso, no así las actuaciones tendientes a su cumplimiento. Es por ello que, ante la falta de disposición expresa en cuanto a la forma de ofrecer y desahogar la prueba pericial en un incidente de liquidación de sentencia, debe estarse al Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o., sin que ello implique el rompimiento del equilibrio procesal, toda vez que de conformidad con el artículo 145 del citado código, la prueba pericial se integra con el dictamen rendido por cada una de las partes, es decir, se trata de una prueba colegiada. Además, tampoco se obstaculiza el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues en el supuesto de que las partes no nombren a sus peritos, el tribunal lo hará de oficio, en términos del diverso artículo 146 de la referida legislación adjetiva y, en el caso de que los nombrados por las partes no se presenten, no acepten el cargo o no rindan su dictamen, el tribunal designará otros de oficio, de conformidad con el diverso numeral 147."(2)


• Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Recurso de queja 130/2004.


El Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja 130/2004, determinó que el desahogo de la prueba pericial en el incidente innominado dentro de un juicio de amparo debe regirse de manera supletoria por lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este razonamiento quedó plasmado en la siguiente tesis aislada:


"INCIDENTE INNOMINADO EN EL AMPARO. PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.-El artículo 2o., último párrafo, de la Ley de Amparo regula la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles para el caso de la falta de disposición expresa. Por otra parte, el numeral 151 de la ley señalada en primer término, establece las reglas que deben observarse para el ofrecimiento de la prueba pericial dentro del juicio de amparo. Por tanto, si dicho artículo regula, de manera destacada, el ofrecimiento, admisión, preparación, desahogo, e incluso, la valoración de la prueba pericial, únicamente dentro del juicio de amparo, en un orden lógico puede inferirse que dichas reglas no pueden ser aplicadas para el incidente innominado que se tramita respecto del cumplimiento de una sentencia de amparo, dado que, éste no tiene por objeto determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, sino hacer cumplir la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional federal. Atento a lo anterior, ante la falta de reglamentación de la prueba pericial en la Ley de Amparo con relación a los incidentes innominados, lo conducente es acudir a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles."(3)


• El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa. Recurso de queja 1017/2003.


El Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja 1017/2003, determinó que en el cumplimiento de las sentencias de amparo no existía la obligación de acatar las reglas establecidas en el artículo 151 de la Ley de Amparo abrogada, respecto del desahogo de las pruebas periciales. Dicho criterio quedó sustentado en la siguiente tesis aislada:


"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL JUEZ FEDERAL NO ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL, EN CASO DE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ORDENE SUSTANCIAR UN INCIDENTE INNOMINADO PARA DETERMINAR CUESTIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR.-La etapa del juicio de amparo en la que la parte quejosa debe acreditar la inconstitucionalidad del acto reclamado y la autoridad responsable tiene la carga de probar su constitucionalidad, conforme al artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispone su artículo 2o., concluye al dictarse la sentencia que resuelve la controversia sometida a consideración del Juez Federal, de tal suerte que si se actúa dentro del procedimiento de ejecución de la sentencia protectora, en cumplimiento a lo resuelto por el Máximo Tribunal del país al resolver un incidente de inejecución, en el que ordena abrir un incidente innominado con el fin de determinar si existe imposibilidad material o jurídica para cumplir dicha sentencia, o bien, definir si de efectuarse su ejecución se afecta gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, es de inferirse que no existe obligación de acatar las reglas establecidas en el artículo 151 de la Ley de Amparo, respecto del desahogo de las pruebas testimonial y pericial, debido a que el incidente no tiene como objeto determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, sino hacer cumplir la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional federal, por ser de orden público; aspecto que de ningún modo implica inequidad procesal en perjuicio de las partes, en atención a la finalidad que se persigue con la sustanciación del incidente."(4)


VI. Existencia de la contradicción


Esta Segunda S. estima que sí existe la contradicción de criterios, pero únicamente entre algunos de los Tribunales Colegiados contendientes.


Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito, resolvieron que no es necesario aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles para el desahogo de la prueba pericial en un incidente innominado abierto dentro de la etapa de cumplimiento de la sentencia de amparo, argumentando que la Ley de Amparo vigente contiene disposiciones que regulan suficientemente el desahogo de la prueba.


Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito resolvió que, ante la falta de disposición expresa en la Ley de Amparo vigente sobre cómo debe ofrecerse y desahogarse la prueba pericial en un incidente de liquidación de sentencia, sí es aplicable de forma supletoria lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Como se observa, los tribunales referidos se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho, al analizar la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial en el incidente innominado abierto dentro de la etapa de cumplimiento de la sentencia de amparo, y llegaron a conclusiones opuestas. Es pertinente resaltar que los tribunales que sostienen la no aplicación supletoria del ordenamiento procesal federal analizaron el contenido de la Ley de Amparo vigente. Esta precisión es relevante, porque uno de los cambios entre el ordenamiento vigente y el abrogado no existía una regulación expresa sobre los incidentes en la tramitación del juicio de amparo, y dado que el supuesto que se analiza en esta contradicción es la forma en la debe ofrecerse y desahogarse una prueba pericial en un incidente innominado abierto en la etapa de cumplimiento, esta distinción afecta la resolución a la que se llegue. Por tanto, la contradicción de tesis no se traba respecto de los criterios sostenidos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues sus pronunciamientos ocurrieron durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada el 2 de abril del año 2013.


De este modo, el punto de contradicción radica en determinar, si en el desahogo de una prueba pericial, dentro de un incidente innominado tramitado en la etapa de ejecución de una sentencia de amparo, es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, o bien, si su desahogo debe regirse por lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente.


VII. Estudio de fondo


Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación:


En primer lugar, resulta pertinente resaltar que en la Ley de Amparo vigente se establece que el Código Federal de Procedimientos Civiles es aplicable de forma supletoria a falta de disposición expresa, de tal forma que hay que delimitar la forma en la opera esta supletoriedad en el supuesto que nos ocupa.


Esta Segunda S. ha sostenido, de manera reiterada,(5) que la aplicación supletoria de una ley respecto de otra opera cuando es necesario integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad, es necesario que:


a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente;


b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;


c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,


d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


En ese sentido, esta Suprema Corte ha sostenido que la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles en una instancia constitucional procede en el caso de que existan instituciones no establecidas en la ley a suplir, y que éstas sean necesarias para que el juzgador pueda solucionar el conflicto planteado y que no generen contradicciones con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, pues debe ser congruente con los principios de los procesos que reglamenta.(6)


En el caso que se nos presenta no se actualizan las condiciones necesarias para que aplique la supletoriedad del ordenamiento procesal civil. En primer lugar, es necesario señalar que en la Ley de Amparo vigente, el legislador introdujo en los artículos 66 y 67,(7) un procedimiento específico conforme al cual deben desarrollarse los incidentes a los que se refieren la propia ley, dentro de los cuales se encuentra el incidente innominado en la etapa de cumplimiento. Sin embargo, en este procedimiento el legislador no previó expresamente conforme a qué reglas deben desahogarse las pruebas de estos incidentes, entre las cuales se incluye la pericial; por tanto, es necesario colmar ese vacío legislativo a través de un ejercicio interpretativo.


Para cumplir con el objetivo referido, también es preciso señalar que el legislador otorgó al Juez de amparo la labor de regir el procedimiento de cumplimiento de las sentencias de amparo, al ser ésta una cuestión de orden público. Lo anterior revela la existencia de un principio propio de esta etapa del juicio, el cual consiste en que las actuaciones ya no quedan a voluntad de las partes, sino que es el juzgador quien debe actuar sin que sea necesaria la intervención de éstas en el impulso procesal del cumplimiento del fallo. Por tanto, las actuaciones y recursos que se tramiten en esta etapa deben ser adecuadas y pertinentes para lograr que el acatamiento de la sentencia sea de forma oficiosa, pronta y precisa.


Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ya ha reconocido, al resolver el incidente de cumplimiento sustituto 2/2016,(8) que el desahogo de la prueba pericial dentro del incidente innominado tramitado durante el cumplimiento de la sentencia de amparo debe regirse por la Ley de Amparo y no así por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


En dicho asunto, el Tribunal Pleno llegó a tal determinación, al considerar, en principio, que para la sustanciación del incidente innominado el Juez de Distrito debe atender lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo vigente, porque el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo es una derivación de la propia sentencia. Además, se señaló que la prueba pericial es una institución que se encuentra suficientemente reglamentada en la Ley de Amparo y, por tanto, es esa legislación la que debe regir su ofrecimiento y desahogo; sin que para el caso deba atenderse a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Para fortalecer ese pronunciamiento, es necesario exponer los procedimientos de desahogo de la prueba pericial contenidos en la Ley de Amparo, y en el ordenamiento civil para determinar cuál de ellos es el ordenamiento que rige en el cumplimiento de las sentencias de amparo:


Ver procedimientos de desahogo de la prueba pericial

La diferencia sustancial en el desahogo de la prueba en la Ley de Amparo y el código referido radica en que en las primeras las partes no están obligadas a designar un perito de su parte, sino que el Juez de amparo es el que designa necesaria e inmediatamente un perito oficial al que pueden adherirse, sin perjuicio de que también nombren uno por su parte. Mientras que en el ordenamiento civil, las partes son las que tienen la obligación de designar a su perito y sólo en caso de que los dictámenes sean discordantes, el Juez puede nombrar a un perito tercero. Si el objetivo es que el cumplimiento del fallo sea lo más rápido posible, el ordenamiento civil generaría obstáculos procesales para lograr dicho fin, lo que lo hace incompatible con la etapa de cumplimiento de las sentencias de amparo y los principios que rigen esta etapa: oficiosidad, celeridad y orden público.


No se debe perder de vista, que el cumplimiento de la ejecutoria de amparo es una derivación de la propia sentencia, por lo que su acatamiento debe tener plena eficacia. Para lograr lo anterior, es necesario atender a los procedimientos previstos en la Constitución y regulados en la Ley de Amparo, pues resultaría inadmisible que la parte quejosa se vea privada de los mecanismos previstos en estos ordenamientos para que las sentencias de amparo se cumplan de forma oficiosa.


Si bien no existe una regulación expresa sobre cómo deben desahogarse las pruebas periciales en los incidentes abiertos durante la etapa de cumplimiento de la sentencia de amparo, no hay razón jurídica que permita sostener que la reglamentación contemplada en los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo, no son aplicables para el supuesto referido.


En consecuencia, y conforme a las consideraciones anteriores, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


El cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público, por lo que en el desarrollo de esta etapa, el Juez debe regir el procedimiento y asegurarse de que el acatamiento del fallo constitucional sea de forma oficiosa, pronta y precisa. Por ello, como el procedimiento de desahogo de la prueba pericial previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo, está suficientemente reglamentado para lograr el cumplimiento en esos términos, no es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, al ser incompatible con los principios que rigen la fase de acatamiento de las sentencias de amparo.


En virtud de las consideraciones anteriores, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito y el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., conforme a la tesis expuesta en el último apartado de esta ejecutoria.


CUARTO.-Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el S.J. de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente el M.E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto en el Acuerdo SGA/MFEN/2663/2016, de la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se publica la siguiente versión pública.


Nota: Las tesis aisladas VI.3o.A.9 K (10a.) y III.1o.A.7 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas, respectivamente.


Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. LXVI/2010, 2a. LXXII/95 y 2a./J. 34/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los rubros y el título y subtítulo: "SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CASOS EN QUE PROCEDE.", "AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES." y "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", respectivamente.








_______________

1. Tesis aislada, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, página 2116, III.1o.A.7 K (10a.).


2. Tesis aislada, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 2745, VI.3o.A.9 K (10a.).


3. Tesis aislada, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, página 1415, I.5o.A.5 K.


4. Tesis aislada, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, página 1706, I.7o.A.76 K.


5. Jurisprudencia, Décima Época, 2a. S., S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, 2a./J. 34/2013 (10a.).


6. Este criterio fue sostenido por la Segunda S., al resolver el amparo en revisión 396/94, y fue adoptado por la Primera S., al resolver el recurso de reclamación 8/2010-CA, derivado del incidente de nulidad de notificaciones de la controversia constitucional 62/2009. A continuación, se muestran los datos de localización de las tesis aisladas que emanaron de estos asuntos: Tesis aislada, Novena Época, Primera S., S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1867, 1a. LXVI/2010.

Tesis aislada, Novena Época, Segunda, S., S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 279, 2a. LXXII/95.


7. "Artículo 66. En los juicios de amparo se sustanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia."

"Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento.

"Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente."


8. Fallado el 11 de julio de 2016, con una votación de 8 votos a favor, y los votos en contra de los Ministros P.R., G.O.M. y P.H..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el S.J. de la Federación.

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