Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Agustín Arroyo Torres
Número de registro42634
Fecha17 Noviembre 2017
Fecha de publicación17 Noviembre 2017
Número de resolución3/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II, 1570

Voto concurrente formulado por el Magistrado A.A.T., en la contradicción de tesis 3/2017.


Con todo respeto, difiero de las consideraciones que externaron la mayoría para resolver la presente contradicción de tesis, por lo siguiente:


Estimo que cuando el quejoso solicita la suspensión de los actos desposesorios que reclama, ostentado su derecho real de propiedad sobre el bien inmueble objeto de los mencionados actos de autoridad, exhibiendo como título testimonio o copia certificada de la escritura pública correspondiente, esta prueba documental, valorada en términos de lo dispuesto en el artículo 197 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, acredita que el amparista tiene el derecho a la posesión originaria, de manera que, es eficaz para probar de manera presuntiva el interés suspensional.


Esto es, ante la probada calidad de poseedor originario de tal inmueble, y por la naturaleza de los actos desposesorios reclamados, dicho contrato de compraventa, resulta suficiente para acreditar el interés en la suspensión provisional, sin que en la especie sea necesario que el quejoso demuestre que detenta la posesión material, esto es, que real y efectivamente tiene en su poder el bien en cuestión, no obstante su confesión de que, la posesión material la detenta un tercero en virtud de un acto jurídico celebrado con éste.


En efecto, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 96/97, esencialmente que la posesión puede demostrarse en forma indiciaria en la suspensión provisional, ya que ésta no presupone un análisis en cuanto a la calidad de la posesión, es decir, si ésta es originaria, derivada, legítima, ilegítima, de buena fe o de mala fe, porque la finalidad es, solamente, decidir si procede suspender los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado.


Dicha tesis, que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 23; es de rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN. EL JUEZ DEBE PARTIR DEL SUPUESTO DE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON CIERTOS, PERO PARA ACREDITAR EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TALES ACTOS LO AGRAVIAN.-Cuando se solicita la suspensión provisional señalándose como acto reclamado el desposeimiento de un bien, el Juez de Distrito...

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