Voto, Plenos de Circuito
| Juez | Magistrada Alicia Guadalupe Cabral Parra |
| Número de resolución | 4/2017 |
| Fecha de publicación | 10 Noviembre 2017 |
| Fecha | 10 Noviembre 2017 |
| Número de registro | 42622 |
| Época | Décima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II, 876 |
| Emisor | Plenos de Circuito |
Voto particular que formula la Magistrada A.G.C.P. en la contradicción de tesis 4/2017.
Antecedentes
En sesión de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió la contradicción de tesis 4/2017, denunciada el doce de mayo del presente año, por el Juez Séptimo de Distrito en Materia Civil del Estado de Jalisco, entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la queja 69/2017 y por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Tercer Circuito, en el amparo en revisión 222/2013.
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver los recursos de su conocimiento se pronunciaron sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la determinación judicial que fija la contrafianza con el objeto de que dejen de surtir efectos las medidas decretadas en cada uno de los juicios de origen.
En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado de este Tercer Circuito consideró, en esencia, que no se actualizó la causal de improcedencia invocada por el Juez Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, prevista en el artículo 61, fracción XIII, en relación con el diverso numeral 6o. de la Ley de A., debido a que, contrario a lo que sostuvo dicho juzgador federal, el hecho de que el Juez de origen accediera a fijar a su adversaria la contragarantía para que no se ejecutaran las medidas cautelares decretadas en su favor, por sí misma afecta su esfera jurídica, esto es, sí le causa un perjuicio, ya que al haberlas solicitado en su carácter de parte actora, está interesada en que subsistan, por lo que cualquier acto que tienda a impedir su ejecución le perjudica.
En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado del mismo Tercer Circuito sostuvo, sustancialmente, que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 4o., ambos de la Ley de A., en virtud de que consideró que el acto reclamado no produce un agravio personal y directo en la esfera jurídica de los recurrentes (quejosos).
Lo anterior con base en la consideración toral de que la fijación de la contrafianza, por sí sola no genera el aludido perjuicio, debido a que se requiere, además, que se haga efectivo el acto para el cual está prevista, es decir, que se exhiba y se decrete el levantamiento de la medida cautelar; además podría suceder que el interesado no presentara el importe de la caución o que la autoridad no lo aprobara, supuestos en los que el acto reclamado no produciría consecuencia alguna a pesar de su pronunciamiento; de ahí que la resolución que verdaderamente agraviaría al quejoso es aquella en la que se ordenara que la medida cautelar quedara insubsistente.
Razones de la mayoría
Acorde a lo que argumenta la mayoría de los integrantes del Pleno en Materia Civil de este Tercer Circuito, ha de prevalecer el criterio en el que esencialmente se sostiene que el auto que fija la contrafianza para levantar las medidas cautelares decretadas en un juicio, por sí solo causa un agravio personal y directo que permite el acceso al amparo indirecto, ya que incide en el derecho del actor para asegurar el cumplimiento de la prerrogativa materia del juicio; igualmente porque se dirige al derecho del actor que se encuentra asegurado a través de las providencias precautorias y su ejecución es inminente, en razón de que no se requiere de una nueva orden, de darle vista a la demandante o de algún trámite incidental adicional, sino únicamente la exhibición de la contrafianza fijada al demandado.
Existencia de la contradicción de tesis
Estoy de acuerdo en cuanto a que sí existe la contradicción de tesis denunciada a pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se fundaran en legislaciones de amparo distintas; sin embargo, quisiera agregar lo que a continuación expongo:
En efecto, dicha circunstancia no incide en la inexistencia de la presente contradicción de criterios, habida cuenta que, aun cuando la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, que entró en vigor el cuatro de octubre siguiente, por la que se modificaron, entre otros, los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que luego provocó la expedición de la nueva Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el concepto de agravio conservó la misma regla de legitimación que en el pasado, por lo que ve a actos reclamados que provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, consistente en que el quejoso debe ser titular de un derecho subjetivo que se vea afectado por el acto reclamado en forma personal y directa.
El artículo 107, fracción I, de la Carta Magna, anterior a la aludida reforma estatuía:
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, se acuerdo a las bases siguientes:
"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada."
Por su parte, la misma fracción de dicho numeral vigente, prevé:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."
Del análisis comparativo de ambos preceptos constitucionales se colige que el legislador mantuvo el postulado fundamental de qué juicio de amparo debe tramitarse "... a instancia de parte agraviada ..."
Conforme al Diccionario de la Lengua Española, por instancia, ha de entenderse "acción y efecto de instar",(17) así como ruego o petición.
Por otra parte "agraviada" es el participio del verbo agraviar, que de acuerdo al citado diccionario, entre otros significados tiene el de "Hacer agravio"(18) y éste se define como "Ofensa o perjuicio que se hace a alguien".(19)
De lo anterior se infieren los dos elementos que componen este principio, a saber:
a) La instancia o petición de parte, que significa que el proceso de amparo es dispositivo, esto es, se ejerce por vía de acción, sin que la autoridad federal pueda hacerlo oficiosamente.
b) El carácter de agraviado de quien formula la petición, que se traduce en que la persona que acuda a los tribunales federales a solicitar su protección, sea que lo haga por sí o a través de su apoderado, haya visto trastocada su esfera jurídica por el acto de autoridad objeto de impugnación.(20)
En la obra publicada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, titulada Principios Fundamentales del Juicio de A., se propone la siguiente definición del principio que se viene tratando:
"Así, con base en lo hasta aquí señalado, se tiene que el principio de parte agraviada es aquel conforme al cual, los juzgadores de amparo sólo pueden brindar la protección de la Justicia Federal a los gobernados que, por ver trastocados sus derechos fundamentales en virtud de un acto de autoridad, ejerciten la acción de amparo, dado que aquellos no pueden, en caso alguno, actuar oficiosamente.
"... En ese tenor, el impulso procesal que debe provocar la actuación del órgano de control constitucional no es simple, sino calificado, pues se exige que quien ejercite la acción de amparo sea la persona que afirme y esté en condiciones de acreditar, que ha sufrido un perjuicio a causa del acto de autoridad que se tilda de inconstitucional, esto es, la parte agraviada."(21)
La nota distintiva de la reforma a la citada fracción I del artículo 107 constitucional, es que ahora puede atribuirse el carácter de parte agraviada para efectos de la promoción del juicio de amparo, tanto a quien aduzca ser titular de un derecho, como a quien alegue un interés legítimo, individual o colectivo, que afecte su esfera jurídica, ya sea en forma directa o, en virtud de la especial situación que guarda frente al orden jurídico.
Con ello se amplió sustancialmente el concepto de parte agraviada contenido en la disposición constitucional anterior que requería que el gobernado resintiera una afectación a su interés jurídico, en forma tal, que sólo podía promover el amparo quien sufría un agravio actual y cierto, en forma directa e inmediata, ya sea en su libertad, en su persona, familia, domicilio, propiedades o posesiones;(22) ahora, "partiendo de un marco protector más amplio de derechos humanos, aquellas personas que aduzcan tener un interés legítimo, pueden accionar una instancia, esgrimiendo el daño en su esfera jurídica tutelada por la ley y no así una afectación directa a un derecho subjetivo."(23)
Sin embargo, el segundo párrafo de la aludida fracción I de dicho artículo 107 de la Constitución Federal, mantuvo la directriz contenida en la disposición constitucional anterior por lo que ve a "los actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales administrativos o del trabajo", habida cuenta que claramente estableció como requisito para establecer la legitimación del...
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