Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Walter Arellano Hobelsberger, Gonzalo Hernández Cervantes y Daniel Horacio Escudero Contreras
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III, 2240
Fecha de publicación27 Octubre 2017
Fecha27 Octubre 2017
Número de resolución5/2017
Número de registro42614
MateriaDerecho Fiscal

Voto de minoría que formulan por orden de órgano de adscripción la Magistrada P.M.G.V.S.C., y los Magistrados W.A.H., G.H.C. y D.H.E.C., en la contradicción de tesis 5/2017.


En sesión de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió por mayoría de nueve votos la contradicción de tesis 5/2017, en la que se declaró existente la denuncia de contradicción y se determinó que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el tema "IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE ESE IMPUESTO SI NO SE EXPRESÓ LITERALMENTE EN EL PAGARÉ."


En dicha sesión, nos manifestamos en contra de los argumentos sostenidos en el proyecto.


La litis materia de la contradicción de tesis, se constriñó en determinar si "en un pagaré en un juicio ejecutivo mercantil se reclamó, como prestación accesoria, el pago del impuesto al valor agregado que se cause por los intereses moratorios devengados, la parte actora adujo ser prestadora de servicios y en dicho título de crédito se señaló genéricamente que la falta de pago causaría interés moratorio 'más los impuestos aplicables', determinar si su suscriptor se obligó al pago de dicha contribución o si dicha obligación deriva de la ley."


Respetuosamente, a nuestro parecer, la frase "más los impuestos aplicables" debe interpretarse, en el sentido de cuando se intenta la acción cambiaria directa, fundada en un título de crédito (pagaré), es viable que en las prestaciones se reclamen aquellas que deriven de la literalidad del título de crédito, de modo que si en el título de crédito expresamente se indica: a) el importe del pagaré; b) los intereses moratorios desde el día de su vencimiento; c) los gastos del protesto y los demás gastos legítimos que se hayan precisado en el documento, entre ellos, "más los impuestos aplicables", de ser el caso que dicha frase esté expresamente contenida en el título de crédito, debe interpretarse que se refiere al impuesto al valor agregado.


Lo anterior es así, puesto que al aparecer expresamente consignada la frase "y demás impuestos aplicables" debe concluirse que tanto el tenedor del título de crédito como el obligado desde el momento de su suscripción conocen los términos en que se obligaron.


Sin que lo anterior implique, que para la procedencia del reclamo de dicha prestación se esté agregando algún elemento ajeno al título de crédito, porque en el caso, no se está ejerciendo la acción causal.


Por tanto, basta que en el título de crédito aparezca, que el suscriptor se obliga al pago del monto de dicho pagaré, de los intereses moratorios y "demás impuestos aplicables", para que si el actor solicita el pago del impuesto al valor agregado, el juzgador esté en obligación de verificar si conforme a la ley relativa, la prestación de la actora se ajusta, para lo cual debe cerciorarse si esa prestación está gravada con ese impuesto.


En la inteligencia que es viable, que en un título de crédito se pacte el pago del impuesto al valor agregado, sin que ello implique la desnaturalización de la literalidad del título de crédito, porque no se está agregando un elemento ajeno a él, puesto que el hecho que se tome en cuenta la causa del origen de la suscripción del título de crédito, únicamente es para advertir si la prestación que demanda la actora "intereses moratorios y el impuesto al valor agregado", está gravada.


La obligación de pagar el impuesto al valor agregado deriva de la ley relativa, a la que es menester remitirnos a fin de determinar los mecanismos de tributación de ese impuesto por la prestación de servicios financieros, así como las personas obligadas al pago del mismo.


Por disposición expresa del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,(1) están obligadas al pago de dicho tributo, las personas físicas o morales que en territorio nacional, entre otras actividades, presten servicios independientes, encontrándose facultado el contribuyente para trasladar el impuesto en cuestión, en forma expresa y por separado, a las personas que reciban los servicios.


En el artículo 17 de la propia ley,(2) se establece que en la prestación de servicios se tendrá la obligación de pagar el citado impuesto en el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo tratándose de los intereses, en cuyo caso se deberá pagar el impuesto conforme éstos se devenguen.


En el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,(3) prevé para el cálculo del impuesto tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.


Por su parte, en el artículo 18-A de la propia ley,(4) se establece que se considerará como valor para los efectos del cálculo del citado impuesto, el valor real de los intereses devengados, cuando éstos deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero, sin considerarse parte de los mismos, las comisiones que se cobren al deudor, acreditado, cuentacorrentista o arrendatario, por la disposición de dinero en efectivo o por cualquier otro concepto y las penas convencionales, excepto los intereses moratorios.


En dicho artículo, se establece que cuando no se recibiera el pago de intereses devengados mensualmente durante un periodo de tres meses consecutivos, el contribuyente podrá, a partir...

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