Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación20 Octubre 2017
Número de registro27407
Fecha20 Octubre 2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, 577
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 112/2016. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 21 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de junio de dos mil diecisiete en el que emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 112/2016, en la que M.d.C.V.C.L., quien se ostentó como presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M. y, en representación de éste, demandó de los P.es Legislativo y Ejecutivo,(1) así como del secretario de Gobierno de la entidad, la invalidez de:


a) El Decreto Número "787" publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, por el que el P. Legislativo de M. determinó otorgar una pensión por cesantía en edad avanzada a C.P.G., con cargo al presupuesto del P. Judicial de la entidad.


b) Los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante Decreto "218" publicado en el Periódico Oficial de la entidad de diecisiete de enero de dos mil trece, por la aplicación de las normas que permiten a la Legislatura Local emitir el decreto impugnado en el inciso anterior.


c) Por extensión de sus efectos al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones, y al ser parte del mismo, demanda la invalidez de los artículos 1, 8, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56 y 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 56, fracción I (sic), de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., publicada en el Periódico Local de nueve de mayo de dos mil siete; y 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M., publicado en el citado medio de difusión local de doce de junio de dos mil siete.


I.A. y planteamientos de la demanda


1. Antecedentes. En la demanda se señalaron, como antecedentes del caso, los siguientes:


a) En las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró, por mayoría de ocho votos, la invalidez de los artículos 24, fracción XV, y 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., porque el Congreso de M. determinó la procedencia y montos de las pensiones de trabajadores de un Ayuntamiento, lo que violentaba el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de la hacienda municipal.


b) El P. Judicial no ha tenido un incremento presupuestal desde el ejercicio dos mil trece, que se asignaron recursos del orden de $584,365,000.00 (quinientos ochenta y cuatro millones trescientos sesenta y cinco mil pesos); mientras que en el ejercicio dos mil dieciséis, se otorgaron $557,679,000.00 (quinientos cincuenta y siete millones seiscientos setenta y nueve mil pesos), se advierte una reducción, lo que evidencia que el decreto atenta contra la autonomía y fortalecimiento del P. Judicial. Que ha solicitado ampliación presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones, sin que el Congreso Local haya autorizado su petición.


c) El diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad el Decreto "787", a través del cual, el P. Legislativo Local otorgó una pensión por cesantía en edad avanzada a C.P.G. con cargo al presupuesto del P. Judicial actor -equivalente al setenta y cinco por ciento de su último salario percibido-.(2)


2. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


3. El decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 49, 116, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), 127 y 133 de la Constitución Federal; así como los artículos 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Estatal, por lo siguiente:


4. El Congreso Local, al otorgar la pensión con cargo al presupuesto del P. Judicial sin proveer la ampliación del presupuesto para cubrir esa prestación laboral, afecta el presupuesto del P. actor violando el principio de división de poderes, autonomía e independencia, en virtud de la aplicación de las normas que permiten a la Legislatura Local emitir el citado decreto, en aplicación del último párrafo del artículo 24, fracción XV, 57, último párrafo, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como por extensión de sus efectos por haberse alterado sustancialmente el sistema de pensiones, los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56 y 57 al 68 de la misma norma legal.


5. Los artículos aplicados en el decreto impugnado, 56, 57, fracciones I, II y III, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil y el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso Local, no reconocen la autonomía del poder actor en su gestión presupuestal (artículos 17, párrafo V, y 116, constitucionales) y la potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores (artículo 123, apartado B, constitucional), para otorgar pensiones o jubilaciones y, en consecuencia, la autonomía para definir el gasto público a través de su presupuesto de egresos, en el que pueda incluir de manera planificada y programada el pago de dichas prestaciones laborales, sin injerencia de ninguna otra autoridad estatal.


6. Sin que el P. actor haya autorizado e intervenido, el Congreso Local emitió el decreto impugnado, en el cual se obliga al P. Judicial a realizar el pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, disponiendo de manera arbitraria de la hacienda pública del P. actor, incluso indicando en todos los casos, que el pago de las pensiones (aun las de invalidez), operarán "una vez que el trabajador se separe de sus labores, inclusive erigiéndose como resolutor cuando el trabajador goce de dos o más pensiones".


7. Se lesiona el principio de congruencia entre ingresos y egresos establecido en el artículo 116 constitucional.


8. Se vulnera el artículo 16 constitucional, por falta de fundamentación y motivación. No se explica por qué si el trabajador tiene preponderantemente toda su historia laboral en el P. Ejecutivo e incluso se hizo "jubilable" en dicho P. en el mes de junio de dos mil dos; si también al haber trabajado para el P. Legislativo, en correspondencia y congruencia sería aquellos P.es a quienes les correspondería retribuirle su pensión, pues la relación de trabajo con el P. actor sólo se circunscribe a un año seis meses, de tal suerte que, de acuerdo al artículo 59, inciso c), debió jubilarse con porcentaje del setenta por ciento, pero a cargo del presupuesto del P. Legislativo o en su caso del P. Ejecutivo.


9. El Congreso Local le impone un deber al P. Judicial de erogar un recurso que no se encontraba referido para el ejercicio dos mil dieciséis, pues no se contempló en la partida de jubilados y pensionados, por el poco tiempo que el trabajador prestó sus servicios al P. actor; sin embargo, se viola el principio de división de poderes al subordinar al P. actor al determinar que trabajadores que no sirvieron a éste por el plazo que marca el artículo 59 de la ley impugnada, se pensionen con cargo al presupuesto del P. actor, invadiendo la esfera competencial del P. Judicial.


10. Conforme al principio de división de poderes, no es constitucionalmente admisible que la Legislatura disminuya la remuneración de los juzgadores, tampoco puede aceptarse que el Congreso Local sea quien determine las pensiones de empleados judiciales sin la mínima intervención del P. actor, quien figuró como su último empleador.


11. Con los artículos impugnados, se actualizan todos los grados de violación al principio de división de poderes. Se entromete en la independencia del P. Judicial, pues sin la intervención de éste, emite un decreto jubilatorio con impacto total en el presupuesto de egresos del P. actor. Torna dependiente al P. Judicial, porque se impide que tome decisiones o actúe de manera autónoma, la Legislatura Local trata al P. actor como subalterno, en tanto lo compele a pagar en forma mensual, con cargo a su partida presupuestal destinada para pensiones, sin otorgar la ampliación presupuestal respectiva. Se subordina al P. actor, porque no puede tomar autónomamente sus decisiones, sino que, además, debe someterse a la voluntad del P. subordinante. Se ordena al P. actor y además se cuantifica el monto de la pensión.


12. Se demuestra la intromisión con el contenido del artículo 56 de la ley impugnada, que señala: "Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables. ..."


13. El Congreso Local será el órgano resolutor en materia de pensiones, dado que los artículos de la norma impugnada le facultan a expedir los decretos relativos como el impugnado, lo que vulnera la autonomía de gestión presupuestal prevista en el artículo 116, fracción III, constitucional, al autorizar una intromisión del P. Legislativo en las decisiones del P. actor.


14. Los artículos impugnados otorgan una atribución que lesiona la hacienda pública del P. actor y, en consecuencia, su autonomía de gestión en el manejo de sus recursos, pues la Legislatura fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores judiciales, así como la cantidad y, además, en la hipótesis que refiere que cuando el trabajador goce al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en tal evento también será el Congreso Local y no el P. actor quien requiera al trabajador para que dentro de treinta días naturales opte por una de ellas, más aún, en caso de que no determine la pensión que debe continuar vigente, la misma Legislatura concederá la que signifique mayores beneficios para él.


15. El artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. señala que "La pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente del servicio público o quede separado del mismo con un mínimo de 10 años de servicio. ..."; de ahí que en el caso concreto no deba quedar a cargo del P. Judicial la pensión otorgada, ya que el mínimo de diez años de trabajo se actualizó cuando se encontraba al servicio de otro P., incluso, en dos mil doce cuando se separó del cargo de asesor adscrito a la Mesa Directiva del Congreso Local, contaba con catorce años de servicio, por lo que era pensionable, de modo que la aplicación de dicho artículo debe considerarse inválida.


16. Lo anterior se reafirma con lo resuelto en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en las que se resolvió como una transgresión al principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública, que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, pueda decretar alguna de las pensiones determinadas en la Ley del Servicio Civil estatal, determinando el monto correspondiente.


17. La Constitución Federal facultó a los P.es Judiciales a ejercer en forma directa los recursos de la hacienda, sin intermediarios, situación que no consideró el primer párrafo del artículo 56 y último párrafo del numeral 57, en relación con el último párrafo del ordinal 66, todos de la Ley del Servicio Civil del Estado, los cuales, por extensión de sus efectos, solicita su invalidez.


18. Cita en apoyo a sus argumentaciones, los criterios jurisprudenciales de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES." y "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."


19. De los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución local; 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.; y 56, 57, apartado A, fracción I, inciso d) (sic),(3) 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil de esa entidad federativa, se advierte que: 1) es facultad del Congreso Estatal emitir leyes, acuerdos o decretos como el impugnado; 2) es atribución de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso Estatal el conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios; así como realizar la investigación tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de ese derecho; y, 3) el Congreso Local está facultado para expedir decretos de pensiones a favor de los trabajadores de los diversos P.es Estatales, incluso del Judicial.


20. Por otra parte, el contenido de la fracción XVII del artículo 117 de la Ley Orgánica del P. Judicial del Estado de M. dispone que es el Consejo de la Judicatura del P. Judicial, el encargado de aplicar, vigilar y reglamentar el gasto público de dicho P..


21. Finalmente, la actualización de una intromisión, dependencia y/o subordinación del P. Judicial Local y/o por parte de alguno de los otros dos P.es Estatales -en este caso el Legislativo-, son elementos que necesariamente conllevan una transgresión al principio de división de poderes que consagra el artículo 116 de la Constitución Federal, por lo que el decreto impugnado carece de validez constitucional.


22. Artículos constitucionales señalados como violados. El P. Judicial actor señaló como violados los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; también refiere violación a los artículos 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


II. Trámite de la controversia constitucional


23. Radicación y trámite. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.(4)


24. El presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 112/2016, y de acuerdo con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos, lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor.(5)


25. El Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como autoridades demandadas a los P.es Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M., a quienes requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su contestación a la demanda. En el mismo auto, se requirió al P. Legislativo Local para que, al dar contestación a la demanda, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes que sirvieron de sustento para dictar el decreto impugnado, así como los antecedentes legislativos de las normas impugnadas, y al P. Ejecutivo de la entidad para que remita los ejemplares de los Periódicos Oficiales en los que conste la publicación de las normas controvertidas.(6)


26. Contestación del P. Legislativo.(7) La presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., en representación de ese P., contestó la demanda exponiendo, en síntesis, que:


a) El presupuesto asignado al P. Judicial sí ha variado en los siguientes términos: para dos mil trece, se previeron asignaciones por la cantidad de $585'365,000.00 (quinientos ochenta y cinco millones, trescientos sesenta y cinco mil pesos); para dos mil catorce $565'198,000.00 (quinientos sesenta y cinco millones, ciento noventa y ocho mil pesos), se incrementó la cantidad de $5'833,000.00 (cinco millones, ochocientos treinta y tres mil pesos); para dos mil quince, se previó la asignación de $570'679,000.00 (quinientos setenta millones, seiscientos setenta y nueve mil pesos); y para el año dos mil dieciséis, se asignó la cantidad de $554'679,000.00 (quinientos cincuenta y cuatro millones, seiscientos sesenta y nueve mil pesos). Entre los años dos mil catorce y dos mil quince hubo un incremento en el presupuesto del P. actor, a fin de fortalecer los presupuestos destinados al Tribunal Estatal Electoral y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, destinándose una partida específica para infraestructura y equipamiento.


b) Es cierto que emitió el decreto impugnado, a través del cual, el P. Legislativo otorgó una pensión por cesantía en edad avanzada a C.P.G., así como el porcentaje con cargo al presupuesto determinado al P. Judicial de M..


c) Es improcedente la controversia constitucional, porque el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del P. actor, por lo que carece de interés legítimo. Con la expedición del Decreto "Setecientos Noventa y Nueve, por el que se otorga pensión por jubilación al C.I.G.M., el Congreso Local no pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del P. actor. La programación, presupuestación y aprobación de su presupuesto de egresos, son facultades exclusivas de éste, para lo cual, debe tomar en cuenta sus recursos disponibles. El Congreso Local cuenta con facultades constitucionales y legales para expedir los decretos de pensión, por lo que no invade la autonomía presupuestaria del P. actor, en consecuencia, al no causarle perjuicio alguno, carece de interés legítimo y debe decretarse el sobreseimiento. Sin que pueda pasar por alto, que es obligación del P. actor tener una partida para el pago de pensiones, por lo que no puede aducir que debido a su autonomía es su facultad decidir o no contar con dicha partida en el presupuesto de egresos.


d) El P. actor en ningún momento precisa qué parte del decreto impugnado adolece de validez (sic), sino que alega que el acto de invalidez es el decreto, mas no la parte considerativa del acto, razón por la cual, es improcedente.


e) Con la expedición del decreto impugnado, en nada se violentan los requisitos de fundamentación y motivación. Conforme al artículo 127 de la Constitución Federal, las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a las prestaciones ahí previstas. Por lo que no se vulnera el principio de división de poderes, porque debe prevalecer el principio de colaboración para satisfacer los fines del Estado.


f) No existe alguna intromisión en las actividades propias del P. actor, tales como administrar justicia o imponerle la realización de determinada conducta.


g) No se vulnera la autonomía presupuestal del P. actor, porque hasta este momento, no se ha afectado ninguna partida presupuestal de dicho P. y, en consecuencia, las actividades encomendadas por el artículo 17 constitucional, es decir, la función de impartición de justicia a los justiciables, no se ve involucrada y transgredida.


h) El acto legislativo que reconoció el derecho de pensión por cesantía en edad avanzada impugnado, se emitió con fundamento en el artículo 40, fracción II, de la Constitución Local, por lo que constituye un decreto, entendido como un acto materialmente administrativo, y de la interpretación sistemática de los artículos 40, fracción II, y 50 de la Constitución Local; 3 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., y 56, 57 y 64 de la Ley del Servicio Civil del Estado, el Congreso de la entidad es el único que tiene la facultad para sustanciar el trámite en el que determine por decreto el pago de la pensión, así como para aclarar, reformar, derogar o abrogar dicha determinación, e incluso para analizar la eficacia de la misma.


i) No pasa por alto, que el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil en la parte que otorgaba al Congreso Local la facultad de emitir los decretos en materia de pensiones fue declarado inválido por la Suprema Corte, mediante resoluciones de ocho de noviembre de dos mil diez y tres de mayo de dos mil doce, en las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010, el decreto impugnado fue emitido en el dos mil dieciséis, y ya que el Congreso Local actualmente cuenta con la facultad de aclarar, reformar, derogar o abrogar sus propios decretos, e incluso para verificar la eficacia de los mismos, es que aún se encuentra en posibilidad de resolver lo procedente respecto a la ejecución del decreto en el que otorgó la pensión impugnada.


j) No es la primera vez que los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, en su párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56 y 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado, se aplican al P. actor, pues ya han sido aplicados en diversos Decretos, a saber: "536", "554", "556", "558" y "562", publicados el primero de junio de dos mil dieciséis; "1289", el diecinueve de marzo de dos mil catorce; 2345 el tres de junio de dos mil quince; y "17", el veinte de diciembre de dos mil.


k) El artículo 49 de la Constitución Federal no resulta aplicable en el ámbito estatal, pues se refiere al ámbito federal, por lo que no existe violación a ese precepto constitucional.


27. Contestación del gobernador(8) y del secretario de Gobierno del Estado.(9) Ambas autoridades del Estado de M. fueron esencialmente coincidentes en sus respectivas contestaciones de demanda, sosteniendo, en síntesis, que:


a) Se presenta la falta de legitimación "ad causam" del P. actor, porque carece de la titularidad del derecho que pretende hacer valer, respecto del gobernador y del secretario de Gobierno, ya que no han realizado algún acto que invada o afecte su competencia. Así como también se actualiza la falta de legitimación pasiva del P. Ejecutivo y del secretario de Gobierno, porque no han realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera competencial del P. actor.


b) Es cierta la promulgación y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del decreto impugnado, de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, a través del cual, se otorgó la pensión por "jubilación" a C.P.G..


c) El refrendo, promulgación y publicación se realizaron con estricto apego a las facultades legales con que cuenta el gobernador y el secretario de Gobierno, ambos del P. Ejecutivo de la entidad, de conformidad con lo establecido por los artículos 70, fracciones XVI y XVII, y 76 de la Constitución Local.


d) El P. Ejecutivo de M., en términos de las facultades constitucionales y legales con las que cuenta, ordenó promulgar y publicar en estricto apego a la normatividad aplicable, por lo que en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales.


e) Fueron llamados a la controversia, cumpliendo el actor con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido o promulgado el decreto impugnado, para la adecuada tramitación y resolución de la misma.


f) Es infundado que se viole en perjuicio del P. actor, lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., en virtud de que no se transgrede ni la autonomía de su hacienda ni la libre administración. El legislador local actúa con una plena libertad de configuración legislativa, como sucede con los decretos de pensión de los servidores públicos del Estado, pues éstos son actos declarativos conforme el derecho del trabajador a la seguridad social. La Ley del Servicio Civil de la entidad se encuentra en estricta relación con la fracción XXIX del artículo 123, del apartado A, y las demás disposiciones de los trabajadores al servicio del Estado. De esta forma, los actos y disposiciones generales cuya invalidez se demanda, no transgreden la autonomía de gestión presupuestal del P. actor.


g) Finalmente, existen diversas pensiones con cargo al presupuesto asignado al P. actor, emitidas por el P. Legislativo del Estado, que se fundamentaron en los mismos ordenamientos impugnados, en las que no se promovieron controversias constitucionales. Ello puede corroborarse en los decretos de pensión números "608", "615" y "629", publicados en el Periódico Oficial de la entidad de ocho de junio de dos mil dieciséis.


28. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de emitir su opinión respecto de la presente controversia constitucional, no obstante que fue debidamente notificado del auto de admisión.


29. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


30. Radicación. Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado en la Primera Sala.


III. Competencia


31. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el P. Judicial y los P.es Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de M..


IV. Precisión de los actos y normas impugnados


32. Esta Primera Sala considera necesario precisar los actos impugnados, porque adicionalmente a los artículos indicados de manera expresa en el apartado de la demanda, denominado: "IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como el medio oficial en que se hubieran publicado: ...", el P. actor impugnó distintos artículos en los conceptos de invalidez.


33. En este sentido, de la lectura integral del oficio de demanda, se advierte que el P. Judicial del Estado de M. impugna el Decreto "787" por el que el P. Legislativo de la entidad otorgó una pensión por cesantía en edad avanzada a un funcionario público con cargo al presupuesto del P. Judicial actor.


34. Asimismo, impugna los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V,(10) XIII(11) y XIV, 45, fracciones III,(12) IV(13) y XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 56, fracción I (sic), y 67(14) de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.; y 109 del Reglamento del Congreso del Estado de M..


35. En el siguiente apartado se analizará tanto la oportunidad del acto impugnado como de las normas generales impugnadas, estas últimas ya sea con motivo de su acto de aplicación en el decreto impugnado o con motivo de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad.


V. Oportunidad


36. El artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II, el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará de la siguiente forma.(15)


37. T. de actos:


a. A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b. A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución;


c. A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


38. En el caso de normas generales:(16)


d. A partir del día siguiente a la fecha de su publicación;


e. A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


39. En primer lugar, deberá analizarse la oportunidad de la demanda respecto del Decreto "787", ya que éste fue señalado como el primer acto de aplicación de las normas impugnadas. En este sentido, el cómputo debe realizarse tomando en cuenta el día en que el P. Judicial actor se ostentó sabedor del mismo, esto es, el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, fecha que este decreto se publicó en el Periódico Oficial de la entidad.(17)


40. Tomando esa fecha como referente, se concluye que la demanda se interpuso de manera oportuna respecto del citado decreto, ya que el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia culminó el tres de octubre del mismo año,(18) siendo que la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, tal como se advierte del reverso de la hoja setenta y seis del expediente, por lo que se encuentra dentro del plazo legal referido.


41. Ahora, el P. Judicial impugna la totalidad de las normas generales que señala en su escrito de demanda con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el Decreto "787", por lo que es conveniente tener presente el criterio del Tribunal Pleno, en el sentido de que un acto constituye la aplicación de una norma general, siempre y cuando tenga su fundamento en la misma, es decir, cuando en él se haga mención expresa de ésta como su fundamento o se haga una referencia expresa a ella en algún sentido y, además, que en dicha norma se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, de tal forma que a través de este último se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición general (aplicación expresa o directa); o bien, cuando aunque en dicho acto no se haya citado expresamente la norma general, en ésta se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, en la forma señalada (aplicación implícita o indirecta).(19)


42. En este sentido, debe analizarse si en el caso efectivamente se trata del primer acto de aplicación, pues de lo contrario el cómputo de la oportunidad debe hacerse a partir de la publicación de las normas generales impugnadas.


43. El contenido del Decreto "787" impugnado por el P. Judicial, es el siguiente:


"Página 54.-Periódico Oficial.-17 de agosto de 2016. ...


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’.-La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.-P. Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.


"G.L.R. Garrido Abreu, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los (sic) siguientes:


"CONSIDERACIONES


"I. Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2016, ante este Congreso del Estado, el C.C.P.G., por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por cesantía en edad avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II, y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: acta de nacimiento, hojas de servicios expedidas por los H.H. Ayuntamientos de Miacatlán, E.Z. y M., M., Universidad Tecnológica E.Z. del Estado de M., P.es Ejecutivo y Legislativo del Estado de M., así como hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el P. Judicial del Estado de M..


"II. Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59 de la Ley del Servicio Civil, la pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia.


"III. En el caso que se estudia, el C.C.P.G., prestó sus servicios en el H. Ayuntamiento de Miacatlán, M., por el periodo comprendido del: 01 de junio de 1985, al 31 de mayo de 1988. En el H. Ayuntamiento de E.Z., M., prestó sus servicios habiendo desempeñado el cargo de: Asesor, de la presidencia, del 15 de enero de 1989, al 15 de diciembre de 1992. En el H. Ayuntamiento de M., M., prestó sus servicios desempeñando el cargo de: Asesor en la Presidencia Municipal, del 02 de enero de 1993, al 30 de diciembre de 1995. En el P. Ejecutivo del Estado de M., prestó sus servicios habiendo desempeñado los cargos siguientes:


"Subcoordinador del Programa de Fortalecimiento Ejidal y Comunal en el Estado, del 01 de febrero, al 31 de mayo de 1985; subdirector, en la Dirección General de Participación Ciudadana de la Secretaría de Desarrollo Ambiental, del 16 de octubre de 1997, al 15 de marzo de 1998; director general de Estudios y Proyectos Municipales, en la Subsecretaría C de Coordinación y Apoyo a Municipios, del 01 de abril, al 01 de junio de 1998; director general técnico y de apoyo a Municipios, en la Subsecretaría de Coordinación y Apoyo a Municipios de la Secretaría General de Gobierno, del 01 de julio de 1998, al 15 de junio de 1999; asesor, en la Secretaría de Gobierno, del 01 de octubre de 2000, al 15 de enero de 2002, fecha en la que causó baja por renuncia. En la Universidad Tecnológica E.Z. del Estado de M., prestó sus servicios habiendo desempeñado el cargo de: Profesor de asignatura, del 15 de mayo de 2006, al 15 de enero de 2007. En el P. Legislativo del Estado de M., prestó sus servicios habiendo desempeñado el cargo de: asesor, adscrito a la presidencia de la mesa directiva, del 01 de abril, al 30 de junio de 2012; en el P. Judicial del Estado de M. ha prestado sus servicios habiendo desempeñado los cargos siguientes: Temporal e interinamente jefe de área de Contabilidad dependiente de la Dirección General de Administración, del 19 de junio de 2014, al 28 de abril de 2015; jefe de área, en la Dirección General de Administración, del 27 de abril, al 18 de diciembre de 2015, fecha en la que causó baja.


"Una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 15 años, 06 meses, 24 días, de antigüedad de servicio efectivo de trabajo interrumpido (sic) y 55 años de edad, ya que nació el 22 de abril de 1960, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59 inciso f), del marco jurídico antes invocado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Setecientos Ochenta y Siete por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada al ciudadano C.P.G..


"Artículo 1o. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada al C.C.P.G., quien ha prestado sus servicios en los H.H. Ayuntamientos de Miacatlán, E.Z. y M., M., Universidad Tecnológica E.Z. del Estado de M., así como en los P.es Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de: Jefe de área, en la Dirección General de Administración.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso f) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores por el P. Judicial del Estado de M.. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Disposiciones transitorias


"Primera. Remítase el presente decreto al titular del P. Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Segunda. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’.


"Recinto Legislativo, en sesión ordinaria iniciada el día veintinueve de junio y concluida el día seis de julio del año dos mil dieciséis.


"Atentamente. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. F.A.M.M.. Presidente. Dip. S.I.M.. Secretaria. Dip. E.E.M.C.. Secretario. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la residencia del P. Ejecutivo, Casa M., en la Ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los veintiséis días del mes de julio de dos mil dieciséis.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’ Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.G.L.R.G.A. secretario de Gobierno M.C. M.Q.M. rúbricas."


44. Del decreto impugnado se advierte que se hizo mención expresa de los artículos 55, 56, 57, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como del artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, los cuales son del tenor literal siguiente:


Ley del Servicio Civil del Estado de M.


"Artículo 55. Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los P.es del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."


"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.


"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."


"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en este capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:


"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el oficial del Registro Civil correspondiente;


"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;


"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y


"IV. Dictamen de la institución de seguridad social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.


"B) T. de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos:


"I. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos expedidas por el respectivo oficial del Registro Civil;


"II. Copia certificada del acta de matrimonio, o en su defecto del documento que acredite la relación concubinaria, expedida por el H. Ayuntamiento donde haya sido el último domicilio conyugal;


"III. Copia certificada del acta de defunción en su caso o dictamen de invalidez expedido por la institución de seguridad respectiva; y


"IV. Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador.


"El H. Congreso del Estado deberá expedir el decreto correspondiente a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, en un término de treinta días durante el periodo ordinario de sesiones. En caso de que la Legislatura se encuentre en receso, deberá contabilizarse dicho término a partir de que inicie el periodo ordinario de sesiones inmediato."


"Artículo 59. La pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente del servicio público o quede separado del mismo con un mínimo de 10 años de servicio.


"La pensión se calculará aplicando al salario y a los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:


"a) Por diez años de servicio 50%


"b) Por once años de servicio 55%


"c) Por doce años de servicio 60%


"d) Por trece años de servicio 65%


"e) Por catorce años de servicio 70%


"f) Por quince años de servicio 75%


"En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley."


"Artículo 66. Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este capítulo, se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente de 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar, haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, de no cumplirse (sic) este plazo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, y de acuerdo a los porcentajes que establece la ley.


"La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M..


"Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


"El trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en tal evento, el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador."


Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.


"Artículo 67. La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, tendrá bajo su responsabilidad:


"I. El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho;


"II. Opinar sobre la política laboral y desempeño de los tribunales laborales; y


"III. Revisar los ordenamientos de previsión y seguridad social y en su caso se promuevan reformas ante el Congreso de la Unión."


45. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala concluye que el Decreto "787" impugnado, sí constituye un acto de aplicación de los artículos 55, 56, 57, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como del artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso de la entidad, pues como se desprende del contenido de ese decreto, además de que en éste se hizo mención expresa de dichos preceptos como su fundamento, se materializaron los presupuestos normativos en ellos establecidos, toda vez que mediante este decreto expedido por el Congreso del Estado de M., previa solicitud del interesado y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales antes referidos -a juicio del propio Congreso Local-, éste concedió una pensión por cesantía en edad avanzada a un empleado público que acreditó tener cincuenta y cinco años de edad y una antigüedad de quince años, seis meses y veinticuatro días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, cuyo último cargo fue desempeñado en el poder actor.


46. Además, en dicho decreto se determinó que la pensión decretada debía ser cubierta por el P. Judicial del Estado de M., en forma mensual, al setenta y cinco por ciento de la última percepción del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el servidor público se separe de sus funciones por el propio P. Judicial, el cual deberá realizar el pago con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado. Ello, en la inteligencia que la pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


47. No obstante lo anterior, esta Primera Sala advierte que el Decreto "787" impugnado, no constituye el primer acto de aplicación de los citados artículos 55, 56, 57, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como del artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso de la entidad, sino uno ulterior, ya que mediante Decreto Número "461", publicado en el Periódico Oficial de la entidad, de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el Congreso del Estado otorgó pensión por cesantía en edad avanzada a otra persona que había prestado sus servicios en el P. Judicial Local, obligando a dicha dependencia a realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, conforme a lo dispuesto por los referidos artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. Lo que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia.(20)


48. En efecto, en el ejemplar número 5392 del Periódico Oficial de la entidad, publicado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis,(21) se puede consultar el Decreto "461", que es del tenor siguiente:


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.-P. Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.


"G.L.R. Garrido Abreu, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los (sic) siguientes:


"Consideraciones


"I. Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre del 2015, ante este Congreso del Estado, la C.N.R.M., por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por cesantía en edad avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II, y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el P. Judicial del Estado de M..


"II. Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si la pensionada se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. La trabajadora que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59, de la Ley del Servicio Civil, la pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará a la trabajadora que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia.


"III. En el caso que se estudia, la C.N.R.M., prestó sus servicios en el P. Judicial del Estado de M., desempeñando los cargos siguientes: Auxiliar de intendencia del Juzgado Menor de Yecapixtla, M., del 17 de mayo de 1994, al 15 de marzo de 1996; auxiliar de intendencia, comisionada al Juzgado Penal de Y., M., del 16 de marzo de 1996, al 15 de enero de 2004; auxiliar de intendencia, adscrita al Juzgado Segundo Civil del Sexto Distrito Judicial, del 16 de enero, al 16 de febrero de 2004; auxiliar de intendencia, adscrita al Juzgado Segundo Civil de Cuautla, M., del 17 de febrero de 2004, al 5 de enero de 2005; oficial judicial D II, interina, adscrita al Juzgado Segundo Civil de Cuautla, M., del 6 de enero, al 9 de febrero de 2005; auxiliar de intendencia, adscrita al Juzgado Segundo Civil de Cuautla, M., del 10 de febrero, al 24 de octubre de 2005; oficial judicial D II, adscrita al Juzgado Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial, con residencia en Cuautla, M., del 25 de octubre de 2005, al 7 de junio de 2006; auxiliar de intendencia, adscrita al Juzgado Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Cuautla, M., del 8 de junio, al 04 de julio de 2006; oficial judicial D II, adscrita al Juzgado Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial, con residencia en Cuautla, M., del 5 de julio del 2006, al 14 de enero de 2014; oficial judicial B II, del 15 de enero de 2014, al 31 de mayo de 2015; oficial judicial B II, adscrita al Juzgado Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial, con residencia en Cuautla, M., del 1 de junio, al 22 de septiembre de 2015, fecha en la que fue expedida la constancia en referencia.


"Una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la trabajadora y se acreditan 21 años, 04 meses, 05 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo interrumpido y 55 años de edad, ya que nació el 08 de septiembre de 1960, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59, inciso f), del marco jurídico antes invocado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Cuatrocientos Sesenta y Uno por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada a la ciudadana N.R.M..


"Artículo 1o. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada a la C.N.R.M., quien ha prestado sus servicios en el P. Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de: Oficial judicial B, adscrita al Juzgado Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial, con residencia en Cuautla, M..


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario de la solicitante, de conformidad con el inciso f) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores por el P. Judicial del Estado de M.. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Disposiciones transitorias


"Primero. Remítase el presente decreto al titular del P. Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Segundo. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’.


"Recinto Legislativo, en sesión ordinaria a los treinta días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.


"Atentamente. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Julio E.N.. Vicepresidente en funciones de presidente. Dip. S.I.M.. Secretaria. Dip. E.E.M.C.. Secretario. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la residencia del P. Ejecutivo, Casa M., en la Ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los quince días del mes de abril de dos mil dieciséis.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’.

"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.

"G.L.R. Garrido Abreu

"Secretario de Gobierno

"M.C. M.Q.M.

"R.."


49. Como se advierte del Decreto "461", el Congreso del Estado de M. también otorgó a una trabajadora del P. Judicial del Estado de M., una pensión por cesantía en edad avanzada, y para ello aplicó los artículos citados de la Ley del Servicio Civil del Estado y de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.


50. Por tanto, el Decreto "787" constituye un ulterior acto de aplicación de los artículos 55, 56, 57, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como del artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso de la entidad, y en esa tesitura, es improcedente la demanda de controversia constitucional contra dichos preceptos normativos, toda vez que, atendiendo a la fecha de publicación, la demanda es notoriamente extemporánea. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 121/2006,(22) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."


51. En efecto, en atención a la doble oportunidad con la que cuentan los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional para cuestionar la constitucionalidad de normas de carácter general, resulta necesario estudiar si los referidos artículos fueron controvertidos dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación a que se refiere la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


52. En este orden de ideas, de la consulta de los ordenamientos legales que contienen las normas impugnadas, se advierte que la última reforma a la Ley del Servicio Civil del Estado de M. fue publicada mediante Decreto Número "1652", en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de octubre de dos mil catorce, por lo que el plazo de treinta días para impugnar cualquiera de las normas de dicha ley, con motivo de su publicación, transcurrió en exceso a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional, esto es, al veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Por su parte, el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado data del nueve de mayo de dos mil siete, por lo que el plazo para su impugnación con motivo de su publicación también transcurrió en exceso.


53. Una vez establecido cuáles fueron los preceptos impugnados que se aplicaron en forma expresa en el decreto impugnado, resulta necesario determinar si los restantes artículos impugnados, esto es, los numerales 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII y XIV, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 56, fracción I (sic), de la Ley Orgánica para el Congreso de M., así como el artículo 109 del reglamento de esta última ley orgánica, fueron aplicados implícitamente en el propio Decreto "787", en virtud de formar parte del sistema integral de pensiones, para lo cual, es menester analizar su contenido:


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio."


"Artículo 8. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los P.es del Estado y los Municipios con sus trabajadores.


"Los trabajadores de confianza, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir sus efectos los nombramientos que se les hayan otorgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 apartado B fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 fracción XX inciso M) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.."


"Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal de que se trate, las siguientes:


"XV. Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento."


"Artículo 43. Los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a:


"...


"V.D. de licencias y vacaciones; "...


"XIII. La reinstalación en su puesto o algún otro equivalente, en los casos de ausencia por enfermedad, licencia sin goce de salario o comisiones sindicales;


"XIV. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez."


"Artículo 45. Los P.es del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a:


"...


"III. P. servicio médico;


"IV. Pagarle la indemnización por separación injustificada, cubrir las correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraiga en el trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan;


"...


"XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:


"...


"c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte."


"Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:


"...


"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres P.es del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:


"I. La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


"a) Con 30 años de servicio 100%;


"b) Con 29 años de servicio 95%;


"c) Con 28 años de servicio 90%;


"d) Con 27 años de servicio 85%;


"e) Con 26 años de servicio 80%;


"f) Con 25 años de servicio 75%;


"g) Con 24 años de servicio 70%;


"h) Con 23 años de servicio 65%;


"i) Con 22 años de servicio 60%;


"j) Con 21 años de servicio 55%; y


"k) Con 20 años de servicio 50%.


"Para los efectos de disfrutar esta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.


"Para recibir esta pensión no se requiere edad determinada.


"II. Las trabajadoras tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:


"a) Con 28 años de servicio 100%;


"b) Con 27 años de servicio 95%;


"c) Con 26 años de servicio 90%;


"d) Con 25 años de servicio 85%;


"e) Con 24 años de servicio 80%;


"f) Con 23 años de servicio 75%;


"g) Con 22 años de servicio 70%,


"h) Con 21 años de servicio 65%;


"i) Con 20 años de servicio 60%;


"j) Con 19 años de servicio 55%; y


"k) Con 18 años de servicio 50%.


"Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigüedad se entiende como el tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.


"Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.


"El monto de la pensión mensual a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley."


"Artículo 60. La cuota mensual de la pensión por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se incapaciten física o mentalmente por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo; o por causas ajenas al desempeño de éste, con base a lo siguiente:


"I. Cuando la incapacidad sea por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo, la pensión se pagará de acuerdo al porcentaje o grado de invalidez que se determine en el dictamen médico.


"II. Para el caso de que la incapacidad sea por causas ajenas al desempeño del trabajo, se cubrirá siempre y cuando el trabajador hubiese efectivamente laborado el término mínimo de un año anterior a la fecha en que ocurrió la causa de la invalidez, y se calculará de acuerdo al grado de incapacidad que se determine en el dictamen médico. En este caso el monto de la pensión no podrá exceder del 60% del salario que el trabajador venía percibiendo hasta antes de la invalidez, o en su caso a elección del trabajador, éste será repuesto a desempeñar labores de acuerdo a las aptitudes y condiciones en que se encuentre.


"En ambos casos el monto de la pensión no podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad; ni exceder del equivalente a 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de ser otorgada la pensión.


"El dictamen médico podrá ser revisado de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, ante las autoridades correspondientes.


"El derecho al pago de esta pensión se inicia a partir del día siguiente en el que quede firme la determinación de invalidez."


"Artículo 61. Para el otorgamiento de la pensión por invalidez se deberán cubrir los requisitos siguientes:


"La solicitud del trabajador deberá presentarse al Congreso del Estado, acompañándose además de los documentos a que se refiere el artículo 57 de esta ley, por el dictamen por invalidez o incapacidad permanente expedido por la institución que tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos del afectado o, cuando no esté afiliado a ninguna institución, por médico legalmente autorizado para ejercer su profesión."


"Artículo 62. La pensión por invalidez se negará en los casos siguientes:


"Si la incapacidad es consecuencia de actos o hechos provocados intencionalmente por el trabajador.


"Cuando la incapacidad sea consecuencia de algún delito cometido por el propio trabajador.


"Cuando la incapacidad se haya producido por el estado de embriaguez o de intoxicación derivado de la ingestión voluntaria de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica por parte del trabajador."


"Artículo 63. El trámite para pensión por invalidez con motivo de negligencia o irresponsabilidad del trabajador no procederá cuando:


"I. El trabajador se niegue a someterse a los reconocimientos y tratamientos médicos que se le prescriban; y


"II. El trabajador se niegue, sin causa justificada, a someterse a las investigaciones ordenadas por el titular de la dependencia correspondiente o no acepte las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, con excepción de los que presenten invalidez por afectación de sus facultades mentales."


"Artículo 64. La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los P.es o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento."


"Artículo 65. Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas:


"I. El titular del derecho; y,


"II. Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia:


"a) La cónyuge supérstite e hijos hasta los dieciocho años de edad o hasta los veinticinco años si están estudiando o cualquiera que sea su edad si se encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar;


"b) A falta de esposa, la concubina, siempre que haya procreado hijos con ella el trabajador o pensionista o que haya vivido en su compañía durante los cinco años anteriores a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato. Si a la muerte del trabajador hubiera varias concubinas, tendrá derecho a gozar de la pensión la que se determine por sentencia ejecutoriada dictada por Juez competente;


"c) El cónyuge supérstite o concubino siempre y cuando a la muerte de la esposa o concubinaria trabajadora o pensionista, fuese mayor de cincuenta y cinco años o esté incapacitado para trabajar y haya dependido económicamente de ella; y


"d) A falta de cónyuge, hijos o concubina, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes cuando hayan dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte.


"La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del servidor público se integrará:


"a) Por fallecimiento del servidor público a causa o consecuencia del servicio, se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I, del artículo 58 de esta ley, si así procede según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar al 50% respecto del último sueldo, sin que la pensión sea inferior, al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"b) Por fallecimiento del servidor público por causas ajenas al servicio se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta ley, si así procede, según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar, el equivalente a 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"c) Por fallecimiento del servidor público pensionado, si la pensión se le había concedido por jubilación, cesantía en edad avanzada o invalidez, la última de que hubiere gozado el pensionado.


"En ningún caso, el monto de la pensión podrá exceder de 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de otorgar la pensión.


"Cuando sean varios los beneficiarios, la pensión se dividirá en partes iguales entre los previstos en los incisos que anteceden y conforme a la prelación señalada."


"Artículo 67. Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los P.es Estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.


"Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.


"Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los P.es del Estado y de las administraciones municipales."


"Artículo 68. Las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales podrán ser: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o muerte.


"Las indemnizaciones derivadas de los riesgos de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores, serán cubiertas por las aportaciones que para estos casos serán exclusivamente a cargo del Estado o Municipios.


"Para tener derecho al pago de la pensión o indemnización de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, deberán llenarse los requisitos que para los casos de invalidez establece esta ley.


"Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las leyes de las instituciones de seguridad social correspondientes."


Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.


"Artículo 56. Las comisiones legislativas deberán presentar a la mesa directiva, dentro de los treinta días siguientes a su instalación, el programa legislativo anual de sus actividades, mismo que se revisará y en su caso actualizará periódicamente."


Reglamento para el Congreso del Estado de M.


"Artículo 109. Cuando el Congreso conozca de solicitudes de jubilaciones o pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios, la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, podrá en un solo dictamen, resolver varias solicitudes a la vez, pero una vez aprobado la mesa directiva deberá elaborar un decreto para cada caso."


54. De lo anterior, se advierte que los artículos 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, y 65, fracción I, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., sí fueron aplicados de manera implícita o indirecta en el decreto impugnado, ya que contienen disposiciones relativas al derecho de los empleados públicos a recibir pensión -en este caso, por cesantía en edad avanzada- (artículos 43, fracción XIV, 54, fracción VII, y 65, fracción I); la culminación de su nombramiento cuando han obtenido dicha pensión (artículo 24, fracción XV); y la obligación de los P.es del Estado de cubrir las aportaciones correspondientes para que los trabajadores puedan recibir tal beneficio [artículo 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c)].


55. Sin embargo, aun cuando se considera que tales normas sí fueron aplicadas implícitamente en el Decreto "787", de cualquier forma, tal decreto no es el primer acto de aplicación de los preceptos transcritos, pues, en todo caso, también se debe considerar que fueron aplicadas en el Decreto "461", publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", del Estado de M., el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, ya que mediante éste, el Congreso del Estado otorgó pensión por cesantía en edad avanzada a otra persona que había prestado sus servicios en el P. Judicial Local, obligando a dicha dependencia a realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, conforme a lo dispuesto por los referidos artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


56. De este modo, el cómputo para la oportunidad de la demanda en cuanto a estos preceptos no puede realizarse a partir de la publicación del Decreto "787", dado que se trata de un ulterior acto de aplicación, por lo que en este orden de ideas y de la consulta de los ordenamientos legales que contienen las normas impugnadas, se advierte que la última reforma a la Ley del Servicio Civil del Estado de M. fue publicada mediante Decreto Número "1652", en el Periódico Oficial de la entidad, el ocho de octubre de dos mil catorce, por lo que el plazo de treinta días para impugnar cualquiera de las normas de dicha ley, con motivo de su publicación, transcurrió en exceso a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional, esto es, al veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.


57. Finalmente, por lo que se refiere a los artículos 1, 8, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III y IV, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 56 de la Ley Orgánica para el Congreso de M., así como el artículo 109 del reglamento de esta última ley orgánica, no se aplicaron ni expresa, ni en forma implícita en el acto impugnado, ya que no rigieron las determinaciones tomadas en el Decreto "787", en relación con la concesión de pensión por cesantía en edad avanzada materia de la presente controversia.


58. En efecto, dichos supuestos normativos no se materializaron por virtud de la expedición del decreto impugnado, por lo que debe entenderse que no fueron aplicados al P. actor ni en forma expresa, ni en forma implícita, esto es, si bien es cierto que las disposiciones referidas regulan diversos aspectos relacionados con el objeto de la ley (determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores, entre ellos, los relativos al otorgamiento de pensiones), también lo es que en el decreto impugnado sólo fueron actualizados los preceptos relativos a la concesión de una pensión por cesantía en edad avanzada, los requisitos que se acreditaron para su otorgamiento, así como la forma en la que se cubrirá y calculará, de donde es claro que no se refiere a aspectos generales de la relación de trabajo, las condiciones de esa relación, su forma de terminación y las obligaciones del Gobierno del Estado y órganos. Por lo mismo, se reitera, esos preceptos tampoco pueden tenerse por aplicados en forma implícita por tratarse en el caso de un decreto específico de pensión por cesantía en edad avanzada.


59. De considerarse lo contrario, se aceptaría que cualquier acto es un acto de aplicación de todas las normas de una materia, como lo pretende el P. actor; sin embargo, el hecho de que ciertas normas sean presupuesto para la existencia de un acto, no puede considerarse como que éstas, por ese solo hecho, hayan sido aplicadas en un acto concreto, sino que, como se dijo, su aplicación debe ser clara en cuanto a que en la emisión del acto impugnado se actualicen las hipótesis normativas de una norma concreta.


60. Asimismo, de considerarse que tales normas sí fueron aplicadas en el Decreto "787", de cualquier forma se concluiría que tal decreto no es el primer acto de aplicación de los preceptos transcritos, pues en todo caso también se debería considerar que fueron aplicadas en el Decreto "461", publicado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, ya que mediante éste, el Congreso del Estado otorgó una pensión por cesantía en edad avanzada a otra persona que había prestado sus servicios en el P. Judicial del Estado, obligando a dicha dependencia a realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, conforme a lo dispuesto por los referidos artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y, por ende, de cualquier forma el cómputo para la oportunidad de la demanda no podría realizarse a partir de la publicación del Decreto "787", dado que se trata de un ulterior acto de aplicación.


61. Así, lo procedente es revisar si los artículos 1, 8, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III y IV, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 56 de la Ley Orgánica para el Congreso de M., así como el artículo 109 del reglamento de esta última ley orgánica, fueron controvertidos dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación a que se refiere la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


62. Tomando en cuenta que la demanda se presentó el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, la impugnación de tales normas resulta notoriamente extemporánea, ya que la última reforma a la Ley del Servicio Civil del Estado de M. fue publicada mediante Decreto "1652", en el Periódico Oficial de la entidad, de ocho de octubre de dos mil catorce, por lo que el plazo de treinta días para impugnar cualquiera de las normas de dicha ley ha transcurrido en exceso.


63. Por su parte, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado data del nueve de mayo de dos mil siete, por lo que el plazo para su impugnación con motivo de su publicación también transcurrió en exceso, ya que el plazo de treinta días transcurrió del diez de mayo al veinte de junio de dos mil siete, siendo extemporánea la impugnación de la norma de la citada ley a la fecha de la presentación de la demanda de controversia constitucional -veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis-.


64. La última reforma al Reglamento para el Congreso del Estado de M., fue publicada mediante Decreto Número "61", en el Periódico Oficial de la entidad de nueve de diciembre de dos mil quince, por lo que el plazo de treinta días para impugnar cualquiera de las normas de este reglamento ha transcurrido en exceso.


65. En consecuencia, al no cumplirse ninguno de los extremos establecidos en la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, en el caso se actualiza la causa improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por lo que hace a los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII y XIV, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 56 y 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.; y 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M., por lo que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional respecto de la impugnación de estas normas generales.


66. En similares términos, esta Primera Sala resolvió el recurso de reclamación 1/2017-CA, derivado de la controversia constitucional 238/2016, fallada el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos,(23) en el que justamente se determinó que el Decreto "461", ya había sido aplicado previamente al P. Judicial actor, por haberse otorgado una pensión por cesantía en edad avanzada a una persona por haber prestado sus servicios en el P. actor, obligando a dicha dependencia a realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, conforme a lo dispuesto por los artículos antes relacionados de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


VI. Legitimación activa


67. El P. Judicial de M. compareció por conducto de la presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de la entidad, M.d.C.V.C.L., quien demostró tener tal cargo con la copia certificada del acta de la sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la cual acompañó a su demanda,(24) de la que se advierte que fue declarada presidenta para el periodo comprendido del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis al diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, y cuyas atribuciones para ostentar la representación jurídica del P. actor están previstas en el artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del P. Judicial del Estado de M.;(25) y, finalmente, el P. actor es un órgano legitimado para promover la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción h), de la Constitución Federal.


VII. Legitimación pasiva


68. En el auto de admisión de tres de octubre de dos mil dieciséis, se tuvo como demandados a los P.es Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M., este último funcionario por lo que respecta al refrendo del decreto impugnado "787", respecto del cual se realizará el presente estudio de constitucionalidad.(26)


69. El P. Legislativo del Estado de M. es representado por la diputada B.V.A., en su carácter de presidenta de su mesa directiva, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la sesión ordinaria de doce de octubre de dos mil dieciséis, en la cual consta su designación en tal cargo,(27) y sus atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(28)


70. El P. Ejecutivo del Estado fue representado por J.A.G.C.P., en su carácter de encargado del despacho de la Consejería Jurídica del P. Ejecutivo de la entidad, y Ó.P.R., en su calidad de director general de Asuntos Constitucionales y A.. El primero acreditó su personalidad con las copias certificadas del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de nueve de septiembre de dos mil quince,(29) en el que consta el nombramiento que le otorgó el gobernador del Estado de M. el veintiocho de agosto de dos mil quince; cuyas atribuciones para representar al P. Ejecutivo de la entidad se prevén en la fracción II del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(30) El segundo funcionario acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento expedido por el encargado del despacho de la Consejería Jurídica del P. Ejecutivo de la entidad, de primero de diciembre de dos mil dieciséis,(31) y sus atribuciones para representar al P. Ejecutivo están previstas en la fracción II del artículo 16 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica de M..(32)


71. La Secretaría de Gobierno Local fue representada por el referido director general de Asuntos Constitucionales y A., quien también tiene facultades para representar a dicha secretaría, de conformidad con el artículo 16, fracción II, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica de M.. Al respecto, los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de M.(33) y 24, fracciones XXII y XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado,(34) facultan al secretario de Gobierno del Estado de M. para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


72. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala considera que el P. Legislativo, el P. Ejecutivo y el secretario de Gobierno, todos del Estado de M., cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputa el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dichos P.es y órganos.


VIII. Causas de improcedencia


73. El Congreso del Estado de M., por conducto de la presidenta de la mesa directiva, afirma que es improcedente la controversia, porque no se afecta el ámbito de atribuciones del P. actor, por lo que carece de interés legítimo, ya que con la expedición del decreto impugnado no pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del P. actor. Además, que el Congreso cuenta con facultades para expedir los decretos de pensión, por lo que no invade la autonomía presupuestaria del P. actor, en consecuencia, al no causarle perjuicio alguno carece de interés legítimo y debe decretarse el sobreseimiento.


74. Adicionalmente, el gobernador y el secretario de Gobierno señalaron que no han realizado algún acto que invada o afecte la competencia del P. actor y que, por ello, se actualiza la falta de legitimación pasiva de dichos órganos, porque no han realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera competencial del P. actor.


75. Dichas afirmaciones deben desestimarse, porque la determinación de la competencia para determinar el pago de pensiones a favor de los trabajadores, así como lo relativo a si con el decreto impugnado se genera afectación o no al presupuesto del P. actor, o si se invade o no su competencia, involucran un análisis del fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(35)


76. En otro aspecto, el mismo Congreso afirma que es improcedente la controversia, porque el P. actor no precisa qué parte del decreto impugnado adolece de validez, sino que alega que el acto de invalidez es el decreto, mas no la parte considerativa del acto.


77. Debe desestimarse dicho planteamiento, puesto que de los conceptos de invalidez formulados por el P. actor se advierte que impugna todo el decreto impugnado, siendo innecesario que deba referirse expresamente a la parte considerativa, puesto que su impugnación abarca todo el decreto impugnado, bajo dos argumentaciones principales, la afectación a su presupuesto y el que no se le haya dado intervención en la expedición del decreto impugnado.


78. No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes, ni advertido de oficio por esta Primera Sala, lo procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.


IX. Estudio de fondo


79. El P. Judicial del Estado de M. plantea que el decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 49, 116 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, esencialmente, porque el P. Legislativo de la entidad determinó el pago de una pensión por cesantía en edad avanzada con cargo al presupuesto del P. Judicial actor, violando la autonomía de gestión presupuestal prevista en el artículo 116 constitucional, porque representa una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del P. Judicial actor, lo que resulta contrario a los principios de independencia y de división de poderes previstos en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al autorizar una intromisión indebida del P. Legislativo en las decisiones del P. Judicial actor.


80. Esta Primera Sala estima que es esencialmente fundado el anterior concepto de invalidez, toda vez que el decreto impugnado lesiona la independencia del P. Judicial actor en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de pensión por cesantía en edad avanzada, afectando para tales efectos recursos de otro poder y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al P. Judicial actor.


81. En efecto, ya el Tribunal Pleno ha señalado las modalidades en que pueden presentarse actos de intromisión, dependencia o subordinación entre poderes, las cuales se materializan bajo las siguientes condiciones:(36)


a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los P.es se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;


b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un P. impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y


c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un P. no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que, además, debe someterse a la voluntad del P. subordinante.


82. Aplicando lo anterior, como se adelantó, esta Primera Sala considera que efectivamente es fundado el argumento aducido por el P. Judicial actor, toda vez que el P. Legislativo otorgó una pensión lesionando la independencia, del P. Judicial en el grado más grave de violación, que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, pues la Legislatura Local fijó la procedencia del pago de una pensión por cesantía en edad avanzada de un empleado del P. actor, así como la cuantía a la que debe ascender aquélla, disponiendo directamente y, por ende, afectando los recursos del P. actor para el pago de la misma.


83. En efecto, ya el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la autonomía de la gestión presupuestal de los P.es Judiciales Locales cuyo fundamento se encuentra en el artículo 17 constitucional, constituye una condición necesaria para que estos P.es ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella, se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, cuestiones que difícilmente podrían cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, esta autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los P.es Judiciales Locales, por lo que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros P.es, pues ello implicaría violación al principio de división de P.es que establece el artículo 116 constitucional.(37)


84. De este modo, con la emisión del decreto impugnado, el P. Legislativo del Estado lesiona la independencia del P. Judicial actor en el grado más grave de violación, que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de una pensión por cesantía en edad avanzada, afectando para tales efectos recursos de otro P. y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al P. Judicial actor.(38)


85. En atención a lo anterior, es inconstitucional que la Legislatura del Estado de M. sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada afectando el presupuesto del P. Judicial, al ordenar que la pensión debe cubrirse con el presupuesto de dicho poder. Por ello, debe declararse la invalidez del Decreto "787" impugnado, publicado el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de M., ya que, precisamente, en él se determinó conceder una pensión por cesantía en edad avanzada, con cargo al presupuesto del P. Judicial actor, lo que resulta contrario al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es justo el P. Judicial quien debe administrar, manejar y aplicar su presupuesto.


86. Ahora, es cierto que, conforme a este último artículo constitucional,(39) las Legislaturas de las entidades federativas deben emitir las leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo, por lo que cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional;(40) sin embargo, ello no puede significar que sean los órganos legislativos los que deban determinar, calcular y otorgar las pensiones.


87. El requisito del referido artículo 127 constitucional, se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (como jubilación, invalidez y cesantía en edad avanzada); sin embargo, en el precepto constitucional de referencia, no se ha dispuesto que las Legislaturas de las entidades federativas pueden direccionar recursos de otros P.es o de otros órdenes normativos (Municipios) y determinar pensiones de manera unilateral, y si bien, esta cuestión es un vicio de la legislación del Estado de M. que prevé el sistema para el otorgamiento de pensiones, el cual no fue posible analizar en esta controversia constitucional dado que, como ya lo señalamos, el Decreto "787", no fue el primer acto de aplicación de las normas impugnadas que prevén dicho sistema, esta Primera Sala estima que la posibilidad de que sea el Congreso Local quien determine, calcule y otorgue la pensión con cargo al presupuesto de otro poder, en este caso el P. Judicial, torna a este sistema legal en un sistema con una potencial posibilidad de transgredir la autonomía de otros P.es, o incluso de otros órdenes normativos, por ejemplo, los Municipios.


88. En atención a lo razonado, se concluye que no es constitucionalmente admisible que la Legislatura del Estado de M. sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada afectando el presupuesto del P. actor, por lo que lo procedente es declarar la invalidez del Decreto "787", emitido por la Legislatura Local mediante el cual otorgó la pensión por cesantía en edad avanzada a C.P.G..


89. Finalmente, dado el pronunciamiento de invalidez del Decreto "787", resulta innecesario el estudio del resto de los conceptos de invalidez, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99,(41) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


X. Efectos


90. Efectos de la sentencia. La declaración de invalidez del Decreto "787", a través del cual se concedió, con cargo al presupuesto del P. Judicial actor, la pensión por cesantía en edad avanzada a C.P.G., surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al P. Legislativo de la entidad, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de dicha persona para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.


91. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación exhorta, tanto al Congreso Local como al P. Judicial actor, para que en el marco de sus respectivas competencias y a la brevedad, realicen las acciones tendentes a determinar el pago de la pensión correspondiente por cesantía en edad avanzada solicitada por C.P.G.. Asimismo, se exhorta al Congreso del Estado de M. a revisar su sistema legal de pago de pensiones a efecto de que establezca uno que no resulte transgresor de la autonomía de otros P.es o de otros órdenes normativos.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII y XIV, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 56 y 67 de la Ley Orgánica; y 109 de su reglamento, ambos del Congreso del Estado de M..


TERCERO.-Se declara la invalidez del Decreto Número "787", publicado el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de M..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Norma Lucía P.H. presidenta de la Primera Sala, quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 83/2004, P./J. 81/2004 y P./J. 80/2004 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, páginas 1187 y 1122, respectivamente.








_______________

1. La demanda se presentó el 29 de septiembre de 2016 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


2. En el decreto impugnado, entre otras cosas, se dice que este trabajador prestó sus servicios a distintos Ayuntamientos, al P. Legislativo y al P. Judicial durante 15 años, 6 meses, 24 días de antigüedad de servicio efectivo interrumpido y tener 55 años de edad. Prestó sus servicios para el P. Judicial de la entidad, del 19 de junio de 2014 al 18 de diciembre de 2015, fecha en que causó baja.


3. Esta fracción I no contiene incisos.


4. Foja 65 vuelta del expediente.


5. Auto de 30 de septiembre de 2016. Foja 151 del expediente.


6. Auto de 3 de octubre de 2016. Fojas 151 a 153 del expediente.


7. Fojas 439 a 477 del expediente.


8. Fojas 232 a 247 del expediente.


9. Fojas 217 a 230 del expediente.


10. Señalado en los conceptos de invalidez.


11. Señalado en los conceptos de invalidez.


12. Señalado en los conceptos de invalidez.


13. Señalado en los conceptos de invalidez.


14. Señalado en los conceptos de invalidez.


15. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


16. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1535, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


17. Fojas 77 y siguientes del expediente.


18. Se descuentan del cómputo los días sábados y domingos, así como el catorce, quince y dieciséis de septiembre, todos de dos mil dieciséis, por haber sido inhábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación, así como lo acordado en sesiones privadas de once y veinticinco de agosto de dos mil dieciséis de este Alto Tribunal, donde se aprobó que no correrían términos los días catorce y quince de septiembre.


19. Este criterio de aplicación expresa e implícita de normas generales se ha sostenido por el Tribunal Pleno en diversos precedentes, entre ellos, la controversia constitucional 80/2013, fallada el 20 de mayo de 2014, por unanimidad de 9 votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M.. Los Ministros J.F.F.G.S. y S.A.V.H. no asistieron, el primero por gozar de su periodo vacacional, en virtud de que integró la Comisión de Receso relativa al Segundo Periodo de Sesiones de dos mil trece, y el segundo previo aviso a la presidencia. Incluso, esta Primera Sala ha utilizado la misma metodología de análisis, por ejemplo, al resolver el recurso de reclamación 1/2017-CA, fallado el 19 de abril de 2017, por mayoría de 4 votos de los señores Ministros G.O.M., P.R. (ponente), C.D. y Z.L. de L.. En contra la M.P.H..


20. "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.-Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, tesis P./J. 74/2006, página 963.


21. Consultable en la siguiente dirección: http://periodico.morelos.gob.mx/periodicos/2016/5392.pdf


22. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 878.


23. De los señores Ministros J.R.C.D., A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M.. Votó en contra la señora M.N.L.P.H..


24. Foja 25 del expediente.


25. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al P. Judicial ante los otros P.es del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."


26. Fojas 151 a 153 del expediente.


27. Páginas 479 a 496 del expediente.


28. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


29. Foja 251 del expediente.


30. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del P. Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


31. Página 249 del expediente en que se actúa.


32. "Artículo 16. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y A. cuenta con las siguientes atribuciones específicas:

"...

"II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al gobernador, a las secretarías, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte."


33. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


34. "Artículo 24. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"XXII. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado Libre y Soberano de M.;

"XXIII. Dirigir y administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’."


35. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, de contenido: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


36. Al respecto, ya este Alto Tribunal ha reconocido estos principios en las tesis de jurisprudencias números: 83/2004, 81/2004 y 80/2004, por ejemplo, de rubros: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." y "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."


37. Este criterio consta en el precedente de la controversia constitucional 35/2000, del cual derivó la tesis P./J. 83/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los P.es Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los P.es Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.". Consultable en Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187.


38. Cabe precisar que, si bien no resultan directamente aplicables al caso concreto las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de ocho votos, ya que los actores eran Municipios, quienes tienen protegida su hacienda municipal directamente desde el artículo 115 constitucional, son ilustrativas porque en ellas se determinó la intromisión del P. Legislativo en el manejo del destino de los recursos, y que en la emisión de los decretos impugnados, no se dio ningún tipo de participación a los órganos de gobierno (Municipios).

En efecto, en aquellas controversias, el Tribunal Pleno determinó que el hecho de que exclusivamente el Congreso de M. fuese el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales. Las demandas de controversia constitucional 55/2005 y 89/2008, se presentaron por el Municipio de Xochitepec y se resolvieron el 19 de agosto de 2005 y el 8 de noviembre de 2010, respectivamente. La controversia constitucional 90/2008, se promovió por el Municipio de Zacatepec; la diversa 91/2008, por el Municipio de Jiutepec, y la 92/2008, por el Municipio de Ixtla, resolviéndose los tres juicios el 8 de noviembre de 2010.

Dicho criterio sostiene que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a dichas prestaciones, pues si ese derecho está previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su regulación debe ser atendida puntualmente y sólo debe verificarse si al hacerlo no se lesiona alguna facultad municipal.

De esta forma, el Tribunal Pleno sostuvo que en el Estado de M. no son los Ayuntamientos de los Municipios ni alguna institución de seguridad social, los encargados de establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones de seguridad social, de manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, puede determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, no obstante que la relación de trabajo no haya subsistido con el Gobierno Estatal, sino con uno Municipal o con ambos.

Conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales son las que tienen que emitir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores; asimismo, conforme al artículo 116 del mismo ordenamiento federal deben emitir las mismas leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo. Entonces, cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional, sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que otorguen pensiones.

El requisito del referido artículo 127, se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (como jubilación, invalidez y cesantía en edad avanzada). En este sentido, en el precepto constitucional de referencia, no se ha dispuesto que las Legislaturas Estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones de manera unilateral.

Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso Local pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios.

Lo anterior, con el fin de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos.

En efecto, el diseño del régimen presupuestal municipal corresponde en exclusivo a los Ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las Leyes de Ingresos respectivas aprobadas por las Legislaturas Locales, como se indica expresamente en los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional.

Si bien es cierto que los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan que el régimen de pensiones para los trabajadores estatales y municipales debe necesariamente considerarse por las Legislaturas Locales, esto no implica que el Congreso Local de M. pueda determinar unilateralmente los casos en que proceda otorgar dichas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, en atención a que los Municipios ejercen en forma directa los recursos de su hacienda.

El Tribunal Pleno fue muy enfático en señalar que debe quedar claro que, en el caso, no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos de seguridad social, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, sino que lo que se estima incompatible con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que el nivel de Gobierno Estatal decida lo correspondiente a los trabajadores del orden de Gobierno Municipal para que éste erogue los recursos de su presupuesto a fin de solventar las obligaciones en esa materia.

En este sentido, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la normativa legal local, se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con las municipalidades, es una autoridad ajena como el Congreso Local a quien se le confió la atribución de evaluar el tiempo de servicios, el salario percibido, la edad del servidor público y todos los demás requisitos para verse favorecidos con una pensión con cargo al erario municipal administrado por un Ayuntamiento, quien en este aspecto se ve obligado a modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que constitucionalmente sólo a él le compete graduar el destino de sus recursos disponibles, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso claro está, de los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico.


39. Esta consideración fue sostenida por el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, falladas por mayoría de ocho votos, ya citadas en esta resolución.


40. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados (sic), de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.-Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


41. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 705.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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