Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo II, 1449
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de resoluciónPC.I.A. J/112 A (10a.)
Número de registro27364


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 20 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.Á.M.G., O.A.C.Q., M.A.D.L.G., F.P.A., C.F.S., S.U.H., A.E.B.L., J.A.S.G., E.G.S., I.L.F.D., J.C.C.R.Y.H.G.L.. DISIDENTES: J.C.Z., M.A.A.G., MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ, R.O.G., A.C.M.R., E.M.A., A.R.G.G. Y MA. G.R.M.. PONENTE: E.G.S.. SECRETARIO: M.A.A.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la L. de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y el funcionamiento de los Plenos de Circuito, reformado mediante Acuerdo General 52/2015, publicado en el citado medio de difusión oficial el quince de diciembre de dos mil quince, por plantearse una probable contradicción entre criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la L. de Amparo, en razón de que fue denunciada por el Magistrado C.R.S., en su carácter de presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.-Argumentación de las sentencias. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta las consideraciones sustanciales de los criterios discrepantes.


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, sostuvo las consideraciones siguientes:


"...


"Como se advierte, la recurrente pretende demostrar que no está obligada a agotar el medio de defensa ordinario, porque se surte una excepción al principio de definitividad, esto es, el deber a cargo de los quejosos de promover ese tipo de formas de impugnación antes de acudir al juicio de amparo.


"Aun cuando la recurrente sostiene que la ley que rige al juicio de nulidad local prevé mayores requisitos que la legislación de amparo para otorgar la suspensión con efectos restitutorios, atendiendo a la causa de pedir se advierte que lo que en realidad pretende evidenciar es que la medida cautelar concedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal con esos efectos es menos benéfica, en cuanto a sus alcances, que la establecida en la L. de Amparo, por lo que no estaba obligada a acatar el principio de definitividad.


"Ello se destaca en virtud de lo que disponen los artículos 107, fracción IV, de la Carta Magna y 61, fracción XX, de la L. de Amparo:


"(se transcriben)


"La interpretación en sentido contrario de los preceptos transcritos revela que, si la ley que prevé el medio ordinario de defensa contra actos de autoridad distinta a un tribunal establece la posibilidad de que se suspendan sus efectos, de oficio o mediante su interposición, con menores alcances que los que prevé la L. de Amparo, no será necesario agotarlo antes de acudir al juicio de garantías.


"En otras palabras, el gobernado tendrá la obligación de hacer valer, previo a la promoción del juicio de amparo, lo medios ordinarios de defensa, siempre que la ley en que se encuentren previstos establezca la posibilidad de suspender los efectos de los actos combatidos, por lo menos, con los mismos alcances que los de la L. de Amparo, es decir, deben ser iguales o incluso mayores que los de la legislación de la materia.


"En ese contexto, para resolver lo conducente, conviene tener presente lo que establece el artículo 147 de la mencionada ley reglamentaria:


"(se transcribe)


"Del precepto transcrito se advierte que, contrario a lo aducido por el Juez del conocimiento, la L. de Amparo sí se (sic) prevé la posibilidad de otorgar la medida cautelar con efectos restitutorios, es decir, restableciendo provisionalmente al quejoso en el goce del derecho presuntamente violado en tanto se dicta sentencia definitiva.


"En ese sentido, procede ahora definir si, como afirma la inconforme, la medida cautelar con efectos restitutorios establecida en la L. Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal tiene menores alcances que la prevista en la L. de Amparo, por lo que no estaba obligada a agotar el juicio de nulidad ante dicho órgano jurisdiccional.


"Como ya fue informado, la L. de Amparo dispone expresamente, en su artículo 147 que la medida cautelar podrá tener efectos restitutorios, es decir, que se podrá restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho presuntamente violado, siempre y cuando esa decisión sea compatible con la naturaleza del acto reclamado, además de que no exista alguna imposibilidad material o jurídica para adoptarla.


"Por su parte, el artículo 101 de la L. Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal dispone:


"(se transcribe)


"La lectura del precepto de mérito evidencia que la ley que rige al juicio de nulidad local permite la concesión de la medida cautelar con efectos restitutorios, siempre y cuando, con motivo de la ejecución del acto impugnado, se impida al promovente el acceso a su vivienda o el ejercicio de su única actividad.


"A partir de las explicaciones que anteceden, este tribunal concluye que asiste razón a la inconforme, pues la suspensión de los actos reclamados con efectos restitutorios prevista en la ley que rige al juicio contencioso administrativo local, tiene menores alcances que los que establece la ley de amparo para la medida cautelar otorgada con esos efectos.


"Así se sostiene pues, mientras la L. de Amparo dispone que la suspensión es procedente con efectos restitutorios siempre que sea ‘jurídica y materialmente posible’, conforme a la L. Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, esos efectos se encuentran restringidos a los casos en que el gobernado acredite que la ejecución del acto controvertido le impide el ejercicio de su única actividad o el acceso a su domicilio particular.


"Esas salvedades limitan la posibilidad de acceder a la medida cautelar con efectos restitutorios, lo que no acontece en el juicio de garantías, pues en éste es factible su concesión en tales términos con independencia de si el acto reclamado impide a la quejosa el ejercicio de la única actividad o el acceso a su domicilio particular.


"Esto es, en el juicio contencioso administrativo local la suspensión de los actos controvertidos con efectos restitutorios está dirigida únicamente a proteger a aquellos gobernados que se vean afectados en los términos que limitativamente indica la ley.


"En tales condiciones, si el vocablo ‘alcances’, contenido en los preceptos normativos que regulan la excepción al principio de definitividad que se analiza, identifica la capacidad de realizar algo, es claro que la suspensión regulada por una ley tendrá los mismos alcances que la prevista en otra siempre y cuando el legislador, en ambos casos, haya dotado al órgano jurisdiccional de atribuciones equivalentes para otorgarla en beneficio de los demandantes.


"Esto último corresponde a la forma en que es necesario comparar la norma general que regule un medio ordinario de defensa con la L. de Amparo, tomando en cuenta que la excepción al principio de definitividad aquí analizada debe partir únicamente de lo previsto en las disposiciones jurídicas respectivas (de ahí la expresión ‘conforme a las mismas leyes’, contenida en los artículos 107, fracción IV, constitucional y 61, fracción XX, del ordenamiento reglamentario de este juicio).


"Sobre esa base, los alcances de la medida cautelar en el juicio de amparo son mayores a los que otorga a esa institución jurídica, la L. Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en virtud de que su espectro de protección es más amplio e integral, ya que no se ve limitada en atención al tipo de acto controvertido; de ahí que pueden acceder a ese beneficio no solamente aquellos que demuestren que la ejecución del acto controvertido impide el ejercicio de su única actividad o el acceso a su domicilio particular.


"Por tanto, se actualiza la excepción al principio de definitividad prevista en los «artículos» 107, fracción IV, de la Constitución Federal y 61, fracción XX, de la L. de Amparo, interpretados en sentido contrario, consistente en que, si la ley que prevé el medio ordinario de defensa contra actos de autoridad distinta a un tribunal establece la posibilidad de que se suspendan sus efectos, de oficio o mediante su interposición, con menores alcances que los que prevé la L. de Amparo, no será necesario agotarlo antes de acudir al juicio de garantías.


"Cabe aclarar que esta decisión no es contraria a la jurisprudencia 2a./J. 125/2011 (9a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 496, cuyos rubro y texto son:


"‘TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LA LEY ORGÁNICA RELATIVA NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE PREVIO AL JUICIO DE AMPARO DEBE PROMOVERSE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE AQUÉL.-De los artículos 31 y del 99 al 106 de la L. Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que ésta...

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