Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A. J/38 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de registro27368
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III, 1731


INCONFORMIDAD 24/2017. 13 DE JULIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: V.M.E.J.. SECRETARIA: M.C.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los agravios son: uno ineficaz y otro fundado.


Con fines de claridad y sencillez de esta sentencia, se procederá a su síntesis y estudio inmediato.


El inconforme esgrime que desde que ingresó su solicitud de transmisión de derechos ante la Dirección Local Guanajuato, anexó copia certificada del acta de defunción de su padre **********, por tanto, el oficio número **********, de tres de marzo de dos mil diecisiete, a través del cual la autoridad le requiere que su padre firme un aviso al Registro Público de Derechos de Agua es legalmente improcedente, pues ya no puede firmar ese documento.


Agrega, que de las reformas que dieron origen a la Ley de Aguas Nacionales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil cuatro, no existe sustento para que el cedente de un título de concesión suscriba ese aviso.


El agravio es ineficaz.


De acuerdo con el artículo 201 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad es procedente en contra de las resoluciones que: (a) tienen por cumplida la ejecutoria de amparo, en términos del artículo 196 del propio ordenamiento jurídico; (b) declaran que existe imposibilidad material o jurídica para cumplirla u ordenen el archivo definitivo del asunto; (c) declaran sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o, (d) declaran infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que, en el primer supuesto, esto es, cuando se trata de una resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, la materia de ese recurso lo constituye el estudio de la legalidad de esa determinación, por lo que su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos.


Así, el cumplimiento total de las sentencias sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez dilucidada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, lo que no significa que el Juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión.


El criterio de referencia puede observarse en las jurisprudencias 1a./J. 120/2013 (10a.) y 1a./J. 76/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas, la primera, en la página 774 del Libro 2, Tomo II, enero de 2014 y, la segunda, en la página 605 del Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, ambas en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas y 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas», de títulos y subtítulos: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO." y "RECURSO DE INCONFORMIDAD. ALCANCES Y LÍMITES EN SU ESTUDIO.", respectivamente.


Los criterios anteriores se complementan con los emitidos por la Segunda Sala de la propia Suprema Corte, en los que ha instituido que al no existir, además del recurso de inconformidad, otro medio de defensa para garantizar la efectividad de las sentencias protectoras o corregir los posibles excesos o defectos en su observancia, corresponde al juzgador vigilar, a través de ese medio de impugnación, la satisfacción de los deberes impuestos a las autoridades responsables, dejando a salvo del estudio únicamente las consecuencias derivadas del propio cumplimiento.


En ese sentido, la materia de análisis en el recurso de inconformidad debe atender a los alcances fijados por la acción constitucional, así como al límite precisado en la ejecutoria de amparo, sin excesos ni...

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